TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156º
SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.818.363, domiciliada en el Estado Carabobo y civilmente hábil, asistida por el abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.284.030, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.730, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
Expediente N° 8023
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.818.363, domiciliada en el Estado Carabobo y civilmente hábil, asistida por el abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.284.030, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.730, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, en la cual se incurrió en el error de omitir el nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.818.363, como la concubina del causante VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), se ordenó librar notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida así como el edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional. Este Despacho ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2.015) la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS, en su carácter de parte solicitante otorgó Poder Apud Acta al abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES. En ésta misma fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada YUDY RIVAS, (folio 25). En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2.015) el abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS solicitó la entrega del edicto librado para su publicación. En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), el abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, donde aparece publicado el edicto ordenado (folio 29). El secretario hace constar en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todo aquél que se sienta con derechos en la Rectificación de Acta de Defunción, promovida en la presente causa comparezcan por ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano (a) ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 30). En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, en su carácter de autos consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto al folio (31 con su vuelto), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa, a los efectos la solicitante MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS en su escrito señala que consta en el Acta defunción del ciudadano VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 8.711.194 domiciliado en el Estado Carabobo, persona con la que mantuvo una unión estable de hecho por varios años, quien falleció el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2.015), conforme se evidencia en el certificado de defunción número 2956566 y del acta de defunción número 27 de ese mismo año, insertas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se incurrió en el error de omitir el nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.818.363, como la concubina del causante VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA tal y como consta en la copia certificada del registro de unión estable de hecho inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el número 100, correspondiente al año dos mil catorce (2.014). Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del certificado de defunción del ciudadano VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA, expedida por la oficina de Registro Civil Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 03).

SEGUNDO: Copia fotostatica simple del acta de defunción del ciudadano VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 27 correspondiente al año dos mil quince (2.015), expedida por el Registro Civil Municipal del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 04 y 05 con sus vueltos).

TERCERO: Copia certificada del Registro de unión estable de hecho de los ciudadanos VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA y MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. (Folio 06,07 con su vuelto).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SAMUEL VALMORE RAMÍREZ PERALTA, inserta bajo el número 237, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Correspondiente al año dos mil doce (2.012). (Folio 09con su vuelto).

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS VALMORE RAMÍREZ GUTIÉRREZ, inserta bajo el número 129, por ante el Registro Civil Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). (Folio 10).

SEXTO: Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ROSMERY RAMÍREZ GUTIÉRREZ, inserta bajo el número 440, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Caracas Distrito Federal, correspondiente al año dos mil (2.000). (Folio 11).
SÉPTIMO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ VALMORE RAMÍREZ PERNÍA, inserta bajo el número 129, por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año dos mil cinco (2.005). (Folio 12).

OCTAVO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS, VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA, JESÚS VALMORE RAMÍREZ GUTIÉRREZ, MARÍA ROSMERY RAMÍREZ GUTIÉRREZ, (Folios 13 al 16).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS no fue asentado en el acta de defunción del ciudadano VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA, como su concubina condición que se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la parte solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS, no fue asentado en el acta de defunción del ciudadano VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA, como su concubina tal y como se desprende de los documentos probatorios consignados aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentado en la misma, identificada con el número 27, año 2.015, perteneciente al ciudadano, VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA, inserta por ante el Registro Civil Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.818.363, domiciliada en el Estado Carabobo y civilmente hábil, asistida por el abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.284.030, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.730, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PERALTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.818.363, es la concubina del causante VALMORE LÓPEZ RAMÍREZ MORA, tal y como consta en la copia certificada del registro de unión estable de hecho inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el número 100, correspondiente al año dos mil catorce (2.014). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02-


Sria.