TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156°

SOLICITANTES: NILBERT YANET UZCATEGUI GARCÍA y GERARDO JAVIER PAREDES DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.296.835 y V-15.516.085, respectivamente, domiciliados la primera en Residencias La Horqueta, edificio N° 1, piso N° 1, apartamento N° 112, y el segundo en Residencias La Horqueta, torre N° 3, Piso N° 3, apartamento N° 336, ambos en el sector la Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados, FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.464.820 y V- 14.805.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.090 y 88.631 con domicilio procesal en Boulevard Norte de la Plaza Bolívar, entre Avenidas 3 y 4 calle 22, edificio Edipla piso 1, apartamento 1-4 y jurídicamente hábiles.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOSEGUNDO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, folio 06; en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio 08, escrito de fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por los aquí solicitantes asistidos de abogados, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Al folio 10, el Alguacil de este Tribunal, consignó en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 11, debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO. Igualmente a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2.015) y agregada al folio doce (12), la ciudadana Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con IPSA 90.983, quien en tal carácter y conforme a las atribuciones de ley expone: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta representación Fiscal estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos NILBERT YANET UZCATEGUI GARCÍA y GERARDO JAVIER PAREDES DÁVILA.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: NILBERT YANET UZCATEGUI GARCÍA y GERARDO JAVIER PAREDES DÁVILA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2.010), según consta del acta de matrimonio número 29, folio 31, correspondiente al año dos mil diez (2.010), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Horqueta, Torre 3, piso N° 3, apartamento N° 336, Sector la Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos, ni bienes. Manifiestan que desde el día veintiséis (26) de julio del dos mil diez (2.010), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NILBERT YANET UZCATEGUI GARCÍA y GERARDO JAVIER PAREDES DÁVILA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 29, folio 31, correspondiente al año dos mil diez (2.010). (Folio 04 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NILBERT YANET UZCATEGUI GARCÍA y GERARDO JAVIER DÁVILA PAREDES. (Folios 02 y 03).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 29, folio 31, correspondiente al año dos mil diez (2.010). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que el veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2.010), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NILBERT YANET UZCATEGUI GARCÍA y GERARDO JAVIER PAREDES DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.296.835 y V-15.516.085, respectivamente, domiciliados la primera en Residencias La Horqueta, edificio N° 1, piso N° 1, apartamento N° 112, y el segundo en Residencias La Horqueta, torre N° 3, Piso N° 3, apartamento N° 336, ambos en el sector la Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados, FERNANDO RODRÍGUEZ y CARLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.464.820 y V- 14.805.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.090 y 88.631 con domicilio procesal en Boulevard Norte de la Plaza Bolívar, entre Avenidas 3 y 4 calle 22, edificio Edipla piso 1, apartamento 1-4 y jurídicamente hábiles.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 29, folio 31 correspondiente al año dos mil diez (2.010).- Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02. -


Srio.