REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de octubre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-007807

ASUNTO : LP01-R-2015- 000137

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, debidamente asistido por la abogada AUDREY DEL C .DORTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Mayo de 2015, mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la defensa por extemporáneas.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios del 01 al 02 y su vuelto, recurso de apelación de autos en el que la Abogado de la Defensa del recurrente señala lo siguiente:

(…omissis…)

DE LA APELACIÓN DE AUTO

Apelo a lo no ADMISIÓN DE LA PRUEBA de INSPECCIÓN TÉCNICA,

promovida y solicitada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal que establece: (omissis…)



DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. EN CUANTO AL DERECHO Y EN A LOS HECHOS

EN CUANTO AL DERECHO

Fundamento la apelación en la parte Infine del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a la norma las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar,

EN A LOS HECHOS.

La prueba INSPECCIÓN TÉCNICA solicitada en la Audiencia Preliminar fue solicitada en forma Oral, motivada a que es Objeto de Estipulación entre las partes, ya que el Ministerio Público Ofreció Una Prueba de Inspección Técnica la cual no fue practica en el Lugar dondepresuntamente ocurrieron los Hechos denunciados, imputados y acusados, la Inspección Técnica debió Practicarse en las Residencias Las Tapias que es el lugar donde habita el adolescente y el imputado y de la declaración de la madre, del Adolescente y de los Alegatos del Imputados los hechos materia de juicio presuntamente ocurrieron en las residencias las Tapias en las Adyacencias de la Terraza lugar donde habitan las parte y no en un lugar distinto a la Residencial, ya que la inspección técnica de fecha 12 de Febrero del año 2015 fue practicada en un lugar distintito a aquel en donde presuntamente ocurrieron los hechos.



OBJETO DE LA PRUEBA

La prueba solicitada en la audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 311 responde a la pertinente necesidad de probar ante este Tribunal la ubicación en donde se encuentran los inmuebles, y los hechos narrados por el adolescente en entrevista de fecha 08 de Abril del año 2015, esto es que el mismo en la declaración de esa fecha asegura que desde la ventana desu casa pudo ver que presuntamente el imputado se encontraba en la cancha y supuestamente según el adolescente el mismo había sacado una pistola. Como se puede observar la prueba requerida en la audiencia preliminar es objeto de estipulación a fin de verificar los alegatos de las partes y la ubicación donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Por las razones antes expuestas en que APELO a la INADMINISDAD DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN TÉCNICA solicitada en la audiencia preliminar, por el derecho que confiere la parte infine del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Justicia en la ciudad de Marida, Estado Marida a la fecha de su presentación.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE RECURSO.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 DEL Código Orgánico Procesal Penal

1.- PRUEBA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS a fin de dejar constancia de las siguientes particulares.

a.- Del lugar donde está ubicado el Inmueble donde habita el Adolescente, esto es el apartamento PB02

b. Del lugar donde está ubicado el Inmueble donde habita el IMPUTADO, esto es el apartamento PB03.

c.- Del lugar donde se encuentra la Terraza adyacente al inmueble PB03. d.- Del Lugar donde se encuentra Ubicado el Edificio Limón, e.- Del Lugar donde se encuentra Ubicado la Cancha.

f.- Que se deje constancia que al frente del inmueble PBQ2 habitación del Adolescente se encuentra el Apartamento PB03 habitación del Imputado.

OBJETO DE LA PRUEBA

La prueba solicitada responde a la pertinente necesidad de demostrar ante la Corte de Apelaciones que la Inspección Técnica de fecha 12 de Febrero del año 2015, fue práctica al frente de la Residencias Las Tapias de allí que la prueba solicitada en la audiencia preliminar conforme al artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal sea una prueba de estipulación, ya que es un requisito determinar en juicio el lugar, ubicación donde presuntamente ocurrieron los hechos.”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

(…omissis…)

TERCERO:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por las Fiscales Décimo Provisorio y Auxiliar con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Acción Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante a los folios 137 al folio 146 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado Nery José Rojas, ya supra identificado, por la presunta comisión del delito de Amenaza continuada con la agravante de haberse perpetrado en perjuicio de un adolescente (identidad omitida), por cuanto el acusado con su conducta desplegada y que fueron narradas supra en el capítulos de los hechos, los cuales reproducimos encuadran en el tipo penal endilgado por la representación fiscal y aceptados por este tribunal.

