REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Octubre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017032

ASUNTO : LP01-R-2015-000077



JUEZ PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO

RECURRENTES: ABOGADO FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO

ENCAUSADO: MELANIO MOLINA RANGEL

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 19 de marzo del 2015, por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano MELANIO MOLINA RANGEL, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 14 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

(…omissis…)

“…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Y QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, y esto, contra el fallo
dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Marida, tal y como lo refiriéramos en la causa número LP01-P-2013-017032, sentencia de fecha 09 de Marzo del año 2015, ante Usted, y para ante la Corte de Apelaciones con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar;

El Tribunal Quinto en Funciones de Juicio al momento de dictar la Sentencia Condenatoria, lo hace conforme al siguiente razonamiento:

"....HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DESVIRTUADOS: Con la plena observación y habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso con apego al principio de inmediación, debido proceso, y derecho a la defensa, de los medios de pruebas recepcionados interrumpidamente en el desarrollo del presente debate en las quince (15) de fechas 25/06/2014, 08/07/2014, 21/07/2014, 12/08/2014, 22/08/2104, 12/09/2014, 29/09/2014, 16/10/2014, 03/11/2014, 20/11/2014, 18/12/2014, 12/01/2015, 29/01/2015, 23/02/2015, 03/03/2015, el Tribunal quedo en certeza de: Que a razón del consumo exacerbado de licor y bajo amenaza de causar la muerte, el acusado Melanio Molina ejerció continuos actos de violencia contra la cónyuge IRMA TORRES dentro de la vivienda familiar ubicada en el sector Aricagua, Municipio Campo Elías, en presencia de dos menores hijas ANGIE TORRES y MILANGELA MOLINA, siendo que la primera de estas intervino en ayuda de su progenitora, la cual ante las heridas causadas, se trasladó al Ambulatorio del Sector para luego ser trasladada y atendida en el IHULA. Ante tal situación, un ciudadano del vecino del sector denunció ante el puesto policial, siendo que el funcionario JESÚS MANUEL PÉREZ, al trasladarse a la vivienda mantuvo conversación con los vecinos que le manifestaron lo que había sucedido. De igual manera, quedo acreditado que las evidencias fueron colectadas bajo la orientación de los funcionarios por cuanto existe una distancia suficiente entre ésta y el puesto policial, por lo que la ciudadana JULIA ROJAS, colecto las mismas en una bolsa, las cuales fueron recibidas por el funcionario GUSTAVO RIVAS y enviadas para su estudio al cuerpo de investigaciones penales.

De igual manera, quedo en certeza este Tribunal que le fueron proferidas a la victima IRMA TORRES lesiones contusas tanto en la cavidad bucal y heridas contusas cortantes en el área del estomago con consecuencias de estrés post-traumático. La gravedad de las lesiones sufridas, estuvo determinada por la fuerza empleada del acusado MELANIO MOLINA, por la resistencia de la propia victima y por la intervención de su hija ANGIE TORRES. Es decir, el efecto conductual de la ingesta de alcohol por parte del acusado, los actos propios de la victima al activar sus mecanismos de defensa y la intervención en plena realización de los hechos de violencia con el arma blanca por parte de la menor ANGIE TORRES en vista de protección a su madre, permitieron que las lesiones causadas no fueran tan contundentes como para causar la muerte inmediata. No obstante, el hecho de que el acusado a sabiendas de que el licor le causaba estragos a su conducta, al seleccionar un arma cuyas características son propias para causar la muerte, y al proferir actos continuos de violencia, primero en la cavidad bucal y luego en la zona abdominal, en la cual se encuentran órganos vitales le acredita a esta Juzgadora la plena intención del acusado a causar la muerte de su cónyuge, ya que de haber sido lo contrario, el medio empleado no hubiera sido un arma tipo cuchillo y los actos no hubieran sido continuos ni sobre una zona vulnerable en donde estén órganos vitales.

Por su parte, quedo plenamente desvirtuado la presunción de inocencia del acusado MELANIO MOLINA toda vez que la congruencia de los hechos narrados tanto por la victima, las testigos presenciales ANGI TORRES Y MILANGELA MOLINA, ¡a declaración de los funcionarios policiales, el reconocimiento físico al arma empleada, la credibilidad y certeza de las experticias realizadas, concretan la responsabilidad penal del acusado... (OMISIS).

