REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 23 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000030
ASUNTO : LP01-O-2015-000030
JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
ACCIONANTE: Néstor Jesús Peña Molina, debidamente asistido por el Abogado David Alejandro Cestari Ewing.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2015, por el acusado Néstor Jesús Peña Molina, debidamente asistido por el Abogado David Alejandro Cestari Ewing, por el presunto agravio, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representado, en que ha incurrido la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la Abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, al haber admitido la acusación presentada por la Representación Fiscal y ordenado la apertura a juicio en contra del ciudadano hoy accionante.
En fecha 14 de Octubre de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, debiendo dejar constancia que en el lapso comprendido entre el 05 al 21 del mes y año que discurre, este Tribunal Superior, no dio despacho, por cuanto la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del abogado Adonay Solis, como Juez Provisorio de esta alzada. Dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Ernesto José Castillo Soto, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el acusado Néstor Jesús Peña Molina, debidamente asistido por el Abogado David Alejandro Cestari Ewing, se constata que la misma fue incoada por el presunto agravio, en que ha incurrido la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la Abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, al haber admitido la acusación presentada por la Representación Fiscal y ordenado la apertura a juicio en contra del ciudadano hoy accionante, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS y CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, Publicada en Gaceta Oficial N° 393.125, de fecha 02/05/12, en concordancia con la Normativa Técnica establecida en el Artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Artículo 2 de la Resolución No. 53 de fecha 9 de Junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000 y Artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, porque a juicio de los recurrente en amparo, el aludido tribunal de control, con la decisión emitida, le violó los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la justicia imparcial, al haber admitido el escrito de acusación y ordenado la apertura a juicio en contra del acusado Néstor Jesús Peña Molina, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, por cuanto el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resulta evidente entonces que esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-
II.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“… La sentencia que cuestiono a través de la presente acción de Amparo Constitucional, violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y mí derecho a la defensa. Ello en razón a inobservar formas sustanciales de los actos procesales que causan mi indefensión al emitir una sentencia carente de motivación, en la que no fueron analizados los elemento; de convicción que soportan la acusación, y en la que fue admitida la acusación Fiscal basada en hechos que no revisten carácter penal. Con ello eventualmente se me someterá al escarnio público al enfrentar un juicio (pena de banquillo), y además se me obligará de forma injusta e innecesaria a defenderme.
Debemos recordar que el Derecho Penal posee carácter de última ratio. En este sentido, el derecho penal se crea para la protección de los bienes jurídicos más importantes, frente a los ataques más graves. Luego, el derecho penal debe utilizarse solo en casos de; extraordinaria y notoria gravedad (carácter fragmentario del derecho penal) y sólo cuando ^1» haya más remedio jurídico, por haber fracasado otros mecanismos de protección menos para la persona (naturaleza subsidiaria).
En este sentido, se destaca entre los principios orientadores de nuestro derecho penal, el principio de lesividad, que postula que en todo delito debe existir un bien jurídico lesionado. Luego, si no existe bien lesionado, el delito es inexistente. A decir del Maestro Fernando Velásquez (Derecho Penal parte General. Ed. lis, 1997, pag. 280) el principio de lesividad "suele ser sintetizado en el tradicional aforismo liberal no hay delito sin daño que (...) equivale a la no existencia de hecho punible sin amenaza real o potencial para el bien jurídico tutelado (nulla necessitas inuria)
Como explica el maestro Arteaga Sánchez (Derecho Penal Venezolano. Ed. Líber, 2009. pag. 260):
No es suficiente para que se configure el delito en su objetividad que el hecho humano sea típico, esto es, conforme a un tipo descrito en la norma penal (...) Además de típico, el hecho ha de ser dañoso u objetivamente antijurídico, lo cual implica la valoración del hecho como contrario a la norma, en el sentido de tratarse de un hecho lesivo del interés o bien jurídico protegido (...)
Es este carácter dañoso (lesivo) el que concreta la antijuricidad del hecho, y constituye lo que se denomina disvalor del resultado. “El contenido del delito, está dado, en su aspecto objetivo, por la lesión del bien jurídico protegido, lo cual se expresa lo referencia al daño (...) El daño, precisamente, consiste en la lesión efectiva del bien jurídico tutelado (Arteaga Sánchez, Ob-Cit. Pag. 262).
Así las cosas, para que exista delito, no basta con que se haya realizado una acción en la ley penal como delito, sino que debe haberse materializado el daño, es haberse causado una lesión al bien protegido por la norma.
Ahora bien, con el informe realizado en fecha 17/10/2012 por funcionarios del Ministerio del Ambiente, pertenecientes a la Dirección Estadal Ambiental de Mérida (folios 186), se constató que ninguna de las actividades realizadas sobre el terreno de mi propiedad causó daño alguno al ambiente, pues no se destruyó, ni afectó vegetación de porte baja, ni media, ni alta, es decir, no se talaron árboles, ni se desforestó vegetación autóctona del lugar, además no se afectó la margen del río Chama, no se modificó su cauce, ni se perjudicó su normal circulación, razón que evidencia claramente que los hechos que se me atribuyen son atípicos, es decir, no poseen carácter penal.
Además, debo destacar -tal como se dejó constancia en el informe- que las obras; sobre el terreno, con excepción del muro perimetral con una altura de 0.80cms, hechas por el antiguo propietario, pues tal como refiere dicho informe, tales obras son de vieja data,
Así las cosas, al haberse admitido una acusación con base a hechos que no revisten carácter penal, se violentaron en mi contra los principios constitucionales de tutela judicial, justicia imparcial, transparente, autónoma, idónea y responsable, previstos en el 26 Constitucional; así como la garantía del debido proceso, prevista en el articulo 49 eiusdem, y por ello, se me someterá eventualmente al escarnio público al tener que enfrentar un juicio a la vista de todos. Además, se me obliga a defenderme de hechos que no revisten carácter penal, con lo que adicionalmente se violenta el principio de economía procesal (artículo 51 Constitucional).
