REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000031
ASUNTO : LP01-O-2015-000031
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogada MARÍA GABRIELA RONDÓN VALDERRAMA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida).
PRESUNTO AGRAVIADO: ADELFO ANTONIO SUÁREZ DURÁN.
MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 19 de de octubre de 2015, por la Abogada MARÍA GABRIELA RONDÓN VALDERRAMA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELFO ANTONIO SUÁREZ DURÁN, contra la presunta omisión y retardo injustificado en que supuestamente ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, al presuntamente no decidir acerca de la entrega material o no del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1980, color azul, placas A51AR3E, en el expediente Nº LP01-P-2014-003180.
En fecha 19 de octubre de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 22 de octubre del año que discurre, motivado a la falta de Despacho de esta Alzada, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez José Luis Cárdenas Quintero.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), por la presunta violación del debido proceso, derecho a la propiedad, al uso y disfrute de la cosa y a la tutela judicial efectiva, incurriendo presuntamente en denegación de justicia y retardo procesal, al presuntamente no decidir acerca de la entrega material o no del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1980, color azul, placas A51AR3E, en el expediente Nº LP01-P-2014-003180, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.
II.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) con el respeto que merece el Estrado a sus dignos cargos, ocurro al fin de exponer:
Revisado nuestro ordenamiento legal positivo, no encuentro que exista otra vía legal más que expedita que el AMPARO CONSTITUCIONAL ya que la conducta del Juzgador Abogado EFRAIN [sic] ALEXIS RIVAS SOSA, Juez de Control Nro. 04 de este Circuito va en detrimento de la justicia, que es el norte de la función jurisdiccional y del derecho que tienen las partes de solicitar, impugnar una decisión que se niegue, se omita en decidir; que caiga en retardo procesal, silencio por omisión o que sea impugnada por resultar desfavorable.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que la garantía de que los Derechos Constitucionales deben ser acatados por lo que imparten Justicia [sic] y el artículo 2 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los consagra cuando dice:
La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías o Derechos Amparados por esta Ley.
DE LO QUE DEBO EXPONER
Es el caso que en fecha 30 de enero del 2014 solicite [sic] ante la Fiscalía Tercera (3ro) del proceso del Ministerio Publico [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de un vehículo de mi Poderdante el Ciudadano ADELFO ANTONIO SUAREZ [sic] DURAN [sic], anteriormente identificado de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1980; COROLA [sic] AZUL; PLACA: A51AR3E; SERIAL DE CARROCERIA [sic]: FJ45901608; SERIAL DE MOTOR: 2F388460; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.
Ante la negativa de la entrega de fecha diez (10) del mes de Febrero [sic] del año 2014; fue por lo cual ocurrí ante la autoridad judicial (Tribunal de Control Nro. 04) para que se me entregase aunque fuese en guarda y custodia. En varias oportunidades es realizada las diligencias procesales solicitando la entrega del vehículo todo conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las condiciones que fueren requeridas. Solicitudes de las cuales consigno constancias habiendo solicitado el pronunciamiento al respecto, porque se me decía que pronto se le resolvería la situación a mi representado, en fechas: 29-04-2014; 25-06-2015; 20-07-2015; 19-08-2015 y 16-09-2015, entre otras solicitudes siendo nugatoria los resultados, habiendo SILENCIO POR OMISIÓN que perjudica o causa gravamen irreparable a mi representado por no permitírsele el USO Y DISFRUTE DEL BIEN ADQUIRIDO.
Consta en el Exp. LP01-P-2014-3180 que dicho vehículo retenido en fecha 24 de Abril [sic] del año 2013 no presenta reclamo o solicitud de propiedad o posesión de ninguna tercera persona; tampoco consta la presunta comisión de hecho ilícito (robo, hurto, atraco o cualquier acto ilícito a través de dicho vehículo). Mis representados con pros de buena fe por documento notariado como consta en dicho expediente. Y reclamo que hace mi persona es conforme a Poder Judicial debidamente otorgado en fecha 17 de Enero [sic] del año 2014 por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Notaria Publica [sic] Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 06 de los libros de autenticaciones respectivas, cuyo documento acompaño junto a la solicitud primigenia al Tribunal de Control Nro. 04, junto con el acta de No Entrega de parte del Ministerio Publico [sic], planilla bancaria y poder otorgado a mi persona todo constante en 06 Folios útiles junto con las constancias señaladas up-supra para un total de 11 Folios.