Por analizado lo argumentado en sus conclusiones la parte defensora, sobre que lo realizado por su defendido solo puede encuadrarse en la tipología de lesiones ya que no atentaron contra la vida de la victima, para esta Juzgadora la característica del arma empleada (cuchillo cortante), la persistencia en causar agravios contra la humanidad (lesiones en la cavidad bucal y lesiones contuso cortante en el área abdominal), así como las amenazas previas de causar la muerte bajo los efectos del alcohol por parte del ciudadano MELANIO MOLINA, constituye plena prueba para determinar la pretensión principal que dio por resultado la aprehensión del encartado de autos cuando éste utilizando el consumo de alcohol como medio principal para la comisión del mismo ya que si éste en su juicio pleno conocía que esta sustancia le alteraba su conducta no entiende quien suscribe por qué no tomó las debidas precauciones para evitarla, mas aun, se sirvió de ella para impulsar su cometido. Por lo señalado la Defensa, cuando realiza tal señalamiento, ya que incidieron para evitar la consumación del delito, la participación de las menores hijas y la actitud defensiva propia de la victima como la atención inmediata prestada por los órganos de salud en los cuales acudió la ciudadana IRMA TORRES. Así mismo fueron suficientemente contundentes las declaraciones de las testigos presenciales quienes observaron que su progenitor MELANIO MOLINA se coloco encima de da victima (superándola en fuerza e incapacitándola en movimiento), siendo que una de ellas con su fuerza trato de intervenir para que no fuera mayor el daño causado, y posteriormente acompaño a su madre a los centros asistenciales. Por tanto para quien aquí valora, en los capítulos precedentes las diferentes declaraciones plenamente presentadas por su coherencia, idoneidad y plena coincidencia - junto a otras pruebas- dejaron en certeza a este tribunal de que el acusado de autos participo en la comisión del hecho que aquí se debatió.

Vale motivar y a la vez dar por acreditada a la luz de las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos aplicados a la apreciación probatoria (pruebas directas e indirectas) la responsabilidad penal del acusado, en los términos siguientes:

Definitivamente, no entiende esta Juzgadora como pretendido la defensa disminuir la responsabilidad de su patrocinado, cuando, las lesiones sufridas si bien no tuvieron el resultado pretendido de causar la muerte, estaban ubicadas en una zona física vulnerable para toda persona, y mas aun cuando había plenamente delatado su intención de causarle la muerte, insistiendo mas de dos veces en agredirla físicamente, escogiendo para su cometido, un arma blanca cuya naturaleza por su descripción era cortante con capacidad de causar la muerte, según la fuerza empleada. Además, existe una coherencia total de las declaraciones de los funcionarios que se apersonaron al lugar y determinaron a través de los vecinos la situación de violencia intrafamiliar, y mas aún tal como lo señala la victima, cuando a razón de la ayuda recibida por su hija y por la propia actividad de la victima es frustrada la principal acción delictual y el acusado es aprehendido posteriormente a razón de las evidencias. Por tanto, quedo para quien aquí decide la plana convicción de la responsabilidad del justiciable de autos en la comisión del hecho que se le acreditó desde el inicio del proceso.

Como colorarlo de lo anterior, la reacción asumida por el acusado en principio de sobreponerse en fuerza a la victima, colocándola debajo de si mismo sin tratar de calmar la situación del ofendido, sino todo lo contrario persiste mas de dos veces para causar agravios físicos para luego emprender huida del sector ello sin prestar apoyo ante la situación de desvalimiento en que se encontraba la victima quien fue debidamente asistida gracias a haberse propuesto eso por si misma de una de su menor hija, quien decide entiende, que cada persona ante momentos de angustia o estrés tiene determinadas formas de reaccionar, dependiendo de muchos factores propios de la personalidad de cada quien, en todo caso, lo que intenta ilustrar esta Juzgadora, es que por lo menos, lo mínimo debió ser evitar el consumo de sustancias alcohólicas mas cuando tenia conocimientos que este le causaba estragos en su conducta y no persistir en causar mayores daños a su compañera y menos delante de su familia, reacciones que jamás acompañaron al acusado de autos.

Definitivamente, no entiende esta Juzgadora como pretendió la defensa para el momento de sus conclusiones reflejar utilizando argumentos de desvinculación y desconocimiento, la inocencia de su patrocinado, circunstancias o argumentos éstos que al ser debatidos a lo largo del juicio oral y público fueron insostenibles, no ocurriendo así con la tesis que desde el inicio presentó el representante del Ministerio Público, quien en definitiva logro probar la responsabilidad del encartado de autos, y a ello arribo o a esta conclusión llegó ésta Juzgadora una vez que valoró todas y cada una de las pruebas presentadas y admitidas... (OMISIS)...."

Pareciera tedioso tener que copiar buena parte de la sentencia contra la que recurro, pero la necesidad de tener que sistematizar ordenadamente las denuncias que más adelante esbozaré lo hacen posible.

