En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve de Octubre del dos mil quince, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en la presente causa. Se encuentra presente el demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.695.217, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JOSE ANGEL MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad No.8.711.841 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410. También se encuentra presente la codemandada KRISTY LILIBETH CARDENAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.208.858, domiciliada en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado, MONSALVE LINARES ARMANDO, titular de la Cédula de identidad No. 4.491.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.218: Asi mismo se encuentra presente la Abogada CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, Inpreabogado No. 23.623, en su carácter de apoderada judicial del codemandado LUIS EDGARDO SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.323.625, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida., presentando en este acto Original de Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de Marzo de 2015, bajo el No. 35. Tomo 11 de los libros de autenticaciones para ser visto y devuelto y en copia fotostática simple para se r anexado a la presente audiencia, previa su confrontación. En este estado la Ciudadana Jueza le indica a las partes que la presente audiencia tiene como fin mediar y conciliar las posiciones de las partes en esta causa, siempre respetando los deberes y derechos de las partes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes procesales, haciendo especial referencia al deber de lealtad y probidad. Igualmente se estableció que se le concederá el derecho de palabra a la parte actora, luego al demandado (arrendatario) y luego a la codemandada, en un tiempo que no excederá de quince minutos cada uno. Pudiendo haber replica y contrarréplica, todo bajo la dirección de la Jueza, quien podrá intervenir para corregir algún exceso y muy específicamente para mediar y conciliar. En este estado La PARTE ACTORA Expuso: Buenos días, en un principio lo que se viene a solicitar es la entrega del inmueble por cuanto se agotó la vía administrativa correspondiente y pues no se llegó a ningún acuerdo, otro de los motivos también es, que mi representado se encuentra viviendo bajo la figura de inquilino, lo mandaron a desocupar y pues bueno el no quiere incomodar a la persona donde vive y lo que quiere es entregar a la persona donde vive y pues él, es el titular del inmueble objeto del desalojo. También pido e en este mismo acto que se le haga un pago la cancelación de los cánones de arrendamiento que se dejaron de cancelar y que están estipulados en el escrito o libelo que están estipulados en la Superintendencia Nacional de Habitat y Vivienda. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDGARDO SILVA CASTILLO, y expuso: haciéndome eco de las palabras pronunciadas por la ciudadana Juez, debo indicar como preámbulo a los fines de tratar de lograr una conciliación, mi deber de indicar que mi representado a conversado en diversas oportunidades tanto con el propietario de la vivienda como con la madre de su menor hija a fin de solventar la situación que se produjo a partir de agosto del año pasado cuando mi representado le impusieron una medida de alejamiento de su casa por presunto maltrato psicológico a la ciudadana KRISTY LILIBETH CARDENAS, razón por la cual le fue dictada una medida de alejamiento, lo que conllevo a una audiencia, notificada en diciembre que le fue realizada los primeros días del mes de enero en la cual mi presentado manifestó que no seguiría cancelando el canon de arrendamiento, dado que debía buscar otro sitio donde vivir y que el se comprometía a pasar la correspondiente pensión de alimentos a su menor hija, a esto se aunó, el hecho de que el propietario de la vivienda, quien es su hermano, vivía originalmente con su madre, pero a partir aproximadamente del septiembre del año pasado encontró pareja y comenzó a vivir con ésta, requiriéndole que le pagara puntualmente ya que estaba viviendo en un habitación mas económica que el canon de arrendamiento cancelado por él, lo que lo ayudaba a su sobrevivencia, ocurriendo que dadas las circunstancias antes descritas mi representando dejó de pagar el canon de arrendamiento, informándole a la madre de su hija que ella para continuar en la vivienda, debía cumplir con dicha obligación o entregar la vivienda y vivir con su mamá como le venía haciendo para principios de año 2014. Dadas estas circunstancias particulares que conoce perfectamente tanto el demandante con el cual mi representado ahora tiene graves problemas personales y la ciudadana Kristy, quien pretende ser dueña de la vivienda alegando una relación concubinaria inexistente, se encuentra viviendo alquilado en otra vivienda y pagando la correspondiente pensión alimentaría a su hija, sin poder cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento por un hecho no imputable a él. En este estado el abogado asistente de la ciudadana KRISTY LILIBETH CARDENAS VIVAS, expuso: Ciudadana Juez la génesis de todo esto proviene de que la ciudadana Kristy Lilibeth Cardenas, convivía bajo la figura de concubinato con el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA CASTILLO, producto de esa convivencia nace una niña que hoy en día tiene aproximadamente dos años. Durante esa unión concubinaria con el esfuerzo como pareja como esposos que se daban adquirieron una vivienda y de un momento a otro a raíz de la situación presentada por ellos, específicamente por maltratos que el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA, propinaba a su legítima concubina, mi representada se vió obligaba a denunciar a dicho ciudadano, todo esto conllevo y tal como lo afirma su representante legal del