CUARTO:

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales son:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Atendiendo a lo requerido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba ofrecidos a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera lícita, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puestos que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capitulo anterior, sino la responsabilidad penal del referido imputado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De conformidad con los artículos 322.1.2, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las mismas, los siguientes peritajes, para que a través de las consultas que se les permitan realizar sobre los informes o conclusiones por ellos esbozados en las actas respectivas y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

EXPERTOS:

1.-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700-154-P-0030, de fecha 15-01-2013, por la DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, adscrita al departamento de Ciencias forenses del estado Mérida, practicada al niño: CALDERON SALAZAR SEBASTIAN DAVID. Así mismo solicitamos que esta experticia sea exhibida en el juicio al experto que la realizo en el momento de su declaración, conforme a lo establecidos en el articulo Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Licito por cuanto se solicito mediante los limites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto dicha valoración guarda relación con el presente hecho punible; NECESARIO, por cuanto el Ministerio Publico demostrará que dicho niño manifestó: “el señor me mira feo, pone cámaras” presentando este niño un TRASTORNO DE ANSIEDAD LEVE, relacionado con la situación estresante de su comunidad, recomendando medidas de protección y resguardo. (Folio 10)

2.-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700-154-P-0029, de fecha 14-01-2013, suscrita por la DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, adscrita al departamento de Ciencias forenses del estado Mérida, practicada al niño: CALDERON SALAZAR DIEGO JAVIER. Así mismo solicitamos que esta experticia sea exhibida en el juicio al experto que la realizo en el momento de su declaración, conforme a lo establecidos en el articulo Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Licito por cuanto se solicito mediante los limites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto dicha valoración guarda relación con el presente hecho punible; NECESARIO, por cuanto el Ministerio Publico demostrara que dicho niño manifestó, quien manifestó “ El señor Pone a la cara brava y pone cámaras de televisión. Solo me mira con cara de bravo y sale con una gorra.” El mismo presenta un TRASTORNO DE ANSIEDAD LEVE relacionado con acoso psicológico por parte de vecino.” Recomendando medidas de protección y resguardo. (Folio 11)

3.-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700-154-P-0026, de fecha 14-01-2013, suscrita por la DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, adscrita al departamento de Ciencias forenses del estado Mérida, practicada al adolescente: ANGEL SALAZAR FERNANDO JOSÉ, cedulado bajo el número V-26.467.501. Así mismo solicitamos que esta experticia sea exhibida en el juicio al experto que la realizo en el momento de su declaración, conforme a lo establecidos en el articulo Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Licito por cuanto se solicito mediante los limites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto dicha valoración guarda relación con el presente hecho punible; NECESARIO, por cuanto el Ministerio Publico demostrara que dicho joven manifestó que el señor Nery lo amenazo cuando le dijo que cuando cumpliera 18 años lo iba a “... joder...” presentando este joven un TRASTORNO DE ANSIEDAD, relacionado con violencia psicológica (acoso y hostigamiento) por parte del ciudadano Nery José, recomendando medidas de protección y resguardo.(Folio 12 )

4.-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA NSPECCION TECNICA signada con el Nº 0545 de fecha 12-02-2015, suscrita por LOS FUNCIONARIOS YARIMA PEÑA Y ALFREDO MOLINA, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística sub delegación Mérida, realizada en las residencias las tapias vía pública parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador estado Mérida. Así mismo solicitamos que esta inspección sea exhibida en el juicio a los expertos que la realizaron en el momento de su declaración, conforme a lo establecidos en el articulo Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto dicha inspección fue realizada por funcionarios facultados para ello y guarda a relación con el presente hecho punible; NECESARIO, por cuanto se deja constancia de la existencia del lugar en donde ocurrió el presente hecho punible (Folio 38)

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELIZABETH SALAZAR VIELMA. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es PERTINENTE, por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial del presente hecho punible, NECESARIO para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos es decir las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en el cual ocurrieron los hechos.