Entre nosotros, la sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de un Juicio Oral y Público. Sea esta, de condena o absolutoria, deberá reunir por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el proceso, ella debe bastarse a si misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritas en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, tómense en consideración las decisiones emanadas de ta Sala Penal o de la Sala Civil; (ver Sentencia Sala de Casación Penal del 28 de Marzo del 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, expediente N° C99-0125, Sentencia N° 365; ver Sentencia Sala de Casación Civil del 17 de Febrero del 2.000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-573, Sentencia N° 08).

Esto también nos afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, pues con ello se le hace un flaco servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, del que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas, carentes del brillo, que da la impresión de vivir el fracaso y desde ahí construir el fracaso de los demás. La labor del juez deberá por franco imperio de la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

En el trámite del Juicio Oral y Público, la defensa sostuvo la inobjetable inocencia de mi patrocinado, ello, basado en la cantidad de imprecisiones observadas en el transcurso del proceso, pero la juzgadora solo calcó en su sentencia la exposición de la parte fiscal y desnaturalizadamente condenó a mi patrocinado a cumplir la inmisericorde pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Es inobjetable, que como profesional del derecho soy respetuoso de las decisiones judiciales, que entiendo las circunstancias de los procesos, que siempre existe la posibilidad de la condena como sentencia de mérito, pero que ésta se traduzca en lo acontecido dentro de las actas, que tal condena no nazca de los preconceptos, de los prejuicios, como aquí sucedió.

Felizmente contarnos con los recursos procesales, como la posibilidad de denunciar en derecho las injusticias cometidas, de hilvanar concienzudamente las criticas contra una sentencia de condena, que ella no quede ahogada en el mero trámite, que se conozcan sus flaquezas, su escaso servicio a la doctrina jurisprudencial de instancia, en fin, que se sepa a los cuatro vientos que la condena de mi patrocinado MELANIO MOLINA RANGEL no se corresponde con lo vivido en el largo proceso judicial que contra el se llevó.

PRIMERA DENUNCIA:

DENUNCIO LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO REFERIDO A "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DESVIRTUADOS" HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES QUE NADA TIENEN QUE VER CON LO DEBATIDO EN EL PROCESO.

Pareciera un contrasentido denunciar la Falta en la Motivación de la Sentencia, cuando la misma está constituida por un número significativo de argumentos. Pero inobjetablemente, como en el caso en discusión, la calidad del fallo no se mide por las apreciaciones de la juzgadora, sino por el contenido lógico de las mismas; ellas deben recoger todo lo acontecido en el proceso, para que se haga posible y viable el principio del debido proceso y consecuencialmente se materialice el derecho a la defensa como el fin primordial de un juzgamiento justo.

En su sentencia expresa la juzgadora:

....Con la plena observación y habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso con apego al principio de inmediación, debido proceso, y derecho a la defensa, de los medios de pruebas recepcionados interrumpidamente en el desarrollo del presente debate en las quince (15) de fechas 25/06/2014, 08/07/2014, 21/07/2014, 12/08/2014, 22/08/2104, 12/09/2014, 29/09/2014, 16/1O/2014, 03/11/2014, 20/11/2014, 18/12/2014, 12/O1/2O15, 29/01/2015, 23/02/2015, 03/03/2015, el Tribunal quedo en certeza de: Que a razón del consumo exacerbado de licor y bajo amenaza de causar la muerte, el acusado Melanio Molina ejerció continuos actos de violencia contra la cónyuge IRMA TORRES dentro de la vivienda familiar ubicada en el sector Aricagua, Municipio Campo Elias, en presencia de dos menores hijas ANSIE TORRES y MILANGELA MOLINA, siendo que la primera de estas intervino en ayuda de su progenitura, la cual ante las heridas causadas, se trasladó al Ambulatorio del Sector para luego ser trasladada y atendida en el IHULA. Ante tal situación, un ciudadano del vecino del sector denunció ante el puesto policial, siendo que el funcionario JESÚS MANUEL PÉREZ, al trasladarse a la vivienda mantuvo conversación con los vecinos que le manifestaron lo que había sucedido. De igual manera, quedo acreditado que las evidencias fueron colectadas bajo la orientación de los funcionarios por cuanto existe una distancia suficiente entre ésta y el puesto policial, por lo que la ciudadana JULIA ROJAS, colecto las mismas en una bolsa, las cuales fueron recibidas por el funcionario GUSTAVO RIVAS y enviadas para su estudio al cuerpo de investigaciones penales.

