EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 05de Octubre de 2015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARIA ROJAS VENEGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.546 Y hábil, Asistida en este acto por los Abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ Y CIRO ANTONIO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.781 y 91.365.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8 Centro Comercial El Ramiral, cuarto piso, oficina 4-8 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA AL BOUNNI AZZAM Y HASAN BONAI BONAI , venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.841.458 y V- 16.330.148 y hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Planta baja del inmueble distinguido con el Nº 32-13, ubicado en la Avenida 3 Independencia, Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 0316
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por la ciudadana ALBA MARIA ROJAS VENEGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.546 Y hábil, Asistida en este acto por los Abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ Y CIRO ANTONIO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.781 y 91.365, contra los ciudadanos OMAIRA AL BOUNNI AZZAM Y HASAN BONAI BONAI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.841.458 y V- 16.330.148 y hábiles la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. En su escrito libelar alegó la demandante ALBA MARIA ROJAS VENEGAS, identificada anteriormente asistida por el Abogado el ABG. KAMIL SAAB SAAB, en los siguientes términos:
… Omisis…“Di en arredamiento, a los ciudadanos OMAIRA AL BOUNNI AZZAM, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.458, comerciante, casada, domiciliada en esta ciudad de Mérida y HASAN BONAI BONAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.330.148, casado, comerciante, de este mismo domicilio y hábil, un inmueble consistente de un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Planta baja del inmueble, distinguido con el No.32-13 en la Avenida 3 Independencia, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme consta el contrato de arrendamiento, suscrito por nosotros en la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha Once (11) de Enero de Dos mil Diez (2013), inserto bajo el Nº.31, Tomo 01 de los Libros de Autenticación, llevados por esa Notaría Pública , el cual presento en cuatro (4) folios útiles; motivo por el cual los señores, Omaira Al Bounni Azzam y HasanBonnai Bonai, son los arrendatarios, quienes han tenido todo el tiempo el Local destinado a uso comercial desde Enero del año Dos Mil Diez (2010), pero es el caso y en vista de la misma situación del país y por razones económicas, mis hijo y yo, requerimos ocupar el Local de mi propiedad para realizar nosotros mismos, nuestra propia
actividad comercial, que nos dé la remuneración económica, a la que tenemos derecho, como lo tiene todo propietario de un local comercial; siendo así me he propuesto y efectivamente he realizado todas las diligencias necesarias para obtener la desocupación de mi Local comercial y fue ello que les participé a los arrendatarios, Señores Omaira Al Bounni Azaam y Hasan Bonai Bonai, la extrema necesidad que tengo de ocupar el Local comercial y en vista que culminó el tiempo fijado en el contrato para el arrendamiento, pues la prórroga legal que aun le correspondía, por haberse convertido el contrato, en un contrato de a tiempo indeterminado y como demostración de buena fe de mi parte , la prorroga legal se les otorgó, comenzando a correr está, desde el día lunes veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se les notificó la no renovación del Contrato de Arrendamiento, lo cual consta en notificación realizada mediante el traslado del Tribunal Tercero de Municipio Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que presento en expediente original signado con el No.7380, en veintiún (21) folios útiles, diligencias realizadas para obtener la desocupación del inmueble…omisis…
CONCLUSIÓN
…omisis… Fue entonces, que decidí, proceder a solicitar la desocupación del Local de i propiedad por la vía judicial, por que necesito ocuparlo y junto co mis hijos, desarrollar en el, nuestra propia actividad económica, por lo cual, formalmente procedo a solicitar el desalojo del Local arrendado a la ciudadano, Omaira Al Bounni Azzam y Hasan Bonai Bonai, ya identificados, por vía Judicial de acuerdo al contenido de esta demanda, y autorizada por el segundo aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha 23 de Mayo de 2014, en Gaceta Oficial No.40.418 que establece :que…”El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de Arrendamiento comerciales, de servicios y a fines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del
procedimiento oral establecido en el código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.-
PETITORIO
