TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Vista la diligencia de esta misma fecha, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual señala que por cuanto la decisión proferida por éste Tribunal en fecha seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), fue dictada fuera de lapso previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, solicita se notifique a la parte demandada de dicho pronunciamiento, es por lo que ésta Juzgadora a los fines de proveer conforme a lo requerido, efectúa las siguientes consideraciones:

El encabezado y primer aparte del artículo 867 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.
En éste sentido, es preciso hacer del conocimiento de la aquí solicitante, que el lapso previsto para el pronunciamiento del dictamen en la referida incidencia, no da inicio hasta tanto se hayan evacuado los elementos probatorios promovidos; ahora bien, de autos se desprende que por auto de admisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), tal como consta al folio cincuenta y uno (51), se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para la evacuación del testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA, correspondiendo el día veinticuatro (24) de septiembre de 2015 dicha evacuación, tal como consta al folio cincuenta y tres (53) donde el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano declarando desierto el acto, por lo que el lapso para dictar sentencia inició en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). Tal como consta del cómputo realizado por secretaría en fecha veintidós (22) de septiembre y que riela agregado al folio cincuenta y dos (52). Finalmente, en atención y consideración a lo expuesto, es evidente que el lapso para proferir sentencia culminó en fecha seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), con lo cual se debe concluir que la decisión dictada en la incidencia de cuestiones previas fue proferida tempestivamente, no siendo procedente el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo sido dictada en tiempo hábil la sentencia in comento y encontrándose a Derecho las partes intervinientes para el conocimiento de la misma de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del texto civil adjetivo, es por lo que resulta impertinente el pedimento de la aquí solicitante, abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, siendo forzoso para esta Juzgadora DECLARAR IMPROCEDENTE LO SOLICITADO. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-

Srio.