De igual manera, quedo en certeza este Tribunal que le fueron proferidas a la victima IRMA TORRES lesiones contusas tanto en la cavidad bucal y heridas contusas cortantes en el área del estomago con consecuencias de estrés post-traumático. La gravedad de las lesiones sufridas, estuvo determinada por la fuerza empleada del acusado MELANIO MOLINA, por la resistencia de la propia victima y por la intervención de su hija ANSIE TORRES, Es decir, el efecto conductual de la ingesta de alcohol por parte del acusado, los actos propios de la victima al activar sus mecanismos de defensa y la intervención en plena realización de los hechos de violencia con el arma blanca por parte de la menor ANSIE TORRES en vista de protección a su madre, permitieron que las lesiones causadas no fueran tan contundentes como para causar la muerte inmediata. No obstante, el hecho de que el acusado a sabiendas de que el licor le causaba estragos a su conducta, al seleccionar un arma cuyas características son propias para causar la muerte, y al proferir actos continuos de violencia, primero en la cavidad bucal y luego en la zona abdominal, en la cual se encuentran órganos vitales le acredita a esta Juzgadora la plena intención del acusado a causar la muerte de su cónyuge, ya que de haber sido lo contrario, el medio empleado no hubiera sido un arma tipo cuchillo y los actos no hubieran sido continuos ni sobre una zona vulnerable en donde estén órganos vitales.

Por su parte, quedo plenamente desvirtuado la presunción de inocencia del acusado MELANIO MOLINA toda vez que la congruencia de los hechos narrados tanto por la victima, las testigos presenciales ANGI TORRES Y MILANGELA MOLINA, la declaración de los funcionarios policiales, el reconocimiento físico al arma empleada, la credibilidad y certeza de las experticias realizadas, concretan la responsabilidad penal del acusado... (OMISIS).

Por analizado lo argumentado en sus conclusiones la parte defensora, sobre que lo realizado por su defendido solo puede encuadrarse en la tipología de lesiones ya que no atentaron contra la vida de la víctima, para esta Juzgadora la característica del arma empleada (cuchillo cortante), la persistencia en causar agravios contra la humanidad (lesiones en la cavidad bucal y lesiones contuso ,-cortante en el área abdominal), así como las amenazas previas de causar la muerte bajo los efectos del alcohol por parte del ciudadano MELANIO MOLINA, constituye plena prueba para determinar la pretensión principal que dio por resultado la aprehensión del encartado de autos cuando éste utilizando el consumo de alcohol como medio principal para la comisión del mismo ya que si éste en su juicio pleno conocía que esta sustancia le alteraba su conducta no entiende quien suscribe por qué no tomó las debidas precauciones para evitarla, mas aun, se sirvió de ella para impulsar su cometido. Por tanto, se desestima lo señalado por la Defensa, cuando realiza tal señalamiento, ya que incidieron para evitar la consumación del delito, la participación de las menores hijas y la actitud defensiva propia de la victima como la atención inmediata prestada por los órganos de salud en los cuales acudió la ciudadana IRMA TORRES, Así mismo fueron suficientemente contundentes las declaraciones de las testigos presénciales quienes observaron que su progenitor MELANIO MOLINA se coloco encima de da victima (superándola en fuerza e incapacitándola en movimiento), siendo que una de ellas con su fuerza trato de intervenir para que no fuera mayor el daño causado, y posteriormente acompaño a su madre a los centros asistenciales. Por tanto para quien aquí valora, en los capítulos precedentes las diferentes declaraciones plenamente y plena coincidencia -junto a otras pruebas- dejaron en certeza a este tribunal de que el acusado de autos participo en la comisión del hecho que aquí se debatió.

Vale motivar y a la vez dar por acreditada a la luz de las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos aplicados a la apreciación probatoria (pruebas directas e indirectas) la responsabilidad penal del acusado, en los términos siguientes:

Definitivamente, no entiende esta Juzgadora como pretendido la defensa disminuir la responsabilidad de su patrocinado, cuando, las lesiones sufridas si bien no tuvieron el resultado pretendido de causar la muerte, estaban ubicadas en una zona física vulnerable para toda persona, y mas aun cuando había plenamente delatado su intención de causarle la muerte, insistiendo mas de dos veces en agredirla físicamente, escogiendo para su cometido, un arma blanca cuya naturaleza por su descripción era cortante con capacidad de causar la muerte, según la fuerza empleada. Además, existe una coherencia total de las declaraciones de los funcionarios que se apersonaron al lugar y determinaron a través de los vecinos la situación de violencia intrafamiliar, y mas aún tal como lo señala la victima, cuando a razón de la ayuda V recibida por su hija y por la propia actividad de la victima es frustrada la principal acción delíctual y el acusado es aprehendido posteriormente a razón de las evidencias. Por tanto, quedo para quien aquí decide la plana convicción de la responsabilidad del justiciable de autos en la comisión del hecho que se le acreditó desde el inicio del proceso.