…omisis… Es por ello Ciudadana Juez, que acudo a su noble oficio en resguardo de mis propios derechos e intereses, por tener el carácter de propietaria y arrendadora del Local arrendado, ubicado en la planta baja del inmueble signnado distinguido con el No. 32-13, ubicado en la Avenida 3 Independencia, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, para demandar como en efecto formalmente demando por la vía civil el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, a los ciudadanos OMAIRA AL BOUNNI AZZAM Y HASAN BONAI BONAI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.841.458 y V- 16.330.148 domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábil, con el carácter de arrendatarios, para que convengan y en caso de negativa a ello, sea obligados por éste Tribunal, en:
Desalojar el local arrendado y hacer la correspondiente entrega del mismo, en virtud de la imperiosa necesidad que tengo de ocuparlo….omisis…
FUNDAMENTO LEGALES
Fundamento la presente demanda en los siguientes artículos:
Artículos 1.264 del Código Civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes…”
Específicamente en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, CAPITULO VIII DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES, Artículo 40, literales:
c. Que el arrendamiento haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes el uso normal, o efectuado reformas o autorizadas por el arrendador.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que les corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”…omisis…
Por auto de fecha ocho (08) de Junio del año Dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda y en la misma fecha ordenó la citación de la parte demandada Ciudadanos OMAIRA AL BOUNNI AZZAM Y HASAN BONAI BONAI, para que compareciera por ante este Tribunal al VIGÉSIMO (20) DIA HÁBIL siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 34).-
Mediante diligencia de fecha 02/07/2015, el Ciudadano Alexander Toro Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HASAN BONAI BONAI,. (Folio 38).-
Mediante diligencia de fecha 09/07/2015, el Ciudadano Alexander Toro Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OMAIRA AL BOUNNI AZZAM. (Folio 40).-
Obran en los folios 42 y 43 auto de computo ordenado por la secretaria de este tribunal dejando constancia del vencimiento de los veinte días para que la parte de contestación de la demanda, igualmente se deja constancia que no se presentó la parte demandada ni por si, ni por su Apoderado Judicial, en la cual se apertura el lapso de cinco días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código del Procedimiento Civil.
Obra en el folio cuarenta y cuatro (44 y vto) , del presente auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2015, se ordenó computo ordenado por la secretaria de este tribunal dejando constancia del vencimiento de los veinte días para que la parte de contestación de la demanda, igualmente se deja constancia que no se presentó la parte demandada ni por si, ni por su Apoderado Judicial, en la cual se apertura el lapso de cinco días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código del Procedimiento Civil.
. CAPITULO II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
pre4vio cómputo realizado por secretaria se verificó como fue el vencimiento del lapso para contestar la demanda se observó que la parte demandada no contestó ni por si, ni por su Apoderado judicial no dio contestación a la demanda.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Obra en el folio cuatro (44), del presente auto de fecha doce 12) de Agosto del año 2015, se deja constancia que no se presentó las parte demandante que no se presento ni por si, ni por su Apoderado Judicial, en la cual se apertura el lapso de cinco días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código del Procedimiento Civil. Con el libelo de la demanda produjo los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaria Pública del estado Mérida y suscrito entre los ciudadanos ALBA MARIA ROJAS VENEGAS y OMAIRA AL BOUNNI AZZAM Y HASAN BONAI BONAI, celebrada en fecha 11 de Enero de 2010, anexo al escrito de promoción folios 6 al 11 con dicho instrumento se pretende demostrar la relación arrendaticia entre las partes para esa fecha. lo cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Las resultas original del Expediente Nº7380 de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folios 12 al 32).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que no se presentó las parte demandante que no se presento ni por si, ni por su Apoderado Judicial, en la cual se apertura el lapso de cinco días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaria Pública del estado Mérida y suscrito entre los ciudadanos ALBA MARIA ROJAS VENEGAS y OMAIRA AL BOUNNI AZZAM Y HASAN BONAI
• BONAI, celebrada en fecha 11 de Enero de 2010, anexo al escrito de promoción (folios 6 al 11) se le concede valor probatorio por cuanto fue otorgado, ante un funcionario Público competente para ello de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
• Las resultas original del Expediente Nº7380 de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folios 12 al 32). se le concede valor probatorio por cuanto fue otorgado, ante un funcionario Público competente para ello de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no se presento ni por si, ni por su Apoderado Judicial, en la cual se apertura el lapso de cinco días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil. No existe materia a valorar.