Debo destacar que la labor de la Juez de Control en la audiencia preliminar, es la determinar si los hechos contenidos en la acusación poseen fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público. Luego, corresponderá al Tribunal de Control analizar si el hecho que se me atribuye constituye una acción típica y antijurídica, ello en razón a que justificación de tales elementos determinará el fundamento serio para que se ordene la apertura del juicio oral y público, quedando el juicio de culpabilidad reservado exclusivamente a la audiencia de juicio oral y público.
Recordemos que el elemento tipicidad se compone de la acción (hecho) que se de la correlación de esta acción con una norma penal. Y por su parte la antijuricidad se relaciona con un acto típico que contradice una norma penal.
Así al quedar evidente que el hecho que se me atribuye, no es típico ni antijurídico, éste no puede ser juzgado penalmente, pues carece de interés jurídico a este derecho, ya que los hechos que se me atribuyen -soportados con los elementos de convicción- devienen un incumplimiento de normas de carácter administrativo, lo que le confiere naturaleza eminentemente administrativa, y por ello debe ser juzgado -tal como fue ante la justicia administrativa, cuya conclusión genera la imposición de una multa, la cual esta y pagada.
Por tanto, la Juez de Control, cumpliendo el deber que le impone el artículo 264 del COPP, debió desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, al evidenciar que el hecho que se imputa no reviste carácter penal.
Sobre el control que debe ejercer el Juez en la fase intermedia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, ha sentado que:
(...) en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa (...) (Negrillas mías).
De otro lado, la decisión de instancia carece totalmente de motivación. Así, al analizar minuciosamente el auto de apertura a juicio, puede evidenciarse que infringe gravemente los derechos fundamentales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, al incumplirse el deber jurisdiccional de analizar, aun de forma somera, la viabilidad de la acusación, es decir, verificar si la acusación cumple con los requisitos formales establecidos artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la sentencia cuestionada incumple el deber de analizar si los elementos de convicción ofrecidos en el escrito acusatorio brindan fundamento serio (material) para el enjuiciamiento oral y público en mi contra. Al no haber constatado el tribunal si los elementos de prueba ofrecidos en la acusación soportaban la calificación delictual dada, y si éstos arrojaban fundamento serio para mi enjuiciamiento oral y público; y al haberse obviado valorar en la decisión el presentado por la Dirección Estadal Ambiental, que determinó la ausencia de daño Ambiental, circunstancia que destruye la punibilidad del hecho que se me atribuye, se hace evidente que todos pronunciamientos dictados en el auto de apertura a juicio, carecen de motivación.
Al carecer de motivación la decisión de instancia, se violentan los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y Economía Procesal >s en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vale destacar, como corolario al asunto debatido, que de existir las irregularidades que señaló el Ministerio del ambiente en informe de constatación de fecha 14/04/2011, el cual, cursa a los folios 02 al 07 de la causa, esto "solo" daría -y dio- lugar a la apertura de un procedimiento administrativo de multa, iniciado por el Ministerio del Ambiente, procedimiento que concluyó con providencia administrativa N° 0013, de fecha 11/04/2012, emitiéndose al respecto planilla de multa N° 018513, por la cantidad de noventa (90) unidades tributarías, la cual debidamente pagué ante el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 26/02/2013, y entregué ante la oficina del Ministerio de Ambiente, dándose sello de recibido en misma fecha 26/02/2013. No obstante, lo cierto es que las acciones que se me atribuyen, no causaron daño ambiental alguno -como quedó determinado en el informe tantas veces mencionado- razón que suprime la posibilidad de enjuiciamiento penal debido a la atipicidad de los hechos que se me imputan.
Entonces, siendo que la decisión emitida en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 de ese Circuito Judicial, lesiona de manera evidente los derechos Tutela Judicial Efectiva, principio de justicia imparcial, Debido Proceso, y principio de economía procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, y siendo que en virtud a la prohibición prevista en la parte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es legalmente imposible recurrir en apelación de esa sentencia, es que pido sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, y que sea declarada con lugar la definitiva, anulándose la decisión de instancia, así como la audiencia preliminar …”.
III.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia certificada de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”
Así, como el criterio establecido en sentencia N° 3270 del 24 de noviembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de mayo del año 2004, precisó lo siguiente:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”
De acuerdo con la jurisprudencia que se ha venido citando, esta Alzada en sede constitucional, advierte a la accionante, que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en el que el Juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.
Por ello, resulta incuestionable, a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su examen, toda vez que, de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre el agravio del mismo.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso la accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en fecha 02 de julio de 2015, la cual denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye motivo insalvable para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Y Así se decide.
IV.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado David Alejandro Cestari Ewing, por el presunto agravio, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representado, en que ha incurrido la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la Abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, al haber admitido la acusación presentada por la Representación Fiscal y ordenado la apertura a juicio en contra del ciudadano Néstor Jesús Peña Molina.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado David Alejandro Cestari Ewing, por el presunto agravio, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representado, en que ha incurrido la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la Abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, al haber admitido la acusación presentada por la Representación Fiscal y ordenado la apertura a juicio en contra del ciudadano Néstor Jesús Peña Molina, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con las decisiones nros. 3270 del 24 de noviembre del año 2003, 03 de mayo del año 2004 y 10 de febrero del año 2009, exp. 08-1334, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes, de la presente decisión
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______ ____________________________. Conste.-
La Secretaria.-
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