TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince.-

205º y 156º
Se inicia el presente Proceso por vía Ejecutiva previsto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil; llenos los extremos de parte in fine. Se recibió por distribución libelo de la demanda, en fecha 21 de Abril del año 2015, siendo admitida en fecha 24 de Abril del año 2015, demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVENCA” Ahora bien, Visto el Escrito de Contestación a la Demanda presentado por la Parte Demandada donde se oponen conjuntamente Cuestiones Previas, el cual fue presentado conforme al articulo 865 del Código de Procedimiento Civil a través de los abogados uno de los co-demandados FREDDY ROBERTO MACHADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 36.522.092, inscrito en el inpreabogado bajo los números 28.382, quien actuo en nombre propio y representación y quien fuere codemandado en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA); pretensión ésta, incoada por el Abogado RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVENCA” venezolano mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.438, debidamente registrada ante el Juzgado Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el Nº 26687, Tomo I, de fecha 07 de Julio de 1981 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en, anotada bajo el Nº 2289, Igualmente se encuentra actualizada, por Acta De asamblea de Accionista celebrada el 12 de marzo del año 2003 y anotada bajo el Nº 21, Tomo 7, de fecha 23 de mayo de 2003; se hace necesario para este Tribunal debe pronunciarse sobre tales defensas y lo hace en los siguientes términos:
En tal Escrito de Contestación a la Demanda, el referido Abogado Parte codemandada ut-supra identificado, Opone Cuestiones previas de conformidad con el articulo 884 con base



en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3° y 8°; donde alegan con respecto a la 3º: “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye”…”.

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del Código adjetivo “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado ó representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” Se puede interpretar que el mencionado numeral establece cuatro supuestos en los cuales puede darse la ilegitimidad, por cuanto de la redacción del articulo se determina entre un supuesto y otro, la letra “o” que debe interpretarse disyuntivamente. Y en el caso de marras, la Defensa de la Demandada se basa en la mencionada norma, es decir omisis “…..“la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVENCA”, fue constituida como persona jurídica, mediante la inserción de su acta constitutiva en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha siete (07) de Julio de 1.981 y posteriormente llevado por el Juzgado mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en dicha acta constitutiva se estableció en la cláusula sexta:
Cláusula Sexta: La duración de la Compañía será de Diez (10) años, prorrogable por acuerdo de la Asamblea, por períodos iguales. En caso de prorroga se hará participación de ella al Registro Mercantil, a los fines previstos en el artículo 217 del Código de Comercio.
El giro de la compañía comenzará desde la fecha de inscripción este documento en el Registro Mercantil.”….continua diciendo la parte demandada en su escrito:
“ Ahora bien, del contenido de dicha cláusula se desprende que, la empresa demandante nació a la vida jurídica el siete (07) de Julio de 1.981, fecha de su inscripción el Registro Mercantil que llevaba el juzgado mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se disolvió el siete (07) de julio del año 1.991) fecha en la cual se vencieron los diez (10) años previstos en dicha cláusula…..Como consecuencia el contrato existente entre la Justa de condominio y la presunta aquí mandataria, se extinguió por así disponerlo el Numeral 3º del artículo 1.704 del Código civil, aplicable por analogía en el caso en autos”….omisis…

Asimismo, y Visto que en fecha once (11) de Agosto de 2015, acudió el ciudadano ORLANDO JAIMES PACHECO, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVENCA”, quien es Parte Actora supra identificada, consignó mediante escrito con el fin de subsanar



la cuestión previa promovida por la parte demandada actuando con base en el referido instrumento que corre en actas quien manifiesta que en cuanto a esta Cuestión del numeral 3° del 346 ejusdem, la considera – a su criterio – subsanada con la presentación de tal instrumento en los siguientes términos omisis…. “efectivamente, la verdad real es que consta ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, que es el órgano competente para dar fe pública de la vida legal de las empresas mercantiles, que la Empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A. “Inmovivienca” cumplió con las formalidades legales de prorrogar su vida legal por 10 años más a partir del acta de accionistas de fecha 07/07/2011 y así se hizo sucesivamente cada vez que se vencía la prorroga legal de la empresa de conformidad con la cláusula sexta de los estatutos de la empresa, puesto que dicha cláusula establece la posibilidad de prorrogar la duración de la empresa por lapsos iguales lo cual se hizo en su debida oportunidad…omisis…así habría constatado que la duración de la actual empresa o vigencia es hasta el 07/08/2021 de conformidad con el acta de Asamblea de accionistas de fecha 07/08/2011 que decidió la última prorroga legal “A”….omisis…consigno en este acto copia de la última acta de asamblea que le da duración a la Empresa “Inmovivienca” hasta el 07/08/2021, la cual ha quedo incrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 3, Tomo 295RM1 Mérida, expediente 2.269 con la cual queda desvirtuada la infundada e improcedente cuestión Previa del art. 346 del C.P.C opuesta por el codemandado Freddy Roberto Machado Mendoza …omisis….
Ahora bien, este Tribunal, constata que efectivamente en las copia presentadas por el abogado ORLANDO JAIMES PACHECO, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVENCA”, lo que corre en autos procesalmente hablando, consignado con el escrito en la cual contradice la cuestión Previa Opuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, por tratarse de un procedimiento ordinario se debe resolver según el procedimiento previsto.
Sin embargo, este Tribunal, adminiculando las documentales públicas presentadas, en copia simple del acta de asamblea que le da duración a la Empresa “Inmovivienca” hasta el 07/08/2021, la cual ha quedo inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 3, Tomo 295RM1 Mérida, expediente 2.269 , la misma obra inserta en el expediente 190 al 195 del expediente presentado con el escrito de la subsanación de la cuestiones previas donde se evidencia que el referido profesional del derecho, ORLANDO JAIMES PACHECO ocupa el cargo de Director de la empresa “INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVENCA” y también figura como accionista de la misma; y accionó la pretensión representando a tal persona jurídica con el ocupa y estando facultado para ello y por ser de profesión abogado, según se desprende de otra documental pública que fue del acta de asamblea que le da duración a la Empresa “Inmovivienca” hasta el 07/08/2021, la cual ha quedo inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 3, Tomo 295RM1 Mérida, expediente 2.269 en la cual se ratifica por Diez (10) años la Junta Directiva y en la misma reza la cláusula sexta del acta



