REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Tovar, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º
EXPEDIENTE No. 2015-22
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
PARTE DEMANDANTE: OLGA TRINIDAD DIEZ y RIEGA MATTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.487.103, arquitecto, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 42.306 y 129.022, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REMIGIO SALINAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.172, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.454.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.333.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fue presentada demanda. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual por auto de fecha 08 de Mayo de 2015, admitió la misma. En fecha 09 de Octubre de 2015, el abogado Eliseo Moreno, consignó copia fotostática simple del instrumento poder que le da personería jurídica para actuar en representación de la parte demandada, ciudadano Remigio Salinas Osorio, dándose por citado en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince, mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, contradijo formalmente las cuestiones previas alegadas por la contraparte.
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“(…) De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobres estas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos (…)”.
A los fines de resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.” (Negrita del Tribunal), este Tribunal observa que la parte demandada alegó la referida cuestión previa en los términos siguientes:
“A) Sobre la cuestión previa prevista en el Numeral Primero del artículo 346 relacionada con incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, la cual fundamento en la forma siguiente:
Establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil que la competencia no puede derogarse por convenio entre los particulares, sino en los casos establecidos en este código y en las leyes especiales.-
Ahora bien, dentro de esos casos especiales encontramos el previsto en el artículo 47 del Código de procedimiento Civil que se refiere a la ELECCIÓN DEL DOMICILIO, en este caso, el legislador estableció que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad del lugar que las partes elijan como domicilio (…)”.
Previo al pronunciamiento que debe hacerse sobre la cuestión previa alegada, es de señalar que si bien el ordinal primero contempla dentro de sí, tanto la falta de jurisdicción como de competencia y litispendencia, debe precisar este Juzgado, que la jurisdicción y competencia son aspectos procesales diferentes, ya que, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, la falta de jurisdicción implica que el asunto sometido a consideración deba ser conocido por un ente de la Administración Pública o por un Juez Extranjero. En el caso de autos, según se evidencia del escrito presentado por la parte demandada, y de los recaudos que corren agregados a los autos, la cuestión previa en debate, es relativa a la competencia por el territorio.
Revisado el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, se pudo evidenciar tal y como lo sostiene la parte demandada, que las partes contratantes en el último aparte de dicho contrato pactaron: “(…) DECIMOTERCERA: A los efectos del presente contrato quienes lo suscriben, tanto “LA ARRENDADORA” como “EL ARRENDATARIO” señalan como domicilio especial la ciudad de Mérida, Estado Mérida quedando sometidos a la jurisdicción de los Tribunales competentes. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
Con respecto a este aspecto del domicilio especial tenemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la ley expresamente lo determine.”
La Sala de Casación Civil en fecha 25 de Marzo de 1987, al respecto estableció:
“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la “elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente (…)”.

Así las cosas, respecto a la competencia por el territorio, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 23 de abril de 1981, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente (…)”.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Luìs Ortiz, expediente Exp. 2012-000151, dejo sentado: “(…) En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala de casación Civil, sostiene una vez más, que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio.
En el caso de autos, observa claramente la Sala, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cláusula octava se estableció expresamente la elección del domicilio especial, la Ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui, para lo cual, se sometieron ante los Órganos Jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pudiera presentarse en torno al respectivo contrato de arrendamiento. De tal manera, las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, esta Sala determina que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial, para lo cual se sometieron expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la Ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui. Así se decide. (… )”. (Negritas del Tribunal).
Analizado el caso de autos, se observa que según consta del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda y que corre inserto a los folios 13 al 15, ambos inclusive, suscrito por la ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA y REMIGIO SALINAS OSORIO, en fecha 15 de Marzo de 1999, eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código Adjetivo, y en atención de las circunstancia plasmadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide encuentra, que las partes en el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la acción, constituyeron como domicilio especial la ciudad de Mérida a tenor del artículo 32 del Código Civil y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que según ya expresamos regula la prorroga de la competencia territorial por elección de domicilio. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que por distribución le corresponda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA la competencia para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ y RIEGA MATTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.487.103, arquitecto, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano REMIGIO SALINAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.172, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución, se ordena remitir con oficio el expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2015-22