TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente procedió a interponer cuestiones previas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Arguye el accionado de autos que el libelo de demanda adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisamente en tres puntos:

PRIMERO: Señala el demando que el escrito de demanda no cumple con el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo indicado, por cuanto si lo que se pretende es demandar a la sociedad mercantil “FRUTERÍA Y TIZANAS HERMANOS LOBO, C.A.”, debe indicar los datos de constitución, creación o registro.

SEGUNDO: Señala el demando que el escrito de demanda no cumple con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo indicado, por cuanto el demandante no indica el objeto de su pretensión, su situación y linderos.

TERCERO: Finalmente señala el demando que el escrito de demanda no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo indicado, por cuanto el demandante no hace una expresa relación de los hechos y fundamentos de Derecho.

En atención a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.

Así mismo, el artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Finalmente, el encabezado y primer aparte del artículo 867 ejusdem, prevé:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.

En éste orden de ideas, obra al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del expediente, ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) por la parte actora, por medio del cual procede a dar cumplimiento a lo indicado en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsanando en los siguientes términos: procede a demandar al ciudadano ASUNCIÓN LOBO DÍAZ, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y TIZANAS HERMANOS LOBO, C.A.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de subsanación de cuestiones previas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el escrito de subsanación por si mismo no es un elemento de convicción susceptible de ser promovido; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del Registro Mercantil de la empresa FRUTERÍA Y TIZANAS HERMANOS LOBO, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento sobre los locales de FRUTERÍA Y TIZANAS HERMANOS LOBO, C.A. y su respectiva cesión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la oferta hecha al demandado por la anterior propietaria del inmueble, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.600.000,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de su estudio y revisión, verifica que la misma no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución de la incidencia planteada, referida a las cuestiones previas opuestas. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que firmó el demandado a título personal, sobre el cual se basó para demandar el presente desalojo y la cesión del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación realizada al demandado de la cesión del contrato de arrendamiento, la cual fue publicada en el Diario Pico Bolívar. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble, que se encuentra a nombre de los aquí demandantes, con el objeto de demostrar los linderos del mismo y compararlos con los señalados en el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), para demostrar la vigencia del mismo y se precisa quien es el arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico de los planos acompañados por el demandante, con el objeto de demostrar que el arrendatario no ocupa la planta alta del inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de su estudio y revisión, verifica que la misma no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución de la incidencia planteada, referida a las cuestiones previas opuestas. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE PASA ÉSTE TRIBUNAL A RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo indicado, referido a la falta de indicación de los datos de constitución, creación o registro de quien se pretende demandar, sociedad mercantil FRUTERÍA Y TIZANAS HERMANOS LOBO, C.A., esta Juzgadora evidencia que la parte demandante subsana correctamente la misma, al señalar que demanda al ciudadano ASUNCIÓN LOBO DÍAZ, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y TIZANAS HERMANOS LOBO, C.A., procediendo a indicar los datos de constitución ante el registro Mercantil correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo indicado, referido a el demandante no indica el objeto de su pretensión, su situación y linderos, se evidencia de autos y más precisamente del libelo de demanda, que el actor ciertamente dio cumplimiento a dicho requerimiento, al señalar la situación y linderos del inmueble objeto de la presente controversia, máxime cuándo igualmente de autos se evidencia que el actor procedió a subsanar los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo indicado, referido a la omisión de la relación de los hechos y fundamentos de Derecho, esta Juzgadora luego de una exhaustiva lectura del libelo de demanda, se evidencia inexorablemente que efectivamente el actor expuso en su escrito cabeza de autos la relación de los hechos en que fundamenta su pretensión, así como el derecho en que sustenta la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha dado cumplimiento a lo requerido en el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha dado cumplimiento a lo requerido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha dado cumplimiento a lo requerido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales en la presente incidencia. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el segundo aparte artículo 867 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlos en conocimiento del presente pronunciamiento. De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. Consecuentemente y en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones libradas en ocasión a la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron boletas.



Srio.