REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º

SOLICITUD No. 2015-154
PARTE SOLICITANTE: OMAR ENRIQUE MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.078, domiciliado en la Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.

Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.078, domiciliado en la Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio denominado El Rincón Aldea Capurí, a trescientos metros de la Plaza Bolívar, vía El Molino, Municipio Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala el solicitante en su escrito libelar que: “Para fines legales que me interesan y de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente al Tribunal a su digno cargo se sirva trasladar y constituir (…), con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: (…)”.
En primer término tenemos, que la inspección judicial extra litem no está prevista en la norma señalada por el solicitante, ya que el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, que señala la parte actora como fundamento de su solicitud, regula la Inspección Judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso, y en el caso de marras, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria.
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

Igualmente el solicitante, ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en autos, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Deje constancia el Tribunal que persona o personas están habitando el mencionado inmueble y bajo que calidad jurídica.
SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal de las condiciones de habitabilidad de la vivienda, sobre todo en su construcción, así como las mejoras que puedan existir alrededor de la misma.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante pretende se deje constancia sobre las personas que se encuentran habitando el inmueble objeto de la presente inspección, y que igualmente se deje constancia sobre la calidad jurídica que puedan tener sobre dicho inmueble, pedimento que no corresponde con el objeto y la naturaleza jurídica que tiene la inspección judicial.
Con respecto al pedimento formulado por el solicitante en el particular primero, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Expediente No. 02-1058, en la que expresó:
“(…) Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a
su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara. (…)”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
En el caso de autos, según quedó expuesto, el solicitante pretende la realización de una inspección judicial de jurisdicción graciosa, fundamentada en la norma que contempla la inspección judicial en juicio, e igualmente llama la atención de esta Juzgadora lo solicitado en el particular primero, pues tal pedimento escapa de lo que el Juez puede percibir a través de los sentidos, por cuanto el Juez no puede determinar a través de los mismos bajo qué calidad jurídica se encuentra la o las personas que habitan el inmueble objeto de la inspección, puesto que escapa de la naturaleza de la inspección que se realicen preguntas y/o interrogatorios a los fines de dejar constancia de lo solicitado.
En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.078, domiciliado en la Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÀN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2015-154