ciudadano LUIS SILVA, ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL, en materia de violencia de género materializar una medida de alejamiento porque en esos momentos y así lo dispone la Ley de violencia de la Mujer Libre de violencia, el tribunal ordena y acuerda dicha medida, durante ese proceso de investigación, mi representada recibe por vía de la Superintendencia Nacional de Vivienda la correspondiente citación, en virtud de que el ciudadano concubino de mi representada había solicitado en esta instancia una solicitud de desalojo. Ese entonces que mi representada es sorprendida de que el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA, había vendido pocos meses después de la denuncia, había vendido a su hermano la vivienda con la cual ellos había adquirido, bajo estas circunstancias ciudadana Juez, y por derecho que nos da la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 77 y 767 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de la Ley del Niño y del Adolescente, se procede a solicitar ante el Circuito de protección del Niño y del Adolescente una acción mero declarativa de Unión y estable de hecho por tener competencia la materia y en este acto consigno comprobante de recepción de documentos donde se hace dicha solicitud. Continuando me permito señalar a este digno Tribunal que si bien es cierto, la Fiscalía con competencia en Violencia de género, decretó archivo fiscal de la causa con nomenclatura MP-352360-2014, en estos momentos debo notificar a este digno Tribunal que dicha causa fue aperturada nuevamente en virtud del acoso, hostigamiento y entre otras cosas violencia patrimonial, todo esto seguramente como se puede muy bien percartar en autos, la casa fue adquirida el 08 de agosto de 2013, y la denuncia fue el 31 de Julio de 2014. y presentarme hay un contrato de alquiler que es el 10 de Mayo de 2014, sin que mi representada tuviese conocimiento alguno, y para no extenderme voy a consignar una copia donde se decreto archivo pero que ya fue aperturada nuevamente, en ese sentido ciudadana Juez, como se puede muy bien percatar hay dos motivos suficientes debidamente demostrados con constancia que se consigna y solicito muy respetuosamente que se suspenda este procedimiento hasta tanto no se obtenga por parte de postribunales competentes en el caso de acción civil una sentencia definitiva donde efectivamente se va demostrar la relación concubinaría existente entre mi representada y su concubina LUIS EDGARDO SILVA. De igual manera hasta que se presente nuevamente un acto conclusivo en el caso penal que permita demostrar la conducta que ha tenido el ciudadano LUIS EDGARDO en contra de mi representada, madre de su legítima hija. Es todo. Una vez hechas las exposiciones de las partes la ciudadana Jueza intervino con respecto al presente caso del cual el análisis se observan serios indicios de la posible existencia de un fraude procesal en este caso. Voy a comenzar por hacer referencia a uno de esos indicios que me parece demasiado grave. Es obligación del Juez que el proceso no sea realizado para fines distintos. En este estado la ciudadana Juez, hace las observaciones siguientes: Primero: Consta en actas a los folios 7 y 8 Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha 10 de Mayo de 2014, pero el presunto arrendador adquirió la propiedad del inmueble en fecha 31 de Julio de 2014, es decir, que para la fecha en que se alega haber celebrado el arrendamiento, el arrendatario era propietario del inmueble. En tal sentido quien juzga le solicita a las partes que revisen sus alegatos en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, púes no puede utilizarse el proceso para fines distintos que a la realización de la Justicia. Segundo: Solicitados como han sido por las partes el derecho de conversar en privado sobre los puntos expuestos, este Tribunal le concede quince (15) minutos, pasado el lapso convenido se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante ciudadano FRACISCO JAVIER CASTILLO, y expuso: En virtud de que aquí mi defendido tiene dos cualidades, solicito señora Juez el desistimiento de la acción y DEL procedimiento en base al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En este estado solicito el derecho de palabra los abogados asistentes de la parte co-demandados y expusieron: Manifestamos nuestros consentimiento como demandados por el Desistimiento solicitado en esta audiencia de conciliación por la parte actora y de conformidad con el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil pedimos respetuosamente Se Homologue tanto el Desistimiento de la Acción como del Procedimiento a los fines de que dicho Contrato no sea utilizado jurisdiccionalmente. Es Todo. Es este estado vistas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO hecho por la parte actora y aceptado por los demandados de autos. En consecuencia, se declara extinguido este procedimiento y se ordena el archivo del expediente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, quien ofrece es este acto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,oo) como pago por las costas procesales, monto este que fue aceptado por los demandados de autos, el cual fue aceptado y pagado a los demandados de autos. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDICENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO MERIDA, siendo las Once y Cuarenta y Un minutos de la mañana, y estando conformes firman. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

FRANCISCO JAVIER CASTILLO
PARTE DEMANDANTE.

JOSE ANGEL MOLINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE

KRISTY LILIBETH CARDENAS VIVAS
PARTE DEMANDADA.

ARMANDO MONSALVE LINARES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO LUIS EDGARDO SILVA CASTILLO

.

LA SECRETARIA.

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia para el copiador de sentencias respectivo.
Sria.