CAPITULO III
D E L A M O T I V A
Revisadas las actas procesales, y visto como fue la parte demandada no realizó ni se presentó ni por si ni por su apoderado judicial escrito de contestación de la demanda, examinada y valorada los documentos presentados por parte actora junto con el libelo de la demanda y observándose que la parte demandada no produjo prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara los alegatos de la parte actora y evacuadas las documentales por la misma, se observa:
En primer lugar, el tribunal deja sentado como base para su estudio 1º) que ciertamente existe un contrato ante la Notaria Pública del estado Mérida y suscrito entre los ciudadanos ALBA MARIA ROJAS VENEGAS y OMAIRA AL BOUNNI AZZAM Y HASAN BONAI BONAI, celebrado en fecha 11 de Enero de 2010, inserto bajo el Nº 31, Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, también quedó demostrado que la relación arrendaticia se prorrogo hasta la presente fecha que no ha sido posible la entrega del inmueble otorgándole sin tener derecho a ella la prorroga legal comenzando a correr el 21 de Noviembre de Dos mil Once (2011) fecha en que se le notificó de la no renovación del contrato, se practicó la Notificación Judicial a través
del Expediente Nº 7380 practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por medio de la cual se comunicó la voluntad de la parte actora de no volver a prorrogar dicho contrato al vencimiento y por cuanto no demostró lo contrario la parte demandada no ha realizado la entrega del local comercial objeto del presente juicio en consecuencia motivó a la
parte actora a solicitar el desalojo por vencimiento del referido local en consecuencia se deberá acordar la demanda . Así se decide.
Observa este Tribunal; que una vez vencido el periodo de prorroga otorgado por la parte actora, el arrendatario debía haber entregado al arrendador, el inmueble arrendado de acuerdo a los términos previstos en el contrato; no constando a los autos la verificación de este hecho y demostrado el vencimiento de la prorroga legal, este tribunal considera debe prosperar la demanda .Así se decide.
Igualmente es necesario indicar que según revisión minuciosa se pudo constatar que la parte demandada no contestó ni presentó carga procesal que le pudiera favorecer. Quedando confesos en el presente juicio, de esta manera se configura la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que:
“(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Como es el caso en marra llegado el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 12-08-2.015, constatándose así que la parte demandada no contesto la misma, ni por si ni por su apoderado judicial tal como se dejó constancia del hecho en el expediente igualmente se fijó la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, los demandados en autos no ejercieron tal derecho, por tal motivo se puede configurar la confesión ficta que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, los demandados no dieron cumplimiento a las cargas procesales, Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, en el caso bajo estudio, los demandados no dieron cumplimiento a las cargas procesales al no acudir al acto de contestación de la demanda y tampoco produjeron al proceso medio probatorio alguno. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su
decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido los demandados. (...)”. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que: “(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 43 del De Decreto Con Rango , Valor, y Fuerza de Ley de Regulaciòn del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el 1.264 del Código Civil, Artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, CAPITULO VIII DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES, Artículo 40, literales c. Que el arrendamiento haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes el uso normal, o efectuado reformas o autorizadas por el arrendador. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que les corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”, y la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide. En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo 362 código de procedimiento civil , por cuanto la causa pretendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probo nada que le favoreciera, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y con lo anteriormente expuesto quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil, el artículo 40 Y 43 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales Normativa Vigente, Artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que DESALOJO interpuesta por la ciudadana ALBA MARIA ROJAS VENEGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.546 Y hábil, Asistida en este acto por los Abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ Y CIRO ANTONIO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.781 y 91.365. Con domicilio procesal: calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8 Centro Comercial El Ramiral, cuarto piso, oficina 4-8 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados OMAIRA AL BOUNNI AZZAM Y HASAN BONAI BONAI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.841.458 y V- 16.330.148 y hábiles, con domicilio Procesal Planta baja del inmueble distinguido con el Nº 32-13, ubicado en la Avenida 3 Independencia, Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el desalojo del inmueble consistente de un local, ubicado en la Planta baja del inmueble, distinguido con el No.32-13 en la Avenida 3 Independencia, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas y cosas, a la ciudadana ALBA MARIA ROJAS VENEGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.449.546, en su condición de parte actora totalmente desocupado libre de personas y cosas se le concede la posesión del inmueble; TERCERO: Se condena en costas a los demandados OMAIRA AL BOUNNI AZZAM Y HASAN BONAI BONAI, identificados en autos , por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad de CATORCCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.400,00). El cual fue calculado prudencialmente por el Tribunal (30%).