De todo lo expuesto se infiere la urgencia y premura de la entrega del vehículo, por ser el único medio de transporte útil para el sostén de familia- lo obtuvo de manera lícita como ha sido probado en los documentos y textos mencionados en la Causa [sic] ya tantas veces citada LP01-P-2014-3180; y la garantía del uso, goce y disfrute de la cosa es de carácter constitucional, a saber: artículo 115 Constitucional “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Ocurro por ante la relevante Institución Judicial que ustedes dignamente representan conforme al artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para:
1. Solicitar que obrando conforme a los artículos 21 y 30 de la LEY ESPECIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL se dicte las providencias necesarias para la entrega del vehículo solicitado al menso en guarda y custodia mediante el correspondiente Amparo [sic] Constitucional [sic] ante el silencio del Juez, su omisión en decidir su retardo injustificado; ante su reintegrada negativa, al no pronunciarse ante las innumerables veces requeridos por el hoy quejoso, que se le otorgue el Derecho al Uso y Disfrute del Bien de su Propiedad, es decir que se materialice la entrega del vehículo.
2. Que se ordene la ejecución inmediata e incondicional, restitución del Derecho al uso y disfrute de la cosa (Art. 115 Constitucional), por violarse el Derecho a la propiedad por ser conculcados a su dueño, poseedor legítimo el ciudadano ADELFO ANTONIO SUAREZ [sic] DURAN [sic]. Haciendo constar que dichos derechos de propiedad, de posesión, de uso y disfrute, están consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Por cuanto la OMISION [sic] O SILENCIO del Juzgador convertido en AGRAVIANTE materializa un ERROR JUDICIAL alentado por un RETARDO INJUSTIFICADO, solicito se le señale el alcance del articulo [sic] 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que dicho error y retardo injustificado no persista.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) expreso los siguientes datos:
1. Identificación de la persona AGRAVIADA: ADELFO ANTONIO SUAREZ [sic] DURAN [sic], venezolano, titular de la cedula [sic] de identidad V.-10.242.482 natural de Mérida, fecha de nacimiento 24-05-1967, de 48 años de edad, casado, comerciante con domicilio actual: en San Simón aldea Santa Lucia Municipio Simón Rodríguez, Calle Principal de San Simón, hijo de Uvaldina Duran (F) y Juvencio Suarez (F), debidamente representada por la profesional del Derecho María Gabriela Rondón Valderrama; venezolana mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad V.-15.622.856; inscrita en el impreabogado [sic] bajo matricula [sic] Nro. 117.839; con domicilio procesal en la Calle Rangel casa Nro. 04 Municipio Campo Elías, Ejido Estado Bolivariano de Mérida, conforme a documento poder otorgado por ante la Notaria [sic] Cuarta de Mérida Estado Mérida en fecha 17 de Enero de 2014 inserto bajo el Nro. 48 Tomo 06 de los libros Notariales respectivos.
2. Residencia lugar y domicilio del AGRAVIANTE: ABG. EFRAIN [sic] ALEXIS RIVAS SOSA, Juez de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicado en Avenida las Américas, lugar donde funcionan las oficinas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida frente al CICPC oficinas internas. No señalando ninguna información por cuanto son las únicas conocidas para identificar al agraviante.
3. Señalamiento del agraviante y circunstancias de localización: El hoy agraviante Abg. EFRAIN [sic] ALEXIS RIVAS SOSA puede ser localizado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en horas de oficina, en horario especial, en las correspondientes audiencias de flagrancias [sic], de lunes a domingo inclusive; en la dirección antes señalada.
En cuanto al señalamiento de los Derechos y Garantías Constitucionales violadas que se encuentran señaladas en las narrativas “De lo que debo exponer, los doy por reproducidos [sic]
Es el caso que en fecha 30 de enero del 2014 solicite [sic] ante la Fiscalía Tercera (3ro) del proceso del Ministerio Publico [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de un vehículo de mi Poderdante el Ciudadano ADELFO ANTONIO SUAREZ [sic] DURAN [sic], anteriormente identificado de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1980; COROLA [sic] AZUL; PLACA: A51AR3E; SERIAL DE CARROCERIA [sic]: FJ45901608; SERIAL DE MOTOR: 2F388460; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.
Ante la negativa de la entrega de fecha diez (10) del mes de Febrero [sic] del año 2014; fue por lo cual ocurrí ante la autoridad judicial (Tribunal de Control Nro. 04), para que se me entregase aunque fuese en guarda y custodia. En varias oportunidades es realizada las diligencias procesales solicitando la entrega del vehículo todo conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las condiciones que fueren requeridas. Solicitudes de las cuales consigno constancias habiendo solicitado el pronunciamiento al respecto, porque se me decía que pronto se le resolvería la situación a mi representado, en fechas: 29-04-2014; 25-06-2015; 20-07-2015; 19-08-2015 y 16-09-2015, entre otras solicitudes siendo nugatoria los resultados, habiendo SILENCIO POR OMISIÓN que perjudica o causa gravamen irreparable a mi representado por no permitírsele el USO Y DISFRUTE DEL BIEN ADQUIRIDO.
