Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos
presentados ante el Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2015, en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, derecho que les asiste a los Ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos ALBA ROSA MOLINA y JHON JACHSON DIAZ MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 11.461.618, v- 12.350.414 Y V- 15.920.277, respectivamente, en su carácter de hijos, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LIBIA COROMOTO MOLINA DE OSORIO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.562, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana, quedando asentada en el libro diario y se dejo copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.
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