REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. -------------------------------------------------------------

205º Y 156º

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas mediante el mecanismo de la distribución en este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, contentiva de la demanda que por prescripción extintiva interpuso el ciudadano JESUS ALBERTO ALBORNOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.472.528, con domicilio en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, asistido por la profesional del derecho EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula numero 80.430, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.628.206 de igual domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana AURORA CAROLINA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.803.577, domiciliada en la población de Mucuruba Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2015, este Tribunal mediante auto que riela al folio 27, ordena formar expediente, hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y darle entrada bajo nomenclatura 0020.
Encontrándose la presente causa en estado de decidirse sobre su admisibilidad o no, procede este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a dictar su pronunciamiento ateniéndose a lo que resulte de los autos y al derecho aplicable, en los términos siguientes:


ANTECEDENTES

Se inició por escrito cabeza de actuaciones que obra agregado a los folios del uno (01) al nueve (09) del expediente, presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por la profesional del derecho EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula numero 80.430, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.628.206, en su condición de representante legal del demandante ciudadano JESUS ALBERTO ALBORNOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.472.528, con domicilio en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, mediante el cual interpuso contra la ciudadana AURORA CAROLINA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.803.577, domiciliada en la población de Mucuruba Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por Prescripción Extintiva, de conformidad con los artículos 1354, 1877, 1907 Ordinales 1º, 5º y 6º, 1908, 1952, 1956, 1977 del Código Civil.
En el señalado escrito de demanda, entre otros hechos se señalan los siguientes: 1.- Que el ciudadano Jesús Alberto Albornoz, antes identificado, es propietario de un lote de terreno, con un área estimada de Ochocientos Treinta y Tres Metros (833 mts), ubicado en el Caserío Mixteque Municipio Rangel del Estado Mérida; cuyos linderos son los siguientes: Cabecera: Terrenos de Jovito Rangel, el cual esta cercado de piedra; Pie: Con propiedad de Ángel Lobo, igualmente cercado de piedras; Costado Derecho: Con la sucesión Rangel que fueron del ciudadano Cristóbal Rangel, cercado con piedra, alambre y zanja; Costado Izquierdo: Con Eriberta de Araujo; 2.- Que dicho terreno le pertenece según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de julio de 1998, quedando registrado bajo el numero 10, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998; 3.- Que en fecha cuatro (04) de junio del año 2003, solicitó un préstamo de dinero por lo que suscribió un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria con la ciudadana Aurora Carolina Sánchez Parra, antes identificada, por un monto de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00) lo que hoy día por la reconversión monetaria seria la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs 3.800,oo); 4.- Que se estableció el compromiso y obligatoriedad del pago de dicho préstamo en el lapso de dos (02) meses, incluyendo los intereses los cuales fueron acordados al uno por ciento (1%) a partir del momento de la firma del contrato; 5.- La hipoteca quedó constituida por documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el numero 49, Tomo Tercero, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003; 6.- Que consignan el anterior documento a los efectos probatorios de haber trascurrido desde la fecha 04 de junio 2003 del registro de la hipoteca señalada, hasta la presente fecha 21 de agosto de 2015, doce (12) años de la constitución de dicha hipoteca; 7.- Fundamentan la demanda en los artículos 1354, 1877, 1907, 11908, 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; 8.- Agrega el demandante que llegado el tiempo establecido para cumplir con la obligación, pagó el préstamo en su totalidad al igual que los intereses pactados, pero que se presenta la situación que luego de hacer la cancelación de dicho préstamo, debido a su trabajo y compromisos adquiridos en otras ciudades del país, no pudo viajar de forma inmediata a esta ciudad de Mérida para solventar el estado y condición de su propiedad; 9.- Que a pesar de su incomparecencia los primeros cinco (05) meses luego de haber pagado el préstamo con sus intereses siempre mantuvo contacto telefónico con la prestamista, pero que pasados aproximadamente seis meses mas, perdió la comunicación con la ciudadana Aurora Carolina Sánchez Parra; 10.- Que transcurridos los años fue imposible que se reunieran, lo que impidió lograr le sean entregados los comprobantes de pago y que por ende no posee ningún instrumento que le permita probar que se liberó de la obligación; 11.- Seguidamente se transcribe algunas de las normativas sobre las cuales apoya su demanda así como en doctrina jurisdiccional emitida por las diferentes instancias del país; 12.- Por ultimo solicita que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, la declare con lugar en la definitiva y se oficie a la Oficina de Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida, señalando finalmente el domicilio procesal de ambas partes.
A los folios del 10 al 24 obran documentos anexos a la demanda en copia simple. Al folio 25 obra nota secretarial dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual se recepciona la demanda para su debida distribución, la cual deja constancia que dicho tramite se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2015, haciendo formal entrega de la demanda de Prescripción Extintiva a este Tribunal en fecha 29 de septiembre del corriente año, tal y como consta al folio 26 de las presentes actuaciones.