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN
LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Quince. 205 años de federación y 156 años de independencias.-
LA JUEZA
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En esta misma fecha siendo las (11: 00) am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
MFF/TF/EXP Nº0316
BUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil Quince (2015).-
205° y 156°
A los fines de declarar firme la SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL , dictada en fecha cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015), se acuerda realizar por Secretaría un cómputo, de los días de despacho transcurridos desde el 05-10-2015 exclusive hasta el día 15-10-2015 inclusive.
La Jueza,
Abg. Mireya Flores Flores.
La Secretaria,
Abg. Thais A. Flores M.
Quien suscribe, La Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo ordenado en el auto anterior, HACE CONSTAR: Que desde el día cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015) exclusive, hasta el día 15-10-2015 inclusive, transcurrieron en este Tribunal: CINCO (05) DIAS DE DESPACHO. Discriminados así: Martes 06, miércoles 07, Jueves 08, miércoles 14, jueves 15 de Octubre del año dos mil Quince (2015). Conste, en la ciudad de Mérida, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil Quince (2015).-
La Secretaria,
Abg. Thais A. Flores M.
MFF/TF.
Exp.0316
BUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida Dieciséis (16) de Octubre de dos mil Quince (2015).-
205° y 156°
Este Tribunal, visto el cómputo que antecede, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia, dictada en fecha cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015),; de conformidad con los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza a al Ciudadano ALEXANDER TORO Alguacil de este Tribunal para la elaboración de los correspondientes fotostáticas e insértese al pie de la certificación el contenido del presente auto.-
La Jueza,
Abg. Mireya Flores Flores.
La Secretaria,
Abg. Thais Flores M.
MFF/TF
Exp N° 0316
BUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Quince.
205º y 156º
Por cuanto el tribunal considera necesario, se ordena realizar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 -08-2015, (exclusive) el tribunal fija para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes hasta el día veintiuno (21) de Septiembre de 2015 (inclusive) para verificar el vencimiento del lapso de conformidad con el artículo 362 y 868 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza
Abg. Mireya Flores Flores.
La Secretaria,
Abg. Thais A. Flores Moreno.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HACE CONSTAR: “Que desde el día 12-08-2.015 (exclusive), hasta el día 21-09- 2.015, (inclusive), fecha en vence el lapso para promover las pruebas las partes en el expediente, transcurrieron en este Tribunal CINCO (05) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, discriminados así: Jueves 13; Viernes 14 del mes de agosto de 2015, (desde el 15 de Agosto de 2.010 hasta el 15 de Septiembre de 2.010, ambas fechas inclusive periodo que corresponde al receso judicial, el cual no se computa) Jueves 17 , Viernes 18 y lunes 21 del mes de Septiembre del año 2.015.- DE CONFORMIDAD LEGAL. DOY FE.-
La Secretaria,
Abg. Thais A. Flores Moreno.
BUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Quince.
205º y 156º
Visto el computo que antecede este tribunal verificó previa revisión de actas que las partes (demandante y demando) no promovieron prueba alguna ni por sí ni por su apoderados judiciales y vencimiento del lapso de conformidad con el artículo 868 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza
Abg. Mireya Flores Flores.
La Secretaria,
Abg. Thais A. Flores Moreno.
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