REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de Octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

SOLICITANTE: SANTIAGO ANTONIO OSORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.618, domiciliado en la urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, parte media, bloque 8, apartamento 03-04, parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por la Abogada en Ejercicio RAMONA COROMOTO DAVILA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.109.976 inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 58.293 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

EXPEDIENTE Nº 00354

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO OSORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.618, domiciliado en la urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, parte media, bloque 8, apartamento 03-04, parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por la Abogada en Ejercicio RAMONA COROMOTO DAVILA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.109.976 inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 58.293 y jurídicamente hábil en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante LIBIA COROMOTO MOLINA DE OSORIO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.845, quien falleciera ab-instestato en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2013, como consta en la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por


Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el No 1196, correspondiente al año 2.013, a los Ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos ALBA ROSA MOLINA y JHON JACHSON DIAZ MOLINA , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 11.461.618, v- 12.350.414 Y V- 15.920.277, respectivamente, en su carácter de hijos, tal y como desprende de las copia certificada del acta de defunción, Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento y las copias simples de las Cédulas de Identidad, presentadas por quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

A)- Copia certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana LIBIA COROMOTO MOLINA DE OSORIO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 1196, correspondiente al año 2.013, (folios 08 y 09 con su vuelto ).

B)- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ALBA ROSA MOLINA y JHON JACHSON DIAZ MOLINA, expedidas la primera por el Registro Civil de La Parroquia Milla y la segunda por Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo los Nros 214 y 602, correspondiente a los años 1.976 y 1.983 (folios 11 y 13).

C)- Copias simples de las cédulas de identidad de la Causante LIBIA COROMOTO MOLINA DE OSORIO, de los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO OSORIO GONZALEZ (conyugue), ALBA ROSA MOLINA y JHON JACHSON DIAZ MOLINA (hijos) (Folios 10, 06, 12 y 14).

D)- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos LIBIA COROMOTO MOLINA DE OSORIO y SANTIAGO ANTONIO OSORIO GONZALEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 110, correspondiente al año 2003 (folios 03, 04 y 05).

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos
presentados ante el Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2015, en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, derecho que les asiste a los Ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos ALBA ROSA MOLINA y JHON JACHSON DIAZ MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 11.461.618, v- 12.350.414 Y V- 15.920.277, respectivamente, en su carácter de hijos, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LIBIA COROMOTO MOLINA DE OSORIO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.562, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS FLORES MORENO.


En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana, quedando asentada en el libro diario y se dejo copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


LA SECRETARIA



ABG. THAIS FLORES MORENO.