REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º
EXP. DE SOLICITUD No. 2015-121
SOLICITANTE: MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EZIO CUEVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.458.675, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EZIO CUEVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-2.458.675, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Febrero de 2015, que corre inserto a las actuaciones, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Matrimonio de su representado, ciudadano EZIO CUEVAS PEÑA, inserta bajo el No. 158, folio 212, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida durante el año 1976, aduciendo que: “(…) se incurrió de manera involuntaria en el siguiente error material al transcribir el nombre completo del legítimo padre, de mi mandante y se transcribió de la manera siguiente: “… EZIO CUEVAS PEÑA Y DORA ALICIA ALTUVE.- Compareció el prenombrado contrayente, soltero, de treinta y dos años de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad número: 2.458.675, natural de Mérida del estado Mérida, hijo de: Ezio Cuevas, de sesenta años de edad, oficinista, y de María Luisa Peña, de cincuenta y seis años de edad de oficios domésticos, natural de éste Municipio…” siendo lo correcto ” JOSÉ MELECIO CUEVAS, es decir se anotó el nombre del legítimo padre de mi mandante, de manera errónea puesto que se escribió como EZIO CUEVAS, siendo lo correcto JOSÉ MELECIO CUEVAS. (mayúsculas y negritas del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2015, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.
En fecha 28 de Abril de 2015, se recibió anexo a oficio No. 185, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, y en esa misma fecha mediante auto este Juzgado ordenó agregar dichas actuaciones a la solicitud.
En fecha 14 de Mayo de 2015, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2015, mediante auto la juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de Jubilación de derecho al Juez Titular. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2015, la suscrita secretaria dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días calendario consecutivos, establecido en el auto de abocamiento dictado en la presente solicitud.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.” Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EZIO CUEVAS PEÑA, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) se incurrió de manera involuntaria en el siguiente error material al transcribir el nombre completo del legítimo padre, de mi mandante y se transcribió de la manera siguiente: “… EZIO CUEVAS PEÑA Y DORA ALICIA ALTUVE.- Compareció el prenombrado contrayente, soltero, de treinta y dos años de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad número: 2.458.675, natural de Mérida del estado Mérida, hijo de: Ezio Cuevas, de sesenta años de edad, oficinista, y de María Luisa Peña, de cincuenta y seis años de edad de oficios domésticos, natural de éste Municipio…” siendo lo correcto ” JOSÉ MELECIO CUEVAS, es decir se anotó el nombre del legítimo padre de mi mandante, de manera errónea puesto que se escribió como EZIO CUEVAS, siendo lo correcto JOSÉ MELECIO CUEVAS. (mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática simple del Registro de Defunción No. 022 de la ciudadana DORA ALICIA ALTUVE, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida. (folios 3 y 4).
2.) Poder Especial, notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida Estado Mérida, en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), inserto bajo el No. 38, Tomo 8, folios 135 al 137, otorgado por el ciudadano EZIO CUEVAS PEÑA, a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, el cual corre inserto a los folios 5, 6,7 y 8 de las presentes actuaciones.-
3.) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 158 que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. (folio 9).
4.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-653.117 del ciudadano JOSÉ MELECIO CUEVAS. (folio 10).
8.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 31, folio 17, del ciudadano JOSÉ MELECIO CUEVAS, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 11).
9.) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 191, folio 94, del ciudadano EZIO CUEVAS PEÑA, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 12).
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Matrimonio del ciudadano EZIO CUEVAS PEÑA, inserta bajo el No. 158, folio 212, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1976, se hizo constar: “(…) en el despacho de la Prefectura civil del expresado Distrito, para presenciar y autorizar el matrimonio Civil de los ciudadanos: EZIO CUEVAS PEÑA Y DORA ALICIA ALTUVE.- Compareció el prenombrado contrayente, soltero, de treinta y dos años de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad número: 2.458.675, natural de Mérida del estado Mérida, hijo de: Ezio Cuevas, de sesenta años de edad, oficinista y de María Luisa Peña, de cincuenta y seis años de edad, de oficios domésticos, ambos naturales de Mérida del estado Mérida, (…)” cambiando de esta manera en dicho asiento el nombre del padre del solicitante, es decir, aparece “Ezio Cuevas” cuando debería decir “José Melecio Cuevas”, tal como se evidencia en los documentos que consignaron al efecto.
De esta manera a los instrumentos agregados a la presente solicitud, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el Acta de Matrimonio del ciudadano Ezio Cuevas Peña; al señalar el nombre de su padre como: EZIO CUEVAS, cuando lo correcto es: JOSÉ MELECIO CUEVAS, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 158, folio 212 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Tovar Estado Mérida ,hoy Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, durante el año 1976, del ciudadano EZIO CUEVAS, plenamente identificado en autos, en cuanto al error al escribir el nombre de su padre. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: hijo de:” Ezio Cuevas, de sesenta años de edad, oficinista y de María Luisa Peña, de cincuenta y seis años de edad, de oficios domésticos, ambos naturales de Mérida del estado Mérida, (…)” debe leerse: “ José Melecio Cuevas, de sesenta años de edad, oficinista y de María Luisa Peña, de cincuenta y seis años de edad, de oficios domésticos, ambos naturales de Mérida del estado Mérida, (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
SOLICITUD No. 2015-121.
|