REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
En atención a la pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015), suscrito por el ABG. ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su carácter de autos, esta Juzgadora a los efectos de su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada en lugar de ello se limitó a oponer cuestiones previas, a pesar de tramitarse por las reglas del procedimiento oral, esto es, que la parte demandada debió en ese mismo acto además de oponer las defensas previas, contestar al fondo de la demanda, razón por la cual, al aplicar las normas adjetivas civiles propias de ese procedimiento, fenecido el lapso de contestación sin que ésta haya tenido lugar, nació para la parte demandada un lapso de cinco (5) días de Despacho para promover las pruebas de las que pueda valerse para desvirtuar la presunción iuris tantum que nació al no contestar la demanda por no contradecir los hechos alegados ni el derecho invocado; así pues, una vez transcurrido ese lapso de cinco días, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, el procedimiento oral sigue su curso natural, esto es, que el Tribunal debe fijar la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se desprende que la parte accionada haya promovido pruebas conforme a lo estipulado en el encabezado del ya señalado artículo 868 ejusdem, por lo que, consecuentemente, resulta forzoso para ésta Juzgadora determinar que la promoción de pruebas realizada por la parte demandada es intempestiva y por ende, INADMISIBLES. Igualmente en atención a la pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015), suscrito por las ABGS. ELIZABETH ANA RIVAS PARRA Y SONIA MIRLENIS MONTILLA DÁVILA por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la audiencia de juicio. En consecuencia procédase a su evacuación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.