2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LOBO PERÉZ ELYS RAMÓN. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es PERTINENTE, por cuanto dicho ciudadano es testigo referencial del presente hecho punible, NECESARIO para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos es decir las circunstancia de modo, lugar.

3.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LOBO VENANCIO. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es PERTINENTE, por cuanto dicho ciudadano es testigo referencial del presente hecho punible, NECESARIO para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos es decir las circunstancia de modo, lugar. (Folio 16)

4.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANO ANGEL SALAZAR FERNANDO JOSÉ. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es PERTINENTE, por cuanto dicho ciudadano es víctima y testigo presencial del presente hecho punible, NECESARIO para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos es decir las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en el cual ocurrieron los hechos. (Folios 41 y vuelto)

5.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DIEGO JAVIER CALDERON. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es PERTINENTE, por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial del presente hecho punible, NECESARIO para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos es decir las circunstancia de modo, lugar. (Folio 42)

6.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es PERTINENTE, por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial del presente hecho punible, NECESARIO para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos es decir las circunstancia de modo, lugar. (Folio 43)

OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:

Los siguientes medios de pruebas los ofreció esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 341 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”; se indican las siguientes:

1.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700-154-P-0030, de fecha 15-01-2013, por la DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, adscrita al departamento de Ciencias forenses del estado Mérida, practicada al niño: CALDERON SALAZAR SEBASTIAN DAVID. Este medio probatorio es Licito por cuanto se solicito mediante los limites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto dicha valoración guarda relación con el presente hecho punible; NECESARIO, por cuanto el Ministerio Publico demostrara que dicho niño manifestó: “el señor me mira feo, pone cámaras” presentando este niño un TRASTORNO DE ANSIEDAD LEVE, relacionado con la situación estresante de su comunidad, recomendando medidas de protección y resguardo.

2.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700-154-P-0029, de fecha 14-01-2013, suscrita por la DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, adscrita al departamento de Ciencias forenses del estado Mérida, practicada al niño: CALDERON SALAZAR DIEGO JAVIER. Este medio probatorio es Licito por cuanto se solicito mediante los limites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto dicha valoración guarda relación con el presente hecho punible; NECESARIO, por cuanto el Ministerio Publico demostrara que el mismo presenta un TRASTORNO DE ANSIEDAD LEVE relacionado con acoso psicológico por parte de vecino.” Recomendando medidas de protección y resguardo.

3.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700-154-P-0026, de fecha 14-01-2013, suscrita por la DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, adscrita al departamento de Ciencias forenses del estado Mérida, practicada al adolescente: ANGEL SALAZAR FERNANDO JOSÉ, cedulado bajo el número V-26.467.501. Así mismo solicitamos que esta experticia sea exhibida en el juicio al experto que la realizo en el momento de su declaración, conforme a lo establecidos en el articulo Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Licito por cuanto se solicito mediante los limites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto dicha valoración guarda relación con el presente hecho punible; NECESARIO, por cuanto el Ministerio Publico demostrara que dicho jovenmanifestó que el señor Nery lo amenazo cuando le dijo que cuando cumpliera 18 años lo iba a “... joder...” presentando este joven un TRASTORNO DE ANSIEDAD, relacionado con violencia psicológica (acoso y hostigamiento) por parte del ciudadano Nery José, recomendando medidas de protección y resguardo.

4.- Exhibición y lectura de la INSPECCION TECNICA signada con el Nº 0545 de fecha 12-02-2015, suscrita por LOS FUNCIONARIOS YARIMA PEÑA Y ALFREDO MOLINA, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística sub delegación Mérida, realizada en las residencias las tapias vía pública parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador estado Mérida, dejándose constancia de las condiciones del lugar en donde ocurrió el presente hecho punible. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la presente causa, NECESARIO, a los efectos de probar la existencia del lugar en donde ocurrió el presente hecho punible.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

DOCUMENTALES:

1.- Exhibición y lectura DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 16, correspondiente al ciudadano FERNANDO JOSÉ ANGEL SALAZAR. Mediante la cual se hace constar que dicho ciudadano nació el 15-01-1999. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es Pertinente, por cuanto dicha partida de nacimiento guarda relación con el presente hecho; NECESARIO, para demostrar la edad de la víctima para el momento en el que ocurrió el hecho punible.