Como colorarlo de lo anterior, la reacción asumida por el acusado en principio de sobreponerse en fuerza a la víctima, colocándola debajo de si mismo sin tratar de calmar la situación del ofendido, sino todo lo contrario persiste mas de dos veces para causar agravios físicos para luego emprender huida del sector ello sin prestar apoyo ante la situación de desvalimiento en que se encontraba la victima quien fue debidamente asistida gracias a haberse propuesto eso por si misma de una de su menor hija, quien decide entiende, que cada persona ante momentos de angustia o estrés tiene determinadas formas de reaccionar, dependiendo de muchos factores propios de la personalidad de cada quien, en todo caso, lo que intenta ilustrar esta Juzgadora, es que por lo menos, lo mínimo debió ser evitar el consumo de sustancias alcohólicas mas cuando tenia conocimientos que este le causaba estragos en su conducta y no persistir en causar mayores daños a su compañera y menos delante de su familia, reacciones que jamás acompañaron al acusado de autos.

Definitivamente, no entiende esta Juzgadora como pretendió la defensa para el momento de sus conclusiones reflejar utilizando argumentos de desvinculación y desconocimiento, la inocencia de su patrocinado, circunstancias o argumentos éstos que al ser debatidos a lo largo del juicio oral y público fueron insostenibles, no ocurriendo así con la tesis que desde el inicio presentó el representante del Ministerio Público, quien en definitiva logro probar la responsabilidad del encartado de autos, y a ello arribo o a esta conclusión llegó ésta Juzgadora una vez que valoró todas y cada una de las pruebas presentadas y admitidas... (OMISIS)....".

No entiendo este incongruo proceder de la juzgadora al momento de producir el fallo condenatorio contra mi patrocinado, en el proceso, a lo largo de todo el juicio oral y publico, se logró demostrar que lo expresado por la juzgadora en el párrafo que antecede no se corresponde con lo evacuado en el proceso penal de rni defendido MELANIO MOLINA RANGEL. No es verdad, que haya quedado demostrado que mi defendido tenía la intención preordenada en el consumo de alcohol de agredir a la victima IRMA TORRES, pues tal circunstancia nunca fue objeto del debate y solo corresponde a la imaginación de la juzgadora; como tampoco es cierto, y forma parte del imaginario de la juez, que las heridas proferidas en el abdomen de la victima hubieren lesionado órganos vitales, pues según lo expresado por la propia Medico Forense Dra. CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, las heridas solo fueron superficiales y nunca necesitaron atención especializada, llegando al término de señalar que lo sufrido por ¡a victima eran lesiones corporales, circunstancia que lamentó que esta defensa solicitara un cambio de calificación al delito de Lesiones, lo que no fue admitido por la juez, pues, sustituyo el Informe Técnico de la Medico Forense por su propio criterio. También es importante destacar la inadecuada valoración que hizo la juzgadora del testimonio de las hijas de MELANIO MOLINA, MILANGELA y ANGIE CAROLINA, a quienes entrevistó el día 21 de Julio de 2014, folios 243, 244 y 245; tal y como consta en dichas actas, las hijas de MELANIO MOLINA fueron declaradas con juramento violentando el contenido de los artículos 210 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como si lo anterior no bastara, la jurisdicente, en una inadecuada valoración probatoria, enfila sus conceptos de condena, valorando sin lógica probacionaria el supuesto instrumento cortante denominado cuchillo como si el mismo hubiese sido el utilizado para proferir las lesiones a la victima. Consta en el legajo de actuaciones que dicho elemento fue conseguido por unos niños, en un monte, en las afueras de la casa, que posteriormente le fue entregado a la madre de la victima ciudadana 3ULIA ROJAS, que dicho instrumento tenía manchas de naturaleza hemática, y tales manchas nunca fueron comparadas con la sangre de la victima y nunca se buscaron huellas dactilares que colocaran el instrumento cortante en manos de mi defendido, circunstancias estas que manifiestan la inconsistente valoración por parte de ¡a Juez de Juicio, que involucra una precariedad de criterio judicial, que hace lucir la sentencia condenatoria como insuficiente, ambigua e improvisada.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la falta de motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

SEGUNDA DENUNCIA:

DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, EXPRESAMENTE POR NO VALORAR LA TOTALIDAD DEL ACERVO PROBATORIO LLEVADO AL PROCESO.

