TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió conjuntamente a oponer en su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En este sentido se desprende que el accionado señala que la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía se motiva en razón a que el vínculo jurídico que relaciona a los justiciables deviene de un contrato de opción a compra, en el cual se convino el precio de venta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.333), siendo ésta la cantidad por lo que debió estimarse la demanda y no en los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), en que la estimó la parte actora. Ahora bien, en razón de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a resolver la incidencia en los siguientes términos:
De autos se desprende que el actor demanda el DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), en razón a la necesidad que tiene de ocupar el mismo; dada la especialidad de la materia, el trámite a seguir se encuentra previsto en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo artículo 109 (encabezado) señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.
A los efectos, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Ahora bien, argumenta el actor que éste Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento, por cuanto existe un contrato de opción a compra en el cual se convino un precio de venta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.333), procediendo a impugnar la cuantía estimada por el actor. En éste sentido y más precisamente, respecto a la estimación de la demanda, el artículo 36 de la Norma Civil Adjetiva, prevé:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Así mismo, el segundo aparte del artículo 38 ejusdem, señala:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Consecuentemente, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del libelo de demanda cabeza de autos, se desprende que la parte demandante estima la acción incoada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.000). Así mismo, a efectos de la mayor motivación de la presente decisión, estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (Negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En éste sentido, si bien es cierto la parte accionada impugna la cuantía establecida por el actor, igualmente es cierto que la misma sólo es revisable como punto previo a la sentencia de fondo; en consecuencia, de conformidad con lo indicado en el literal “a” artículo primero de la resolución in comento, siendo que la acción incoada fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.000), es por lo que éste Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, precisamente la establecida en los ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la misma precisamente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía para conocer de la presente causa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 276 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Sria.
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