Exp. N° 853-2015
Sentencia Interlocutoria


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

Vista la demanda presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.824, domiciliado en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.960 en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.377, de igual domicilio, de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, este tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma hace las consideraciones siguientes:

En el presente caso el abogado demandante señala que ocurre ante este Tribunal para que el demandado “sea intimado por el cobro de mis Honorarios Profesionales y lo ocasionado por los Costos y Las CostasProcesales (SIC) que ameriten el caso”, señalando que “en busca de resultas positivas atenientes al caso y donde estuvieron involucradas directamente, instituciones tales como: 1) El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea, 2) Constancia del Consejo Comunal Casco Urbano de Zea, 3) Constancia de lo acontecido en Residencia de el (SIC) ciudadano antes identificado por parte de El (SIC) Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.

A los fines de la admisión de la demanda, y para garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, debe revisarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, así como lo dispuesto en relación con la inadmisibilidad de la demanda.

PRIMERO: Con respecto a la inadmisibilidad de la acción, citaremos la interpretación dada, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, que estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional).

SEGUNDO: La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, es el del procedimiento breve y no por el procedimiento de intimación como fue propuesto por el Actor en el libelo.

Por otro lado, es obligatorio que el abogado debe estimar en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, y el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, podrá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

La estimación del valor de las actuaciones demandadas permiten que el juez establezca el derecho y se pronuncie sobre la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, y así; si se acoge al derecho de retasa, se produciría la segunda fase del procedimiento, como sucede en la reclamación por actuaciones judiciales.
En el caso de autos no fue hecha por el actor, la correspondiente estimación del valor dado prudencialmente a cada una de las actuaciones que alega haber realizado extrajudicialmente, lo que impediría continuar con las fases siguientes del procedimiento de ser admitida. El demandante sólo raliza una estimación global del valor de la demanda, pidiendo además las costas y costos procesales que en el juicio de intimación de honorarios profesionales no es procedente.

Según el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, antes citado “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, debe ser rechazada”.

Por otro lado, señala el Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede suplir la falta de las partes y debe atenerse a lo alegado y probado en Actas, por tanto, no habiendo cumplido el demandante con la obligación de estimar prudencialmente el valor de las actuaciones que alega haber realizado, siendo un requisito indispensable para la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por las consideraciones previamente hechas; aunado al hecho de que el procedimiento por el cual procede, (vía de intimación) no es el pertinente para el caso, debe quien juzga proceder a negar la admisión de la demanda. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ESCALANTE MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.824, domiciliado en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.960 en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.377, de igual domicilio, y hábil. Dada, firmada, y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Tovar , a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205°de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

La Secretaria,

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.