TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello procedió a interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Arguye el accionado de autos que el poder que presentan los apoderados de la parte actora es insuficiente, ya que falta en dicho poder la firma y el consentimiento de uno de los arrendadores para demandar, es decir, el mismo se encuentra suscrito por los ciudadanos MARISOL, ANA MARÍA, MARÍA VERÓNICA, JOSÉ LUÍS, JOSÉ ARSENIO y YAJAIRA COROMOTO, todos de apellido CONTRERAS PEÑA, sin embargo falta la firma y el consentimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA, señalando que el poder es insuficiente ya que los arrendadores forman un sólo conjunto indivisible y no pueden demandar en forma fraccionada o individualmente.
En atención a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así mismo, el artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En éste orden de ideas, obra a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del presente expediente, escrito de CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, presentado por la parte demandante, manifestando que ostentan el carácter de co-arrendadores del inmueble arrendado, señalando que puede hacer valer sus derechos para solicitar judicialmente el Desalojo del local arrendado.

LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio a la prórroga legal otorgada por el co-arrendador JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA, con el objeto de demostrar que la entrega del inmueble es para el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA, para que ratifique en su contenido y firma de la prórroga legal otorgada, declarada desierta en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), tal como consta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.

TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada del ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA, donde manifiesta que no a otorgado poder ni a los copropietarios ni a los abogados para intentar una acción en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO VILLARREAL.

Ahora bien, el Juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva; valga decir, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. En el caso se marras, si bien es cierto que los ciudadanos MARISOL, ANA MARÍA, MARÍA VERÓNICA, JOSÉ LUÍS, JOSÉ ARSENIO, YAJAIRA COROMOTO y JESÚS ALBERTO, todos de apellido CONTRERAS PEÑA, son copropietarios y co-arrendadores del inmueble arrendado, ello no puede servir de justificación para negarle a la mayoría de los nombrados el ejercicio del Derecho a llevar a cabo un juicio, esto por cuanto la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Y ASÍ SE DECLARA.

Más aún, las disposiciones legales aplicables al caso, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, no establecen que en casos donde un determinado bien es arrendado o sea propiedad de más de una persona, no pueda uno de los <> demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la Ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por Ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente. En razón de lo expuesto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Se concluye entonces que, la Ley no establece como condición sine qua non, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta por ser copropietarios del bien, la acción contra el arrendatario, pues tal como lo establece la Ley y la Jurisprudencia, quiénes se encuentren en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales, “podrán” de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder sea insuficiente. De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. Consecuentemente y en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el día MARTES, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-


Srio.