Un hecho y circunstancia que fue suficientemente debatido en el proceso fue la participación de varios funcionarios del CICPC en la investigación en contra de mi defendido MELANIO MOLINA, consta particularmente la participación de los funcionarios RAMIRO PARRA, JHOANA ÁNGULO y JHONANGEL SÁNCHEZ, quienes fueron admitidos en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 21 de Agosto de 2013, obrante desde el folio 124 al 129, pero también consta que dichos funcionarios nunca participaron en el Juicio Oral y Público y no consta que el tribunal de alguna manera hubiere prescindido del testimonio de dichos funcionarios, pero menos aun que los hubiere citado.

Al no haberse mencionado tal circunstancia en la sentencia condenatoria, existe un vacío en el juzgamiento de mi patrocinado, que evidentemente redunda en su contra, desmejorando su condición de justiciable.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido al Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales que Causen Indefensión, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

Es imposible dejar pasar por alto la inadecuada valoración por parte de la Juez Quinta de Juicio de la agravante contenida en el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley de Violencia Contra la Mujer. Tal artículo será utilizado solo en los casos de que exista un homicidio consumado, pues así lo expresa el legislador, nunca será utilizado en los casos de Tentativa o Frustración del delito.

Solicito que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Así mismo solicito que cuando se declare la Nulidad de la Sentencia impugnada por este medio procesal, se retrotraiga el proceso a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y se le conceda a mi defendido una medida cautelar distinta a la medida de privación de libertad que hasta el presente momento viene sufriendo. …”







II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Técnica Privada.



III



DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 09 de Marzo del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

(…omissis…)

“(…omissis…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, y en razón del principio iure novit curia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , procede a dictar los siguientes pronunciamientos:Primero: Condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al acusado Melanio Molina Rangel, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Calificado en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irma Torres de Molina. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Impone al acusado Melanio Molina Rangel, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al SAIME y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PUBLICACION DE LA MISMA ES DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO. Séptimo: Se acuerda notificar a la Víctima de la presente decisión (…omissis…)”





IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, la causa principal LP01-P-2013-017032 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por Abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano MELANIO MOLINA RANGEL, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



Así las cosas, una vez analizado tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente señala el presunto agravio que le produjo a su defendido la sentencia publicada el día que en fecha 09 de marzo del 2015, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la sentencia objeto de impugnación, no reúne las exigencias establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que la juzgadora en su sentencia, afirmó como cierto hechos que nunca fueron objetos del debate, señalando que en relación a las lesiones sufridas por la víctima, la juez cambió el informe médico realizado por la médico forense por su propio criterio.

.- Que la Juez, realizó una inadecuada valoración a los testimonios rendidos por las testigos ciudadanas Milangela Carolina Molina y Angie Carolina Molina violentando el contenido de los artículos 210 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que existe un vacío en el juzgamiento de su representado, toda vez que el Tribunal no citó, ni prescindió del testimonio rendido por los funcionarios Ramiro Parra, Jhoana Angulo, Jhonangel Sánchez, quienes fueron admitidos en el auto de apertura de fecha 21 de Agosto del 2013.



En atención a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio denunciado y al respecto, precisa lo siguiente:



Que ha sido abundantemente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional, pudiendo como antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:



“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis máximo que la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.



En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, aduciendo que la Juzgadora dicta sentencia condenatoria, sobre la base de sus propias conclusiones no ajustándose a lo probado durante el desarrollo del debate oral y público.


Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral y Público, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:



“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”



Una vez observado lo anterior, y dada la inconformidad expresada por el recurrente, respecto a la valoración de los elementos probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público para luego el Juzgado A-quo establecer las razones de hecho y de derecho en la sentencia dictada, nos permitimos citar el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:



Artículo 346. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(…)
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.



Constata este Tribunal de Alzada que en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, publicó texto íntegro de la decisión impugnada, lo que la Juzgadora determinó en la sentencia, como hechos que el Tribunal estima acreditados lo siguiente:


