REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º
EXP. No. 2015 – 24.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: EMILDA ROSA SÁNCHEZ DE HUIZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.985, domiciliada en el Sector El Rosal de la Parroquia El Llano, calle 4, casa No. 5-26, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.269 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.668.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.306, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
NARRATIVA
Visto el libelo de demanda suscrito por ciudadana EMILDA ROSA SÁNCHEZ DE HUIZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.985, domiciliada en el Sector El Rosal de la Parroquia El Llano, calle 4, casa No. 5-26, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.269 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.668, a partir del cual expone:

“(…) es por los motivos antes expuestos que me veo en la necesidad de recurrir ante este órgano jurisdiccional, a fin de que se me tutele mi derecho con rango constitucional de propietaria del local comercial dada (sic) en calidad de arrendamiento; consecuencialmente pedir la acción de desalojo del inmueble ya, así como también solicitar la resolución del contrato de arrendamiento ya señalado, motivado a que no solo se niega a entregar el inmueble, sino a que también ha incurrido en el incumplimiento de la cancelación de más de dos mensualidades consecutivas y se ha negado a cumplir con el pago de las mensualidades sucesivas.
Asimismo, hago de su conocimiento que por todo lo ya señalado es que me veo en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, ya identificada, por desalojo de local comercial (…).
Fundamento la presente acción en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”.
II
PARTE MOTIVA
De la trascripción parcialmente realizada en marras, se desprende que la parte actora, en el mismo libelo de demanda, pretende la RESOLUCIÓN O RECISIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la demandada y el DESALOJO de un inmueble destinado a local comercial, es decir, ha propuesto la parte accionante una demanda contentiva de dos pretensiones evidentemente incompatibles entre sí, por tramitarse la primera de ellas a través del procedimiento ordinario previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil y la segunda, a través de la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario, la cual prevé en su artículo 40 literal “a” que las demandas en materia de arrendamiento se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la misma, independientemente de su cuantía y, sólo supletoriamente, se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil; todo en virtud de lo cual concluye esta sentenciadora que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento es incompatible, desde el punto de vista procedimental, a la demanda de Desalojo de un local comercial, incoada por la actora, existiendo, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta, de conformidad
con los criterios explanados en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria, materia de orden público.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión de fecha 21 de julio del 2009, sentencia No. 0407, respecto al tema de marras, estableció lo que sigue:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayados y negritas de la Sala).

Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, declaró lo siguiente:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

En el caso bajo estudio, al acumular la parte actora en un mismo libelo la pretensión de desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones y aunado a ello, pretende la tramitación de las mismas a
través de un procedimiento destinado único y exclusivamente a la primera de ellas, a saber, el procedimiento de arrendamientos en el caso del desalojo pretendido.
En consecuencia, atendiendo quien aquí sentencia a los principios de economía y celeridad procesal, declara que las pretensiones de DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contenidas en el libelo de demanda presentado por la ciudadana EMILDA ROSA SÁNCHEZ DE HUIZA, asistida por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, contra la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, comportan una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, deben declararse inadmisibles, como en efecto se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana EMILDA ROSA SÁNCHEZ DE HUIZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.985, domiciliada en el Sector El Rosal de la Parroquia El Llano, calle 4, casa No. 5-26, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.269 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.668, contra la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.306, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA.,

EXP. No. 2015-24