REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
En el día de hoy, lunes (05) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el expediente número 8.024. DEMANDANTE: OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN.- DEMANDADO: NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO.- MOTIVO: DESALOJO (Vivienda), y encontrándose a derecho las partes según se desprende del folio ciento veintisiete (127) en el cual se evidencia diligencia del alguacil del Tribunal consignando recibo de citación librado a la parte demandada, se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil y se solicitó al Secretario verificar la asistencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.518, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por los abogados ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO Y ANTONIO JOSÉ DÍAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.504.226 y 2.765.546, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.569 y 128.015, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábil. Así como la parte demandada ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.471.954, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado GUILLERMO RAMÍREZ MONALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.355, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente la abogado asistente de la parte demandante ABG. ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Se plantea la fijación de un lapso prudencial para que la demandada proceda al desalojo del inmueble, vista la necesidad que tiene mi representado de ocupar a la brevedad posible el inmueble de su propiedad junto con su esposa y su hija menor de edad, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso: En primer lugar alegamos que es imposible para esta representación materializar una mediación ya que existe un procedimiento antes a este por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, signado con el expediente 23.614, en segundo lugar, manifestamos no realizar la debida mediación ya que en el procedimiento interpuesto ante Primera Instancia, la parte que aquí demanda reconviene en el expediente 23.614 por Resolución de Contrato y en tercer lugar, esta representación no realizar mediación alguna ya que seria de alguna manera anular el procedimiento del expediente 23.614 y a su vez anular su derecho a defensa, así mismo consigno un poder apud acta a los fines de realizar una defensa de conformidad con el proceso civil, es todo.
En Vista de que la Juez de este Tribunal insto a las partes a llegar a un convenimiento y visto la imposibilidad del mismo es por lo que de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda la parte demandada deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir del día de hoy, exclusive, dar contestación a la demanda. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA