REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Octubre de 2015

205° 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007597

ASUNTO : LP01-R-2015-000270



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARÍA ISABEL ODUBER , actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Penal, y como tal del ciudadano WILMER DANIEL CONTRERAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del imputado WILMER DANIEL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.



ESCRITO DE APELACION



Inserto a los folios del 01 al 02 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la recurrente señala:

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

“…Conforme a numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la decisión de fecha 20 de Agosto del año en curso (2015) en la que se ordenó la privación judicial privativa de libertad por el delito de Asalto a Transporte Público Previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano. La Juez Tercera en funciones de Control fundamenta tal decisión sobre la base de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los vales, si se examinan detalladamente, se observa que de ninguno de ellos (los elementos de convicción) se puede estimar que mi representado Wilmer Daniel Contreras fue autor o participe del delito imputado, tomando en cuenta que se evidencia de las actuaciones que las victimas del hecho no lo señalaron, indicaron que los autores fueron dos personas eso aunado al hecho que a mi defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalística y que el Ministerio Público para femomento de la imputación no estableció laconducía presuntamente desplegada por mi Defendido través de su examen detallado. La falta de tal ejercicio de razonamiento deviene en una contradicción con lo contemplado en el numeral 2 del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad deben existir Fundados_ elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido_ autor o partícipe en la comisión de un hecho punible lo que debe estar igualmente adecuado con los numerales 1 y 3 eiusdem en especial fundamentar el por qué existe en este caso el peligro de fuga y de obstaculización.

Encontramos entonces que la privación judicial preventiva de libertad causa un gravamen irreparable al imputado al acordar en su contra tal medida de coerción personal con argumentos lejanos a las garantías constitucionales y procesales que resguardan al justiciable, lo que implica adelantar una condena contraviniendo los principios de juicio previo, presunción de inocencia y libertad de un eventual juicio que declarará sin dudas la inocencia de mi representado.

Por todo lo expuesto solicitamos que se remita el presente recurso de apelación de auto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, para que en la oportunidad correspondiente los honorables Magistrados se sirvan declarar lo siguiente. Primero Sea admitido el presente recurso. Segundo Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde revocar el auto que contiene la decisión recurrida que causó lesión a los principios de libertad, interpretación restrictiva, presunción de inocencia y estado de libertad Tercero: Que como consecuencia de la revocatoria, se acuerde la libertad de mi representado (omissis…)”





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





El Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…omissis…)

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN



“…En fecha 19 de Agosto del año 2.015, el Ministerio Público, dicta el inicio de una Investigación Penal la cual queda signada bajo el N° MP-385738-2015, en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano WILMER DANIEL CONTRERAS GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.208.522 y en consecuencia ante esta circunstancia se inicia la investigación, por lo que dado el cúmulo de elementos de convicción, se presenta dentro del lapso de Ley, previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, ante el Tribunal de Control N° 3, contra quienes en forma oral se les imputo el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, el cual establece el en prejuicio de la ciudadana MARÍA RODRIGUEZ, y se le planteo al referido juzgador que a criterio de este Despacho Fiscal, se requiere la privación judicial preventiva de Libertad, siendo que encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos en los Articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que simplemente exige que la aprehensión se mantenga ante la magnitud del delito así como de la pena a imponer, lo cual trae inmerso el peligro de fuga y con evidencias que hagan presumir que se a como en este caso de los presuntos autores y a tal efecto se consignan elementos de convicción que sustentan las exigencias del Legislador, que al relacionar los aprehendidos con los elementos de convicción colectados, evidentemente los vinculan con los hechos, decidiendo en esta oportunidad el Juez le toco conocer que ciertamente privación judicial preventiva de Libertad, es procedente, fundamentándose ciertamente en los elementos que le son presentados o que no vienen al caso como para discutir, pues no es esta la oportunidad (procesal, es por lo que tal pretensión de obtener una medida menos gravosa debe 'desestimarse, siendo que no es legal el razonamiento para pretender lo argumentado por el recurrente.



PETITORIO

(omissis…) solicito de esta Corte de Apelaciones muy ¡¡respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA ISABEL oduber camacho, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano WILMER DANIEL CONTRERAS GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 18.208.522, y en definitiva Mantenga la sabia Decisión dictada por el Juez de Control N° 3, como lo es la precalificación Jurídica dada de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, el cual establece el en prejuicio de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. En consecuencia ante la disposición expresa del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, dentro del lapso legal ahí establecido, se sirvan No admitir el Recurso planteado por la defensora por ser talmente infundado y en consecuencia mantengan la decisión dictada por el Juez antes mencionado, por cuanto no es contraria a derecho. (omissis…)”





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 05 al 07 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…omissis…)

“…Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veinte de agosto de dos mil quince (20.08.2015), del imputado Wilmer Daniel Contreras, venezolano, nacido en fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete (20-05-1987), de veintiocho (28) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.522, contratista, hijo de Duraima Gómez y Mario Guerrero, domiciliado en la avenida 2 Lora, calle 33, edificio Italmerida, piso 01, apartamento 04; Mérida estado Mérida.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Wilmer Daniel Contreras, fue aprehendido en situación de flagrancia, toda vez que el día dieciocho de agosto de dos mil quince (18.08.2015), aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 am), debido a que funcionarios se trasladaban por el canal de descenso de la avenida Los Próceres y en el retorno de Santa Bárbara, visualizaron a unos ciudadanos que les hacían señas y les gritaban que dentro de la unidad de transporte de la línea La Otra Banda, N° 51, estaban robando, por lo que se estacionaron frente a la unidad, lograron verificar que los pasajeros señalaban a un sujeto que vestía una chemise azul y decían que era uno de los asaltantes y los otros dos se dieron a la fuga, que presuntamente uno llevaba un arma de fuego con la cual amedrentó a los pasajeros, logrando detener al sujeto que los pasajeros señalaban como uno de los autores del hecho, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Lo anterior se desprende de las actas procesales siguientes:

a. Acta policial inserta al folio 11 de las actuaciones.

b. Actas de entrevistas insertas a los folios 12, 13, 14 y 15 de las actuaciones.

c. Constancia médica inserta al folio 17 de las actuaciones.

d. Registro de cadena de custodia inserta al folio 19 de las actuaciones.

e. Actas de investigación penales insertas a los folios 20 y 27 de las actuaciones.

f. Experticia medico forense inserta al folio 24 de las actuaciones

g. Experticia toxicológica in vivo inserta al folio 25 de las actuaciones.

h. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 26 de las actuaciones

i. Inspección ocular inserta al folios 28 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado Wilmer Daniel Contreras, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Wilmer Daniel Contreras, a pocos minutos y cerca del lugar en que presuntamente ejecutó la acción delictiva, toda vez que luego del respectivo recorrido observaron que un grupo de ciudadanos que lo señalaban como uno de los tres sujetos que ingresaron a la unidad de transporte público y despojaron a pasajeros de sus pertenencias, y ello se adecua a la calificación jurídica de Asalto a medio de Transporte Público.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado aWilmer Daniel Contreras, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.

En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, delitos estos cometidos cometido en perjuicio de varios ciudadanos que se desplazaban en la unidad de transporte público.

Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.

3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Wilmer Daniel Contreras, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Wilmer Daniel Contreras, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe efectuarse en la sede del Centro Penitenciario Región Los Andes.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la realización experticia médica forense al imputado, conforme conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis…)”



MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación va dirigida contra la medida judicial privativa de libertad decretada en contra del ciudadano WILMER DANIEL CONTRERAS.


Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, se observa que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el precitado ciudadano a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; la recurrente señala en su escrito las presuntas irregularidades que se cometieron en el procedimiento penal, en el que resulto aprehendido el ciudadano WILMER DANIEL CONTRERAS y que el Tribunal de Control no tomo en cuenta de que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, según lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.


En tal sentido es necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:


“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”


La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según copia del acta policial inserta al folio (16) del presente recurso de apelación, donde se desprende que efectivamente el imputado Wilmer Daniel Contreras, fue aprehendido en situación de flagrancia, toda vez que el día dieciocho de agosto de dos mil quince (18/08/2015), aproximadamente a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), debido a que funcionarios se trasladaban por el canal de descenso de la avenida Los Próceres y en el retorno de Santa Bárbara, visualizaron a unos ciudadanos que les hacían señas y les gritaban que dentro de la unidad de transporte de la línea La Otra Banda N° 51, estaban robando, por lo que se estacionaron frente a la unidad, lograron verificar que los pasajeros señalaban a un sujeto que vestía una chemise azul y decían que era uno de los asaltantes, y los otros dos se dieron a la fuga, que presuntamente uno llevaba un arma de fuego con la cual amedrentó a los pasajeros, logrando detener al sujeto que los pasajeros señalaban como uno de los autores del hecho, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público; esto según lo señalado en acta policial antes citada, y acta de entrevista a testigos que riela inserta a los folios 12,13,14 y 15 , motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano WILMER DANIEL CONTRERAS, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por el A-quo.


Así las cosas, observa esta Alzada que la Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 373, ejusdem, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.


En cuanto a la medida judicial privativa de libertad, esta Alzada observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Al respecto, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:


“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al citado hecho punible, objeto de este proceso, el cual ha quedado precalificado en la Audiencia Oral de Presentación como Asalto a Medio de Transporte Público.



Observando este Tribunal Colegiado que nos encontramos ante la presencia de un delito grave considerado pluriofensivo ya que atenta contra la vida y bienes de las personas, que merece pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2015-007597.


En opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta, claro esta el delito por el cual es investigado el imputado, se desprende que efectivamente el ciudadano Wilmer Daniel Contreras, fue aprehendido en situación de flagrancia el día dieciocho de agosto de dos mil quince (18/08/2015), y la pena que pudiera llegar a imponerse pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.


Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”



Así las cosas, en relación a los argumentos alegados por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el A quo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.



En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y ASÍ DECIDE.



DISPOSITIVA





Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARÍA ISABEL ODUBER , actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Penal, y como tal del ciudadano WILMER DANIEL CONTRERAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del imputado WILMER DANIEL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de Agosto de 2015, por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



Abg. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________. Conste.

Sria