La representación fiscal se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

Se deja constancia que las defensas promovió pruebas algunas a su favor, según se desprende de escrito consignado en fecha 27/04/2015.

En fecha 04/05/2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar previamente fijada, a tenor del computo de días para determinar la temporalidad de dicho escrito este tribunal pasa a realizar lo siguiente:

En fecha 15/04/2015, (folio 156) se dictó auto de fijación de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04/05/2015, a las 10:30 a.m.; y el escrito de la defensa fue consignado en fecha 27/04/2015, según el almanaque judicial verificado dicho escrito fue consignado el día cuarto antes de la audiencia preliminar, y tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal, el tiempo hábil para la promoción de pruebas que producirán en el juicio oral, debe hacerse hasta cinco (05) días antes de la fecha fijada la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido este Tribunal DECLARA EXTEMPORÁNEO por tardío el escrito de promoción de prueba de la defensa y como consecuencia NO SE ADMITE las mismas.

En cuanto a la realización de una prueba de experticia nueva, la cual solicita sea realizada para determinar la ubicación de la cancha, solicitud esta realizada en la audiencia preliminar; el tribunal no la admite por ser extemporánea de acuerdo a los argumentos antes planteados y que se hacen valer para la prueba solicitada. En tal sentido, NO SE ADMITE lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA:

(…omissis…) PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano Nery José Rojas, venezolano, natural de Sucre, nacido en fecha 26/05/1947, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.326.974, Militar Retirado, domiciliado en: Residencias Las Tapias, Edificio el Roble, Planta Baja, apartamento N° 03, teléfono 0426.2722216; por la presunta comisión del delito de Amenaza continuada con la agravante de haberse perpetrado en perjuicio del adolescente Fernando (Identidad Omitida), previsto y sancionado en el artículo 175 parte infine del Código Penal, en armonía con el artículo 99 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público, así mismo, se deja constancia que el Tribunal no admite las pruebas presentadas por la defensa por extemporáneas, por ser presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.Tercero: se ordena la apertura a juicio oral y público, en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública.Cuarto: Se declara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Nery José Rojas, en atención al delito Amenaza continuada con la agravante de haberse perpetrado en perjuicio de dos niños Diego y Sebastián ( identidad omitida), previsto y sancionado en el artículo 175 parte infine del Código Penal, en armonía con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a que se desprende de la investigación que no hay elementos suficientes que acrediten la comisión del hecho, conforme al artículo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: no se admite la realización de la experticia solicitada por la defensa por extemporánea. Séptimo: Se impone medida cautelar al imputado de autos conforme a lo establecido en el artículo 242.6.9, consistente la misma en la prohibición de acercarse a la víctima y acudir a los llamados realizados por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE. (Omissis…)”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO





Corre inserto a los a folios 22 al 23 y su vuelto, escrito de contestación a la apelación recursiva presentado por la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público, en los siguientes términos:

(…omissis…)

“Ahora bien una vez revisada la causa a la que se hace referencia, y del escrito presentado por la defensora privada donde señala "... apelo a la no admisión de la prueba de inspección técnica, promovida y solicitada en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal...''; Ciudadanos magistrados la aquí apelante basa su apelación con fundamento en la parte infime del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo para tales efectos situaciones propias del debate, sin embargo, no encuadra sus pretensiones dentro de los numerales establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto Honorables Magistrados, partiendo de la premisa que la naturaleza del articulo in comento que radica en establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma, se tiene que la aquí recurrente no fundamenta lo solicitado dentro de lo establecidos por el Legislador Patrio, por lo que trae como consecuencia que se mantengan la decisión dictada por el Juez de Control N° 4.