constitutiva debidamente registrada ante el Juzgado Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el Nº 26687, Tomo I, de fecha 07 de Julio de 1981 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en, anotada bajo el Nº 2289, Igualmente se encuentra actualizada, por Acta De asamblea de Accionista celebrada el 12 de marzo del año 2003 y anotada bajo el Nº 21, Tomo 7, de fecha 23 de mayo de 2003; Por tal motivo, este Tribunal considera que tal ciudadano abogado el abogado ORLANDO JAIMES PACHECO cuando ejerció la acción, lo hizo ajustado a derecho con la cualidad de representante de la de la empresa “INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVENCA” “Administradora SD S.R.L” en su condición de director estando facultado para actuar en el foro judicial por ser abogado de la República, a pesar que - según sus dichos “subsanó” con la presentación del escrito de subsanación de cuestiones previas estando dentro del lapso legal y donde anexa tales documentales públicas registradas en el Registro Mercantil, cualidad comprobada presentación de la copia del Acta la cual ha quedo inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 3, Tomo 295-A RM1Mérida, expediente Nº 2289.
Este Tribunal considera que, si bien es cierto que según el articulo 352 de considera abierta ope-lege una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas cuando no sea subsanada ó se rechazada o contradicha una cuestión previa, no es menos cierto que, estando en presencia del procedimiento Oral, tal articulación probatoria según el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil es procedente siempre y cuando se solicite a instancia de parte, y no consta en autos que las partes hayan pedido la apertura de tal articulación según la mencionada norma, así como tampoco es necesario para este Tribunal que se aperture la misma de oficio, quien decidirá según los elementos probatorios que corren en autos.
Del referido escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2015, por la parte demandante rechaza y contradice la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 ordinal 3° y opuesta por el co demandado FREDDY ROBERTO MACHADO PACHECO, se observa el carácter con que actúa el referido profesional del derecho, ORLANDO JAIMES PACHECO ocupa el cargo de Director de la empresa “INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVENCA” y también figura como accionista de la misma” y esta Juzgadora también observa en el libelo de la demanda que aparece reflejado la cualidad con la cual actua en el presente juicio Revisados los señalamientos de la parte demandada al respecto se pudo constatar que obra inserta 190 al 195 copia simple de acta en la cual los accionistas aprueban por unanimidad la prorroga de la duraciòn de la empresa la empresa “INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., por diez años mas a partir de la fecha 08/08/2011 con plena vigencia de los statutos, se observa que se encuenra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 18 de Diciembre del 2012, siendo verificado por este Tribunal en al copia simple presentada con un escrito donde contradice lo señalado por el co demandado demostrado como fue la cualidad que tiene el


demandante para interponer dicha demanda. En relaciòn con la cuestiòn previa prevista en el numeral 8° del articulo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil la parte damandada no la opone de forma correcta ya que en su escrito tras previa revisiòn del mismo no precisó ni explanó con claridad la existencia de una cuestión prejudicial cual es la prejucialidad que deba resolverse en un juicio distinto a la que se refiere dicha causal. Y que la parte actora en su escrito rechaza la misma contradiciendo de conformidad con lo establecido en el artìculo 351 del Código de Procedimiento Civil, razones por la cual se debe declarar sin lugar así se decide.-
Revisados los documentos presetados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, se verificó que la parte actora presentó los documentos necesarios que le acreditaban la cualidad que tiene la Empresa “INMOBILIARIA INMOVIVENCA C.A, para accionar en la presente demanda, resultando improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada según el númeral 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil., así se decide
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: improcedente la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada según el numeral 3° del articulo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil; y así se DECIDE.
SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada según el Numeral 8º Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte no señala o explana con precisiòn la cuestiòn prejudicial que señala el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la Parte Demandada en el escrito en que opuso la Cuestiones Previas, realizó la Contestación al fondo de la Demanda según el articulo 865 del Código ibidem; asimismo, planteadas y decididas sin haberse aperturado articulación probatoria según el articulo 867 por no haber sido solicitada por las Partes. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes de la presente desiciòn de conformidad con el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA …




JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA,

THAIS A. FLORES MORENO
Publico a las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde se dejo asiento en el libro diario. -
LA SECRETARIA,de representante de la de la empresa

THAIS A. FLORES MORENO