TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
SOLICITANTES: ILICH OVIDIO GONZÁLEZ ARAQUE y TAHAMARA JOSEFINA DUGARTE DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.349 y V-9.472.965, respectivamente, domiciliados en Lagunillas jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida el primero y la segunda en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado DANIEL ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.588.175, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.205, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 13), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio catorce (14), diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de diligencia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio dieciséis (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: ILICH OVIDIO GONZÁLEZ ARAQUE y TAHAMARA JOSEFINA DUGARTE DE GONZÁLEZ ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 15, folios 26 y 27 con sus vueltos, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que desde el mes de abril del año dos mil dos (2.002), fijaron su último domicilio conyugal en el en la Avenida 3 entre calles 26 y 27, Edificio “Lina”, Apartamento N° A-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, el ciudadano JEAN ALEJANDRO GONZÁLEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.583.251, quien nació el doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil e YLIANA MAYELA GONZÁLEZ DUGARTE, quien nació el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997) y falleció el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de abril de dos mil diez (2010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ILICH OVIDIO GONZÁLEZ ARAQUE y TAHAMARA JOSEFINA DUGARTE DE GONZÁLEZ, inserta por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 15, folios 26 y 27 con sus respectivos vueltos, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), (folios 5, 6 y 7 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YLIANA MAYELA GONZÁLEZ DUGARTE, inserta bajo el N° 334, folio 027, año 1.997, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 09).
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana YLIANA MAYELA GONZÁLEZ DUGARTE, inserta bajo el N° 104, folio 106, año 1.998, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 08 con su vuelto)
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JEAN ALEJANDRO GONZÁLEZ DUGARTE, inserta bajo el N° 07, folio N° 008, año 1.994, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 con su vuelto).
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ILICH OVIDIO GONZÁLEZ ARAQUE, TAHAMARA JOSEFINA DUGARTE DE GONZÁLEZ y JEAN ALEJANDRO GONZÁLEZ DUGARTE (Folio 04).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 15, folios 26 y 27 con sus vueltos, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de abril de dos mil diez (2010) hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ILICH OVIDIO GONZÁLEZ ARAQUE y TAHAMARA JOSEFINA DUGARTE DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.349 y V-9.472.965, respectivamente, domiciliados en Lagunillas jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida el primero y la segunda en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado DANIEL ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.588.175, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.205, de este domicilio y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del Concejo Municipal del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 15, folios 26 y 27 con sus vueltos, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Sria.
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