TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
El juicio de tacha vía principal, fue interpuesto por el ciudadano GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.559.719, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.302, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.710, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
La parte actora demandó por vía principal la tacha de las siguientes actas de asamblea de la empresa denominada Hotel Atenas Park C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el número 63, tomo A-29:
1) La asamblea celebrada el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), registrada en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), anotada bajo el número 33, tomo A-28.
2) La asamblea de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), registrada el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), sin número aparente.
3) La asamblea de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), registrada el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el número 18, tomo -85-A R1MERIDA.
4) La asamblea de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), registrada en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el número 8, tomo -200-A R1MERIDA.
5) La asamblea celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) a la una de la tarde, registrada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), anotada bajo el número 3, tomo -167-A RM1MERIDA.
6) La asamblea celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) a las once de la mañana y registrada en la misma fecha y número que la anterior asamblea mencionada en el numeral 5.
7) La asamblea celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) a las dos de la tarde y registrada en la misma fecha y número que la anterior asamblea mencionada en el numeral 5.
8) La asamblea celebrada el día veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), anotada bajo el número 12, tomo -238-A RM1MERIDA.
9) La asamblea celebrada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), registrada el día primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), anotada bajo el número 1, tomo -282-A RM1MERIDA.
LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR ALEGÓ LOS SIGUIENTES HECHOS:
1. Que en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), constituyó junto con su hijo, el ciudadano CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, ya identificado, la empresa mercantil HOTEL ATENAS PARK C.A., igualmente descrita anteriormente, con la participación accionaria constituida de la siguiente manera: el ciudadano GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, el sesenta por ciento (60%) del capital de la compañía el cual está compuesto por sesenta (60) acciones de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00) cada una, para un total de treinta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000.000,00), actualmente por la reconvención de la moneda es de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00), por acción y el total de lo aportado sería TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00).
2. Que la dirección de la empresa sería ejercida por una junta directiva, compuesta por un director administrativo y un director de operaciones, sin embargo en las disposiciones transitorias del acta constitutiva, se designaron un presidente, cuya titularidad la ostenta el ciudadano GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO y un director administrativo cuyo titular es el ciudadano CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, con una duración del cargo de dos (02) años.
3. Que es fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), por documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, vinculó un inmueble de su exclusiva propiedad a la empresa, donde actualmente funciona la misma, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), quedando anotado bajo el número 25, tomo segundo, protocolo tercero, folios 146 al 150 del cuarto trimestre del referido año.
4. Que después de la fundación del mencionado hotel, el ciudadano aquí demandante se trasladó a vivir fuera de la ciudad, quedando encargado su hijo y socio, dejando en las manos de CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, todo lo relacionado con la explotación comercial.
5. Que en diciembre del año dos mil catorce (2014), el ciudadano GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, decidió repartir entre sus hijos, el porcentaje accionario que le correspondía de forma que a cada uno de ellos le correspondiera un veinticinco por ciento (25%), además de entregarle a su socio CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, un diez por ciento (10%) reservándose el usufructo sobre las acciones vendidas de por vida a su favor.
6. Que en el documento redactado se percató que su proporción en la composición accionaria del Hotel Atenas Park C.A., seguía siendo el sesenta por ciento (60%) del mismo, a pesar del aporte que había hecho de la casa que funge como sede de la empresa, lo que debería haberle aumentado su proporción accionaria en la compañía.
7. Que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil quince (2015), suscribió el documento privado que se otorgó con el fin cederles a sus hijos las acciones de su propiedad.
8. Que posteriormente al exigir su cuota parte de los beneficios que le correspondían como usufructuario de las acciones cedidas, es que se encuentra con que su hijo, el ciudadano CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, no le pagaba como correspondía, por el usufructo y le presenta ciertas cuentas que las toma como dudosas, puesto que no representaban la realidad de la facturación de la empresa, nombrando un administrador que le vigile el día a día de la explotación comercial.
9. Que del análisis del expediente número 34976, que se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se percata que la única firma que el ciudadano GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO ha estampado en las actas de asamblea que lo componen, es la del documento constitutivo y la del documento de vinculación de los vehículos de su propiedad que componían el capital social y la casa que sirve de sede a la empresa y además se descubre que se han realizado innumerables asambleas de accionistas en las cuales no ha sido convocado, pero aparece en ellas y la firma que aparece al pie de algunas no es la suya.
10. En vista de todo lo expuesto es que acude a solicitar la tacha del instrumento público por vía principal, por ser falsas las actas de asambleas anteriormente señaladas, en base a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 2º y 3º, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por ser falsa la firma del accionista GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, en consecuencia procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, para que convenga o sea obligado a ello a:
• Declarar como falsas las actas de asambleas antes mocionadas y suficientemente identificadas.
• Al ser declarada como falsas las mencionadas actas de asamblea, todos lo actos realizados en nombre de la compañía por el ciudadano CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI queden anulados.
