REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Tovar, Primero de Octubre de Dos Mil Quince.
205º y 156º.
PARTE SOLICITANTE: OMAR ENRIQUE MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.897.078.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO JOSE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.809.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
Visto el escrito presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.897.078, domiciliado en la Aldea Capurì, Municipio Arzobispo Chacòn del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.080.410, inscrito en el Inpreabopgado bajo el No. 31.809, mediante el cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente Dirección; sitio denominado El Rincón Aldea Capurì, a trescientos metros de la Plaza Bolívar, vía El Molino, Municipio Arzobispo Chacòn, del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCIÒN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado pide el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se deje constancia que persona o personas están habitando el mencionado inmueble y bajo que calidad jurídica.
SEGUNDO: Que se deje constancia de las condiciones de habitabilidad de la misma. La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y
regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos: pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de
Contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, asì lo acuerde”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, y acogiendo los criterios antes expuesto, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su practica resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano OMAR ENRIQUE GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 10.897.078; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tovar Primero (01) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNIA
En esta misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.
La Sria.
Abg. Liuba del Valle Rubio Pernia
bm.-
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