PETITORIO FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a los magistrados de la corte de apelaciones que conozca del presente recurso declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AUDREY DEL C DORIA. S, defensora privada del acusado ciudadano NERY JOSÉ ROJAS (omissis…)”



MOTIVACION

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, su contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo al ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, la decisión dictada en fecha 14/05/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, la recurrente señala como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que apela de la decisión con fundamento en la parte infine del articulo 311 del texto adjetivo penal ya que de acuerdo a la norma las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.



.- Que la prueba de inspección técnica solicitada en forma oral es motivado a que la misma es objeto de estipulación entre las partes.



.- Que la inspección técnica ofrecida por la vindicta pública no fue practicada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Del análisis de la presente causa, esta Corte determinó concluyó y constató, que en fecha 04 de Mayo de 2015, el Tribunal recurrido celebró audiencia preliminar fijada con antelación y fundamentada en fecha 11 de mayo de 2015 conjuntamente con el auto de apertura a juicio, en la cual se observa lo siguiente:

“(omissis…) que el escrito de promoción de pruebas de la defensa fue consignado en fecha 27 de abril de 2015 según el almanaque judicial, verificando que dicho escrito fue consignado el día cuarto antes de audiencia y tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo hábil para presentar el escrito de promoción de pruebas que producirán en el juicio oral y público debe hacerse hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar; en tal sentido este tribunal declara extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas de la defensa y como consecuencia no se admiten las mismas en cuanto a la realización de una prueba nueva, la cual solicita sea realizada para determinar la ubicación de la cancha solicitud esta realizada en la audiencia preliminar, el tribunal no la admite por ser extemporánea de acuerdo a los argumentos antes planteados y que se hacen valer para la prueba solicitada en tal sentido no se admiten lo solicitado por la defensa”.

Ahora bien, al hacer el respectivo análisis de los actos arriba mencionados esta Alzada, observa lo siguiente: que de la lectura del acta de la audiencia preliminar de fecha 04 de mayo del año 2015 la cual riela a los folios 06 al 19 y la fundamentación de la misma, donde se evidencia que la recurrida basó su decisión en función de lo preceptuado en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal: “decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”, en este orden de ideas el a quo al emitir tal decisión realizó una exposición y razonamiento lógico tal como se evidencia de los siguientes hechos:

“(omissis…) Se deja constancia que las defensas (sic) promovió pruebas algunas a su favor, según se desprende de escrito consignado en fecha 27/04/2015.

En fecha 04/05/2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar previamente fijada, a tenor del computo de días para determinar la temporalidad de dicho escrito este tribunal pasa a realizar lo siguiente:

En fecha 15/04/2015, (folio 156) se dictó auto de fijación de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04/05/2015, a las 10:30 a.m.; y el escrito de la defensa fue consignado en fecha 27/04/2015, según el almanaque judicial verificado dicho escrito fue consignado el día cuarto antes de la audiencia preliminar, y tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), el tiempo hábil para la promoción de pruebas que producirán en el juicio oral, debe hacerse hasta cinco (05) días antes de la fecha fijada la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido este Tribunal DECLARA EXTEMPORÁNEO por tardío el escrito de promoción de prueba de la defensa y como consecuencia NO SE ADMITE las mismas.

En cuanto a la realización de una prueba de experticia nueva, la cual solicita sea realizada para determinar la ubicación de la cancha, solicitud esta realizada en la audiencia preliminar; el tribunal no la admite por ser extemporánea de acuerdo a los argumentos antes planteados y que se hacen valer para la prueba solicitada. En tal sentido, NO SE ADMITE lo solicitado por la defensa.”





Ahora bien, esta Alzada observa que luego de haber sido presentado el acto conclusivo respectivo (Acusación), el Tribunal de Control que correspondió la causa por distribución, ordenó la fijación de la audiencia preliminar, habiendo librado boletas de citación a las partes, acto con el cual empezó a correr simultáneamente el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las facultades y cargas de las partes, el cual textualmente dice:



"Articulo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:

8. Proponer las pruebas que producirán en el Juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad..." (Subrayado nuestro).