MOTIVACION DEL FALLO.

El Tribunal revisado como ha sido el escrito cabeza de actuaciones así como sus anexos, y a los fines de dictar su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda que por prescripción extintiva formulo el ciudadano JESUS ALBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.472.528, con domicilio en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, asistido por la profesional del derecho EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula numero 80.430, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.628.206 de igual domicilio y civilmente hábil, hace previamente las siguientes consideraciones con base a las condiciones fácticas y jurídicas que se expresan a continuación: --------
A.- En destacadas decisiones emitidas por diferentes Tribunales del país, entre ellos, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de enero de 2015 (Expediente Nº 04366) se ha tocado el tema referente a la competencia de los órganos de administración de justicia y la importancia de su observancia; como limite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y mejor desempeño de tal función lo distribuye en consideración a distintos criterios: materia, territorio y cuantía. En efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna así lo dispone al establecer:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.


B.- Al tratar el tema de la competencia jurisdiccional se debe atender el contenido del artículo 49,4 de la Carta Fundamental, referido al derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso donde la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en Sentencia numero 520 del 07 de junio de 2000, dictada bajo ponencia del ciudadano Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”



C.- Uno de estos factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es la cuantía, la cual a diferencia por el territorio, es inderogable, ya que imperan normas procesales de eminente orden público relativo (Auto, Sala Casación Civil, del 28 de Febrero de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Ledico del Carmen Castillo; OPT., 1989, Nº 2, PÁG.85).
D.- En este orden de ideas, el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará….” A este respecto, la doctrina mas requerida ha señalado que de acuerdo a vieja doctrina de la Casación, la estimación de la demanda, debe hacerla el demandante en su libelo. De allí que cuando no haya título o no haya constancia en él, del valor de la demanda el demandante, dice Henríquez La Roche, (Citado por Román J. Duque Corredor, 2000, pp.116) tiene la carga procesal de estimarla.
En este sentido, “… la Sala reiteradamente ha señalado que el Art., 38 del C.P.C., es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando esta no conste, pero sea apreciable en dinero…” (Sentencia, SCC, 26 de octubre de 2006, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. Nº 06-0806). Así como también dejó sentado lo importante en el juicio que resulta la estimación del valor de la demanda, por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, tanto para las partes intervinientes como para el propio órgano jurisdiccional, al indicar: “(…) b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional (…)” (Sentencia, SCC, 05 de Noviembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Miguel Jacir H., Reiterada: S., SCC, 31/10/2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez).
E.- Por su parte el artículo 39 eiusdem, indica: “A los efectos del articulo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” En lo tocante a este punto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, estableció el alcance de la referida norma cuando determinó que “… el Art. 39 del C.P.C., fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas…, con lo cual concluye esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas…” (Sentencia, SCC, 07 de Diciembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Expediente Nº 00-0863. S.Nº 0195).
F.- Además de lo anterior, El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución numero 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial numero 39.152 del dos (02) de abril del citado año, perfeccionó tal exigencia, al incorporar la necesidad de expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalencia en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto. En efecto, el artículo 1 de la citada resolución, expresamente dejó sentado que: “ Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) (…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto (…)”

DECISION

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCION EXTINTIVA, fuera interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ALBORNOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.472.528, con domicilio en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, asistido por la profesional del derecho EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula numero 80.430, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.628.206 de igual domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana AURORA CAROLINA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.803.577, domiciliada en la población de Mucuruba Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, visto el incumplimiento por parte del accionante a la carga procesal que le impone la ley y la jurisprudencia de estimar el valor de la demanda y de indicar su equivalencia en unidades tributarias, trayendo como consecuencia una incompetencia por la cuantía sobrevenida, al resultar imposible para este Órgano Jurisdiccional lograr determinar si se encuentra cumplido el artículo 1, literal a) de la Resolución numero 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial numero 39.152 del dos (02) de abril del citado año, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y que de acuerdo a los diferentes criterios formulados tanto por la Sala Constitucional como la Sala Plena del Máximo Tribunal del país, relativos al juez natural, la inobservancia a las normas y principios constitucionales, acarrea subversión al orden competencial y en consecuencia violación a normas de orden público (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional números 87/01, 1238/01, 880/05, 579/07, 2151/06, 2466/07, entre otras). Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la población de Santo Domingo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las doce post meridian (12:00 p.m.) Conste. El secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.--------------