Consta en el Exp. LP01-P-2014-3180 que dicho vehículo retenido en fecha 24 de Abril [sic] del año 2013 no presenta reclamo o solicitud de propiedad o posesión de ninguna tercera persona; tampoco consta la presunta comisión de hecho ilícito (robo, hurto, atraco o cualquier acto ilícito a través de dicho vehículo). Mis representados con pros de buena fe por documento notariado como consta en dicho expediente. Y reclamo que hace mi persona es conforme a Poder Judicial debidamente otorgado en fecha 17 de Enero [sic] del año 2014 por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Notaria [sic] Publica [sic] Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 06 de los libros de autenticaciones respectivas, cuyo documento acompaño junto a la solicitud primigenia al Tribunal de Control Nro. 04, junto con el acta de No Entrega de parte del Ministerio Publico [sic], planilla bancaria y poder otorgado a mi persona todo constante en 06 Folios útiles junto con las constancias señaladas up-supra para un total de 11 Folios”.
En conclusión es criterio de la Sala Constitucional, Exp. 03-1545RU de fecha 9 de Octubre [sic] de 2003 Magistrado Ponente IVAN [sic] RINCON [sic] URDANETA que la Acción de Amparo opera bajo las siguientes condiciones… b)
En otras palabras acostumbrado como estoy, a ejercer con la verdad, con el manejo del favor de la prueba, con el alegato certero y con el dominio de la dogmatica [sic] penal es por lo cual considero procedente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a que la Acción de Amparo puede proponerse inmediatamente, esto es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de la circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el disfrute del Bien [sic] Jurídico [sic] Lesionado [sic].
La Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala infinidad de máximas y extractos que corroboran las pretensiones de mi representado, que no es otra cosa que un PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Como abogado actor ejerzo el Recurso Extraordinario ante la persistencia de violación de Derechos Constitucionales en Contra de ADELFO ANTONIO SUAREZ [sic] DURAN [sic]. El hecho de que el Juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara conjuntamente a la fundamentación Jurídica la cual subsume todos los hechos, el no hacerlo está ocurriendo en silencio u omisión que determina plenamente la indeterminación y la imprecisión como DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
Por lo antes señalado la violación de los Derechos Constitucionales proviene de un Juez de Control actuando en Jurisdicción Penal, violando en concreto el Derecho a la Igualdad al debido proceso, el Derecho a la Propiedad, al Uso y Disfrute de la cosa (Art. 115 Constitucional), sino también EL DERECHO A SER OIDO [sic] por lo cual solicito que esta Sala Constitucional expida un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL pero previamente advierta o inste al Tribunal de Control Nro. 04 evitar situaciones como la planteada en el caso de autos “so pena de que ese comportamiento pueda ser constitutivo de sanciones disciplinarias” en el sentido de que la omisión del Juez de Control pudiere constituir una falta grave en el desempeño de sus funciones, al desoír al solicitante e incurrir en retardo procesal.
A los fines previstos en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 174 que dice “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. Como Norma Supletoria indico nuevamente mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Rangel casa Nro. 04 Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
Presento la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL cumpliendo con los requisitos del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicado como Norma Supletoria en Materia Penal; no siendo contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco a ninguna disposición legal, expresando formalmente que no me une ningún nexo de amistad, enemistad o interés manifiesto con el hoy agraviante Abg. EFRAIN [sic] ALEXIS RIVAS SOSA.
Anexo 11 Folios útiles señalados en el texto del presente recurso (Omissis…)”.
III.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-
IV.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada por la Abogada MARÍA GABRIELA RONDÓN VALDERRAMA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELFO ANTONIO SUÁREZ DURÁN, por la presunta omisión y retardo injustificado, en que supuestamente ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, al presuntamente no decidir acerca de la entrega material o no del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1980, color azul, placas A51AR3E, en el expediente Nº LP01-P-2014-003180, violándole con ello a su patrocinado, los derechos constitucionales a ser oído, derecho a la propiedad, derecho de petición y tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión al Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyo efecto se ordena la formación de la compulsa y oficio correspondiente, con copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con la advertencia, que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos lesivos que se le atribuyen.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente, será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena la notificación a la parte accionante y presunto agraviado de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena oficiar al Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a los fines que remita el asunto principal Nº LP01-P-2014-003180.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE.
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________. Conste.-
La Secretaria.-
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