Es evidente entonces, que aún después de haberse presentado la acusación fiscal, tuvo oportunidad el imputado y su defensa privada de ejercer su derecho a la defensa, promover pruebas y no lo hicieron, habiendo únicamente presentado un escrito en fecha 27 de abril de 2015 mediante el cual promovía pruebas de manera extemporánea, y que en efecto fueron declaradas sin lugar por el Juez A quo.



Ahora bien, considera esta Alzada que ninguna de las partes en un proceso penal debe promover pruebas extemporáneamente a sabiendas de que no serán admitidas por el Tribunal correspondiente, sino que por el contrario, en el caso de marras, la defensa debió promover dentro del lapso legal las pruebas que pudieran exculpar a su defendido, ya que dicho lapso legal era la única oportunidad para hacerlo, pero tal como se ha visto, el imputado y su defensa no ejercieron su derecho de solicitar la practica de diligencias durante el desarrollo de la fase investigativa, así como tampoco ejercieron su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal establecido, y ahora solicitan que se admita la prueba de inspección técnica pedida en la audiencia preliminar, y que por lo demás no se corresponde con la excepción que establece la norma adjetiva penal al indicar que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida, lo que no ocurrió en el presente caso.



Finalmente, afirma la defensa privada en su escrito de apelación, que la inspección técnica solicitada en la audiencia preliminar fue pedida en forma oral, motivado a que es objeto de estipulación entre las partes, ya que el ministerio público ofreció una prueba de inspección técnica la cual no fue practicada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; en relación a ello, observa esta Alzada que claramente establece la decisión del Tribunal Cuarto de Control lo siguiente:



“…omissis…Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales son:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Atendiendo a lo requerido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba ofrecidos a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera lícita, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puestos que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capitulo anterior, sino la responsabilidad penal del referido imputado.(omissis…)”

Dichas pruebas, así como su pertinencia y necesidad, fueron detalladamente expuestas durante la audiencia preliminar, y en caso de existir alguna duda de la defensa, están detalladamente expuestas de manera escrita en la acusación fiscal que reposa agregada a las actuaciones que forman esta causa penal, a la cual tienen pleno acceso tanto el imputado como su defensa, por ser considerados partes de este proceso penal. Por su parte, en relación a las estipulaciones mencionadas por la defensa, no entiende esta Alzada a cuales estipulaciones se refiere la recurrente en su escrito de apelación, ya que en este caso en particular no se produjeron ningún tipo de estipulaciones durante la audiencia respectiva, solo señalo la recurrente: “solicito conforme a los establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice una nueva experticia para verificar la ubicación de la cancha, la prueba se solicita para determinar que el adolescente está faltando a la verdad”, petitorio éste totalmente ilegal en razón de que la fase de investigación está concluida.



Adicionalmente a lo antes expuesto y de analizar el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo debe declararse sin lugar por las siguientes consideraciones:

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 198 del Código derogado), consagra el principio de libertad probatoria en los siguientes términos:



“Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”





La disposición transcrita, establece el principio de la libertad de prueba, según el cual las partes tienen el derecho de promover todos los medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar cualquier circunstancia útil para el descubrimiento de la verdad, fin fundamental del proceso penal conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".



En el caso del imputado, la promoción de medios de prueba constituye el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la posibilidad de demostrar su inocencia en la fase del juicio oral y público, desvirtuando las imputaciones realizadas por el Ministerio Público pero siempre y cuando las mismas se promuevan respetando los lapsos establecidos por la ley, ya que una de los objetivos de los mismos es disciplinar el proceso y poner un limite a las facultades y cargas de las partes en cuanto a la promoción de las pruebas, de lo contrario los juicios se volverían interminables lo cual atenta contra el principio de celeridad procesal.



Al respecto de arriba citado, esta Alzada considera necesario traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 728 del 20-05-2011, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual quedó establecido lo siguiente:

“… el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la Audiencia Preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Énfasis añadido por esta Alzada).



Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin LUGAR el presente Recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS debidamente asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Mayo de 2015, mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la defensa del precitado ciudadano por extemporáneas.

SEGUNDO: confirma la decisión de fecha 11 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal por estar la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUNTERO GARCIA



En fecha _____________ se libraron las boletas bajo los números______________________________. Conste

SRIA.