“…Con la plena observación y habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa de los medios de pruebas recepcionados ininterrumpidamente en el desarrollo del presente debate en las Quince (15) de fechas: 26/06/2014, 08/07/2014, 21/07/2014, 12/08/2014, 22/08/2014, 12/09/2014, 29/09/2014, 16/10/2014, 03/11/2014, 20/11/2014, 18/12/2014, 12/01/2015, 29/01/2015 23/02/2015 y 3/3/2015, el Tribunal quedó en certeza de: Que a razón del consumo exacerbado de licor y bajo amenaza de causar la muerte, el acusado MELANIO MOLINA ejerció continuos actos de violencia contra la cónyuge IRMA TORRES, dentro de la vivienda familiar ubicada en el sector Aricagua, Municipio Campo Elías, en presencia de dos menores hijas, ANGIE TORRES Y MILANGELA MOLINA, siendo que la primera de éstas intervino en ayuda de su progenitora, la cual ante las heridas causadas, se trasladó al Ambulatorio del Sector, para luego ser trasladada e intervenida en el IHULA. Ante tal situación, un ciudadano del vecino del sector denunció ante el puesto policial, siendo que el funcionario JESUS MANUEL PEREZ, al trasladarse a la vivienda mantuvo conversación con los vecinos que le manifestaron lo que había sucedido. De igual manera, quedó acreditado que las evidencias fueron colectadas bajo la orientación de los funcionarios por cuanto existe una distancia suficiente entre ésta y el puesto policial, por lo que la ciudadana JULIA ROJAS, colectó las mismas en una bolsa, las cuales fueron recibidas por el funcionario GUSTAVO RIVAS y enviadas para su estudio al cuerpo de investigaciones penales.

De igual manera, quedó en certeza éste Tribunal que le fueron proferidas a la víctima IRMA TORRES lesiones contusas tanto en la cavidad bucal y heridas contusas cortantes en el área del estómago, con consecuencias de estrés postraumático. La gravedad de las lesiones sufridas, estuvo determinada por la fuerza empleada del acusado MELANIO MOLINA, por la resistencia de la propia víctima y por la intervención de su hija ANGIE TORRES. Es decir, el efecto conductual de la ingesta de alcohol por parte del acusado, los actos propios de la víctima al activar sus mecanismos de defensa y la intervención en plena realización de los hechos de violencia con el arma blanca por parte de la menor ANGIE TORRES en vista de protección a su madre, permitieron que las lesiones causadas no fueran tan contundentes como para causar la muerte inmediata. No obstante, el hecho de que el acusado a sabiendas de que el licor le causaba estragos a su conducta, al seleccionar un arma cuyas características son propias para causar la muerte, y al proferir actos continuos de violencia, primero en la cavidad bucal y luego en la zona abdominal, en la cual se encuentran órganos vitales, le acredita a ésta Juzgadora la plena intención del acusado a causar la muerte de su cónyuge, ya que de haber sido lo contrario, el medio empleado no hubiere sido un arma tipo cuchillo y los actos no hubieran sido continuos ni sobre una zona vulnerable en donde estén órganos vitales.

Por su parte, quedó plenamente desvirtuado la presunción de inocencia del acusado MELANIO MOLINA, toda vez que la congruencia de los hechos narrados tanto por la víctima, las testigos presenciales ANGI TORRES y MILANYELA MOLINA, la declaración de los funcionarios policiales, el reconocimiento físico al arma empleada, la credibilidad y certeza de las experticias realizadas, concretan la responsabilidad penal del acusado.

Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad del ciudadano MELANIOMOLINA en la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado en grado de Frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la plena responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho punible. Ello es así, toda vez que para quien decide, la lógica y convicción de lo acreditado en la evacuación plena de los medios probatorios, y de lo derivado por la apreciación probatoria conforme lo regula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del precitado ciudadano. Más en concreto, la idoneidad de los hechos relatados por la víctima como de lo observado por las dos (02) testigos presenciales y la certeza de las experticias practicadas, permiten individualizar la acción desplegada por el ciudadano MELANIO MOLINA y adecuarla al tipo penal señalado. Siendo así, partiendo de un análisis individual de las pruebas directas e indirectas (indicios), y luego en su conjunto, la responsabilidad del encartado de autos, se resume en lo siguiente:

Por analizado lo argumentado en sus conclusiones la parte defensora, sobre que lo realizado por su defendido sólo puede encuadrarse en la tipología de lesiones ya que no atentaron contra la vida de la víctima, para ésta juzgadora la característica del arma empleada (cuchillo cortante), la persistencia en causar agravios contra la humanidad (lesiones en la cavidad bucal y lesiones contuso cortantes en el área abdominal), así como las amenazas previas de causar la muerte bajo los efectos del alcohol por parte del ciudadano MELANIO MOLINA, construyen plena prueba para determinar la pretensión principal que dio por resultado la aprehensión del encartado de autos, cuando éste utilizando el consumo de alcohol como medio principal para la comisión del mismo, ya que si éste en su juicio pleno conocía que ésta sustancia le alteraba su conducta, no entiende quien suscribe porque no tomo las debidas precauciones para evitarla, más aún, se sirvió de ella para impulsar su cometido. Por tanto, se desestima lo señalado por la Defensa, cuando realiza tal señalamiento, ya que incidieron para evitar la consumación del delito, la participación de las menores hijas y la actitud defensiva propia de la víctima como la atención inmediata prestada por los órganos de salud en los cuales acudió la ciudadana IRMA TORRES. Así mismo, fueron suficientemente contundente las declaraciones de las testigos presenciales quienes observaron que su progenitor MELANIO MOLINA se coloco encima de la víctima (superándola en fuerza e incapacitándola en movimiento), siendo que una de ellas con su fuerza trató de intervenir para que no fuera mayor el daño causado, y posteriormente acompañó a su madre a los centros asistenciales…”