• Al pago de las costas procesales causadas en este juicio.
11. Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (266 U.T.).
12. Indicó su domicilio procesal así como el del demandado en autos.
13. Finalmente solicitó la citación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDA ARGUMENTÓ LOS SIGUIENTES HECHOS:
1. Que opone como punto previo la falta de cualidad procesal como excepción procesal: Tratándose el contenido de los documentos públicos compelidos para su tacha de actos sociales de la sociedad mercantil Hotel Atenas Park C.A., realizado por quienes regentan la citada compañía, cuya presentación consecuencial en palabras del actor deviene “la nulidad de las actas de asambleas”, en consecuencia jurídica de interés exclusivo y excluyentemente de la compañía anónima per se, debió actuar el actor con el carácter que ostenta en la mencionada sociedad. Dicha omisión destaca claramente que no existe claridad lógica del actor y de los actos que tilda como falsos en cuanto a su firma, con la pretensión a elucidar en el presente proceso, aún más, se trae a juicio a mi representado con el carácter de personal natural, existiendo la necesidad procesal que su intervención sea con el carácter que funge en la mentada sociedad, ya que el presente asunto judicial es de interés pleno para la sociedad mercantil in comento.
2. Que opone como punto previo la incongruencia entre la pretensión señalada por el actor y la consecuencia procesal del presente juicio: no puede el actor pretender la declaratoria de falsedad y nulidad de las actas de asambleas per se, trátese del documento privado inserto al libro mercantil respectivo, por no haber pretendido acción de simulación, juicio de nulidad o al menos tacha de esos documento privados, siendo incongruente el objeto de la presentación con la posible declaratoria judicial.
3. Que opone como punto previo la inepta acumulación de pretensiones como excepción procesal: según las premisas jurisprudenciales trascritas, no es permisible para el actor pretender la nulidad de las actas de asamblea contenidas en el libro mercantil respectivo, reitera: documentos privados, cuando en primer orden: no solicitó la tacha de tales documentos privados, en segundo lugar: es diametralmente diferente el procedimiento especial sub iudice y aquel por el cual debe dilucidarse la nulidad de las referidas actas de asamblea, por lo cual incurre el actor en inepta acumulación de pretensiones infringiendo el orden público al pretender subversión procesal.
4. Que solicita sea declarada la ineficacia procesal del presente proceso para la consecución de pretensión solicitada por el actor, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso de contestación y consecuencialmente no ha lugar la apertura del procedimiento de tacha.
5. Que realiza contestación genérica en el acto de litis contestatio: niega, rechaza y contradice todos los hechos como el derecho pretende hacer valer la contraria en el presente juicio, dando así, por contradichas todas y cada una de las afirmaciones fácticas pretendidas y sujetas a tutela judicial.
6. Que insiste con el valor jurídico de los documentos que pretenden tacharse como falsos, para tal efecto hace del conocimiento que lo acuerdos societarios celebrados en asamblea de accionistas de la sociedad mercantil correspondiente, tanto en su contenido como en sus firmas son fidedignas, así, siendo autenticas en tales actos sociales las manifestaciones y las rúbricas de los ciudadanos GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO y CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, son jurídica válidos los actos tildados de falsos ante este órgano judicial.
EL TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA, CONSIDERA ANALIZAR LO SIGUIENTE: Los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, el Juez está en la obligación de determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la tacha incoada. La referida obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
…sic…“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”.
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…sic…“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que deben demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (Henríquez La Roche, Humberto; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. A este respecto, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, determina en cuanto a la tacha propuesta, que los hechos sobre los que ha de recaer la prueba son los siguientes:
1. La veracidad de las siguientes actas de asambleas:
• La asamblea celebrada el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), registrada en fecha once (11) de Septiembre de dos mil seis (2006), anotada bajo el número 33, tomo A-28.
• La asamblea de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), registrada el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), sin número aparente.
• La asamblea de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), registrada el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el número 18, tomo -85-A R1MERIDA.
• La asamblea de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), registrada en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el número 8, tomo -200-A R1MERIDA.
• La asamblea celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) a la una de la tarde, registrada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), anotada bajo el número 3, tomo -167-A RM1MERIDA.
• La asamblea celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) a las once de la mañana y registrada en la misma fecha y número que la anterior asamblea mencionada en el numeral 5.
• La asamblea celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) a las dos de la tarde y registrada en la misma fecha y número que la anterior asamblea mencionada en el numeral 5.
• La asamblea celebrada el día veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), anotada bajo el número 12, tomo -238-A RM1MERIDA.
• La asamblea celebrada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), registrada el día primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), anotada bajo el número 1, tomo -282-A RM1MERIDA.
Se aclara a las partes que una vez que quede firme lo decidido en el presente auto, la causa quedará abierta a pruebas en el juicio ordinario de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerlos en conocimiento del presente pronunciamiento, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-
Srio.
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