TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTO DOMINGO.

205º Y 156º

EXPEDIENTE Nº 0019

DEMANDANTE: YURMARY RAMIREZ SALCEDO (Endosataria en procuración del ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO)

DEMANDADO: JOSE RAMON RANGEL PARRA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Homologación de Transacción con Dacion en Pago)

PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de agosto de 2015 y constante de dos (02) folios útiles y anexos en tres (03) folios demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la profesional del derecho YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.583.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468, domiciliada en la avenida Independencia a 50 metros del Centro de Diagnostico Integral de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.234.091, domiciliado el Sector Apartaderos, carretera trasandina, casa s/n del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JOSE RAMON RANGEL PARRA y la ciudadana MAUDA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.007.862 y V.-7.647.627, ambos domiciliados en el caserío Llano del Hato, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------

La parte actora en su cuyo escrito libelar, entre otros hechos, señaló los siguientes 1) Que es beneficiaria y acreedora de una (01) letra de cambio que acompañó a la demanda. 2) Que la letra de cambio fue emitida en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha diez (10) de enero del año dos mil doce ( 2012), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSE RAMON RANGEL PARRA, venezolano, mayore de edad, titular de las cedula de identidad número V.- 8.007.862, domiciliado en el caserío Llano del Hato, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el día diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.* 200.000, oo) 3) Que no habiendo sido posible el cumplimiento de de la obligación establecida en el referido instrumento mercantil, es la razón por la cual demanda formalmente al ciudadano JOSE RAMON RANGEL PARRA, venezolano, mayores de edad, titular de las cedula de identidad número V.- 8.007.862, en su condición de librado –aceptante y a la ciudadana MAUDA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V.-7.647.627 en su condición de Avalista, ambos domiciliados en el caserío Llano del Hato, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.4) Que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal en pagar los conceptos monetarios señalados en el escrito de la demanda, que son como siguen: Primero: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.* 200.000,oo), por concepto de capital adeudado e indicado en la letra de cambio antes señalada; Segundo: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON ONCE CENTIMOS (Bs.* 361,11), correspondientes a los intereses generados de la cambiaria , calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta el 22 de julio de dos mil quince (2015). Tercero: la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.* 333,33) por concepto del derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (6%) del capital demandado en la letra de cambio.-----

Mediante auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015) se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formo expediente quedando registrado en el libro respectivo bajo el Nº 0019. En cuanto a su admisión el Tribunal resolvería por auto separado.--------

MOTIVA
En fecha doce (12) de agosto de 2015, comparecen por ante este Tribunal y los ciudadanos JOSE RAMON RANGEL PARRA y MAUDA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.007.862 y 7.647.627 respectivamente, en su condición parte demandada, ambos domiciliados en el caserío Llano del Hato, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la profesional del derecho MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.020.119, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.485
Y el ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.234.091,domiciliado en Apartaderos, carretera trasandina, casa s/n del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición parte actora, debidamente asistido por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.583.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468 y consignaron escrito de TRANSACCIÓN CON DACIÓN EN PAGO, en el cual la parte demandada antes identificada, a los fines de dar por terminado el presente juicio y así evitar que se generen nuevas obligaciones, ofrece al ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.234.091,parte actora en el presente procedimiento, dar en pago por la deuda contenida en la letra de cambio (u), emitida en fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, un lote de terreno para agricultura parte de mayor extensión, ubicado en el punto denominado “LAS AGUADITAS” en la posesión “LAS MÚCURAS” ubicado en San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, cuya área total es de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (12.659,50 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: POR CABECERA O NOROESTE: Partiendo del punto P-14 de coordenadas E-294,578.0000 y N-971,572.0000, pasando por los puntos P-15, P-1, P-2, P-3 AL P-4 de coordenadas E-294,623.0000 y N-971,618.0000, con una extensión de SESENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (64,44 Mts), colinda en parte con terrenos que son o fueron de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, parte con EMPRESA MOVISTAR y parte con terrenos de JOSE RAMON RANGEL PARRA, separa carretera; POR EL PIE O SURESTE: Partiendo del punto P-7 de coordenadas E-294,719.0000 y N-971,549.0000 pasando por los puntos P-8, P-9, P-10 al P-11, de coordenadas E-294,683.0000 y N-971,453.0000, con una extensión de CIENTO SIETE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (107,68 Mts),colinda con terrenos que son o fueron de ELOY CAMACHO, divide ceja hasta encontrar un mojón de piedra; POR EL COSTADO DERECHO O NORESTE: Partiendo del punto P-4 de coordenadas ya descritas, pasando por los puntos P-5, P-6 al P-7 de coordenadas ya descritas, con una extensión de CIENTO DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (118,36 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de PEDRO ALEJANDRO QUINTERO, partiendo de un mojón de piedra que existe en el pié, pasa al lindero por la mitad o centro de una aguadita y continua por topones de piedra a dar con una piedra grande y de aquí a encontrar con una melga atravesada, luego sesga a la derecha a salir otro mojón de piedra: POR EL COSTADO IZQUIERDO O SUROESTE: Partiendo del P-01 de coordenadas E-294,583.0000 y N-971,600.0000, pasando por los puntos P-15, P-14, P-13, P-12 al P-11 de coordenadas ya descritas, con una extensión de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (184,15 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de SOTERO LOBO, separa un trecho de cerca de piedra y luego por mojones de piedra hasta dar una piedra grande y de allí con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cuevas, separados por melga y mojones de piedra. Hubo la propiedad del inmueble por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año. Manifiesta igualmente el demandado en el escrito transaccional que el precio de la dacion en Pago es la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.* 225.694,44),que comprende el monto del préstamo, los intereses adeudados, los gastos y honorarios de abogado y los derechos de registro, efectuando de esta manera la tradición legal del bien, quedando obligado al saneamiento de Ley. La Ciudadana MAUDA RANGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V.-7.647.627, en su condición de cónyuge del demandado, ciudadano JOSE RAMON RANGEL PARRA, antes identificado declaró que autorizada a su cónyuge para que realizara la mencionada dacion en pago. Por su parte el ciudadano GONZALO JAIMES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.234.091, parte actora, manifestó que aceptaba la dacion en pago hecha por el demandado, ciudadano JOSE RAMON RANGEL PARRA, venezolano, titular de la cedulas de identidad número V.- 8.007.862, que con la misma quedaban canceladas las obligaciones asumidas por el mencionado ciudadano, derivadas de la letra de cambio antes mencionada. De igual manera las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción con dacion en pago en los términos expuestos en la misma y se oficie a la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea estampada la nota de Dación en Pago correspondiente, y una vez hecho lo anterior se archive el expediente.---

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal luego de un análisis profundo del contenido de la Transacción con Dacion en Pago celebrada, observa que esta, no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, así como tampoco viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta administración de justicia, tal como lo prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constando de forma autentica la voluntad de las partes, aunado que la misma versa sobre materia que no le esta prohibida a las transacciones, y en un todo conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que dice:

“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Resulta evidente que se han cumplido todos los extremos legales necesarios, para la validez de la transacción celebrada en fecha doce (12) de agosto de 2015, entre los ciudadanos JOSE RAMON RANGEL PARRA, venezolano, titular de la cedulas de identidad número V.- 8.007.862 y GONZALO JAIMES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.234.091, lo que trae como consecuencia el fin de proceso, por lo que este órgano jurisdiccional le da el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo. ------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-------------------------------------------------------

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION CON DACION EN PAGO del inmueble señalado tanto el escrito de transacción como en la parte motiva de la presente decisión, celebrada en fecha 12 de agosto del presente año entre los ciudadanos JOSE RAMON RANGEL PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 8.007.862 en su condición de parte demandada, asistido por la abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.020.119, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.485 y GONZALO JAIMES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.234.091, en su condición parte demandante, asistido por la profesional del derecho YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.583.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como lo establecen los artículos 1718 del Código Civil Venezolano y el 255 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-----------

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos JOSE RAMON RANGEL PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 8.007.862 y GONZALO JAIMES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.234.091. Líbrense las boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que se estampada la nota marginal de dación en pago correspondiente en los libros respectivos. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Santo Domingo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. El secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.---------------------------------------------------------------------