Ahora bien, la argumentación que rodea la falta de motivación de la sentencia, por violación –a juicio del abogado privado-, alegando que no fueron debidamente analizados y comparados entre si todos y cada uno de los medios probatorios presentados durante el juicio oral y público, es la que en principio debe entrar a conocer esta Alzada por razones de lógica jurídica, a los fines de verificar si existe o no Inmotivación de la sentencia, por lo tanto, se hace pertinente y necesario pasar a determinar si le asiste la razón al Profesional del Derecho, Abg. Fidel Leonardo Monsalve.

Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el juez de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.



Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como punto de impugnación por el recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”



Observando del extracto de la sentencia recurrida antes transcrita, que la juzgadora se apartó de lo establecido en el artículos 22 de nuestra norma adjetiva penal y del criterio jurisprudencial, mediante los cuales se establecen que a los efectos de la acreditación de los hechos durante un juicio oral, deben los juzgadores analizar y valorar cada medio probatorio de forma individual y de manera conjunta, es decir se deben confrontar entre sí, concatenar dichos medios probatorios; constando esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva del fallo apelado que tal concatenación no se realizó, incluso se puede observar que no se tomo la declaración de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub delegación Mérida, que fueron debidamente admitidos en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar y quienes fueron los funcionarios que se trasladaron hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, al tener conocimiento del ingreso de una ciudadana quien había sido objeto de agresiones.


En sintonía con todo lo antes señalado, es imperioso destacar que la sentencia condenatoria no consideró el denominado “Principio de Unidad de la Prueba”; el cual establece que la el conjunto probatorio en el juicio forma una unidad y como tal debe ser examinado, no pueden las pruebas examinarse de una manera aislada sino en conjunto.


En cuanto a este principio, el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” Editores Hermanos Vadell, Valencia- Caracas 2004, Pág. 47, ha señalado:



“Es un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el Juez como cuando se hayan aportado diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias.


Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente sino en todo su conjunto. El Juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme globalmente.

Igualmente, cuando una prueba contenga varios aspectos relacionados con el hecho investigado u objeto del proceso, el juez debe examinarla integralmente, comparando esos aspectos y acogiendo lo que considere más conveniente”.


En la publicación del texto íntegro del fallo condenatorio únicamente se constata que si bien los juzgadores realizan una valoración propia de cada uno de los medios de prueba, sin embargo, no relacionaron entre si cada medio probatorio, para establecer certeramente y sin lugar a dudas los hechos que se estimaron acreditados, por lo que a juicio de esta alzada no se arribó a una conclusión razonada, como lo exigen los artículos 22 y 157 del texto adjetivo penal.



Atendiendo al tema del establecimiento de los hechos acreditados por el Tribunal que conoce del juicio, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia 114 del 17/02/2000, estableció:



“…Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.

En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”


Ahora bien, de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo, ya que al momento de la comprobación del cuerpo del delito se limita a mencionar algunas pruebas.



El Catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere respecto al método de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que seguidamente se explana:


“…El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, como ya hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del legislador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… (p. 84) “


Constatado lo anterior, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.


De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión, analizando y comparando cada medio probatorio producido en juicio.




En correspondencia con lo anterior, igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.


Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta inmotivado, pues, la juzgadora a quo, realizó una valoración individual de los medios probatorios sin confrontarlos entre sí; no señalaron en su sentencia condenatoria la valoración dada a las declaraciones hechas por los acusados de autos, por lo que se dictó la sentencia sin establecer cabalmente y sin lugar a dudas los hechos que se consideraron acreditados; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.


En base a las consideraciones, normativas y jurisprudencias señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A-Quo al momento de proferir su sentencia como: “Falta de motivación en la sentencia proferida” al omitir realizar una valoración detallada de las pruebas evacuadas durante el juicio, de modo de realizar una concatenación de las mismas al confrontarlas entre sí; por lo que en el presente caso, se deduce la violación al Derecho a la defensa y el debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Hechas las consideraciones, es por lo que quien aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano MELANIO MOLINA RANGEL, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

CUARTO: se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, al acusado de autos.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha____________se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria