REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 23 de octubre de 2015
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000032
ASUNTO : LP01-O-2015-000032
JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
ACCIONANTE: Abogado Rudi Alfonso Parra, en su carácter de Defensor Público especializado en materia especial de Violencia Contra la Mujer y como tal defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Abogado Rudi Alfonso Parra, en su carácter de Defensor Público especializado en materia especial de Violencia Contra la Mujer y como tal defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, por el presunto agravio, al debido proceso de su representado, en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, sede Mérida, a cargo del Abogado Arquimedes Monzón, al haber celebrado la audiencia de continuación de juicio oral y reservado sin la presencia del acusado, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina.
En fecha 23 de Octubre de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones. Dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Ernesto José Castillo Soto, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Rudi Alfonso Parra, en su carácter de Defensor Público especializado en materia especial de Violencia Contra la Mujer y como tal defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, por el presunto agravio, al debido proceso de su representado, en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, sede Mérida, a cargo del Abogado Arquimedes Monzón, al haber celebrado la audiencia de continuación de juicio oral y reservado sin la presencia del acusado, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, por cuanto el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la decisión asumida por el Juez de Juicio con continuar con la celebración del Juicio Oral a pesar de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, resulta evidente entonces que esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-
II.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“…El debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; derecho este, que se cimienta esencialmente en los postulados del articulo 49 Ord. 1 de la Carta Magna, al señalar "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso", disponiendo, igualmente, con lo dispuesto en el articulo 25 ejusdem al indicar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo"
Tales disposiciones imprimen al proceso penal un carácter de orden público estricto, en cuya virtud los actos procesales previstos para su desenvolvimiento se encuentran predeterminados en el cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula única e idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales; con lo cual, la vulneración de las formas esenciales y requisitos dispuestos a la Ley adjetiva, que afectan el orden público referido, acarrea la invalidez del acto de que se trate, en tanto es precisamente la observancia de la norma la que sirve de garantía a los derechos que el orden jurídico del Estado venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la exigencia de que los actos procesales deben estar circunscritos a formas y modos determinados, que crean es certeza y seguridad jurídica para todos los que acuden a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos, el tiempo y el lugar en que estos se deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser objeto de variaciones arbitrarias que tiendan a tornar el sistema penal en un sistema anárquico, sin reglas, garantías ni seguridad para las partes, y esencialmente para el imputado.
Por lo anteriormente dicho, entro a Plantear la Acción de Amparo Constitucional, conforme a derecho de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 27 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye que todas las personas tienen el derecho de ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así esta plasmado entre otros Pactos y Convenios, en el articulo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como lo es el Amparo, este no es un procedimiento o un recurso penal que este sujeto a las directrices del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una acción especial consagrada en la Carta Magna para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, este caso del Ciudadano, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ, sobre la NEGATIVA Y EL SILENCIO ADMINISTARTIVO, del escrito de Nulidad Absoluta, sobrevenida y presentado por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Abg. Arquímedes Monzón, en fecha 08-10-2015 de los corrientes y hasta el día de hoy no habido ninguna respuesta.
La presente Acción de Amparo Constitucional la cual invoco ciudadanos Jueces, deviene por un Recurso de Nulidad de los hechos ocurrido en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, llevada a cabo el día 30 de Septiembre de 2015, hora (09:00am), en cual no se contó con la asistencia de mi representado Carlos Alfredo Rodríguez, por no haberse efectuado su traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina, sin embargo el ciudadano juez en forma irresponsable y actuando en contravención de la Constitución y la Leyes, como de las sendas decisiones tanto de la Sala Constitucional como la Penal, dio apertura a la referida audiencia sin la presencia de mi representado, por lo que esta defensa acatando el espíritu y propósito de la Constitución y las Leyes se opuso a que se abriera dicha Audiencia, ya que la misma violaba los preceptos legales.
En este sentido, por lo antes señalado la ausencia del acusado, para la Audiencia Oral y Publica, llevada a cabo, resulta contraria a los derechos y Garantías que le asisten, pues al proceder el Tribunal a realizar la aludida Audiencia sin contar con la presencia del sujeto principal de la acción penal, conlleva a la violación e inobservancia de condiciones previstas a favor del procesado en la norma penal adjetiva, y a la violación de normas dispuestas en la Constitución de la República y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
En el presente caso, el hecho de haberse prescindido de la presencia del acusado en la sala son actos de importancia para el proceso y de innegable relevancia para el enjuiciado, vulnerando su derecho a la defensa, así como su derecho a ser oído y derecho a la igualdad, consagrados a los artículos 49 y 21 de la Constitución y artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, además de habérsele negado el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 315 de este mismo Código, al impedirse su participación en la audiencia y negársele, injustificadamente, también el derecho a preguntar e intervenir en el desarrollo de las mismas.
Cierto es, que estamos en pleno debate, pero no es menos cierto, que en el mismo han ocurrido por parte del ciudadano Juez hecho notorios que violenta el Debido Proceso y ponen en tela de juicio el resultado del mismo, en vista de la magnitud de la flagrante violación y ante la luz del derecho y preceptos nacionales e internacionales, es por el cual se le solicito la referida nulidad del acto de fecha 30-09-2015.
Por tal motivo se entiende que cuando la norma dispone que el juicio se realizara con la presente ininterrumpida del juez y de las partes, prohibiendo que el acusado se aleje de la audiencia sin permiso del tribunal, la ley está ordenando que se garantice el derecho del enjuiciado a estar presente en todos y cada uno de los actos que se lleven a durante el proceso que se le sigue, es decir por mandato constitucional no habrá juicio en ausencia del acusado, derecho que tiene correspondencia con lo previsto al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el imputado tendrá derecho a ser oído en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, de los hechos citados artículos es donde surge la necesidad, necesaria y urgente de acudir a esta instancia a solicitar que nos oiga, que tengamos no solo el acceso a la administración de justicia sino el ejercicio de ella, que participemos en ella, es la razón de esta acción de amparo.
Este criterio es sostenido por la doctrina jurisprudencial constitucional, que ha afirmado que la vinculación del derecho a ser oído con el derecho de defensa es INDISCUTIBLE, pues mediante el derecho a ser oído se asegura a las partes el poder alegar y probar lo pertinente en el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Al mismo tiempo, de manera correlativa a este derecho, coexiste el derecho de obtener una respuesta ante una petición de justicia, lo que impone como un deber para la autoridad judicial el dar respuesta a las peticiones y alegaciones hechas por las partes dentro del proceso; pues de no ser así, no se podría considerar el sistema penal como garantiste, sino que se estaría ante un proceso inquisitivo, que se adelantaría en desconocimiento de los artículos 26, 27 y 257 constitucional, normas que obligan al juez a interpretar las instituciones de los actos procesales al servicio de un proceso, y cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea y transparente..
En este sentido, para esta o cualquier audiencia, la presencia del imputado en sala y cualquier otro acto y lugar, es de carácter obligatorio así lo contempla nuestro sistema penal, mas aun, cuando se encuentra privado de su libertad, es responsabilidad del Juez, y a él corresponde velar para que se haga efectivo el traslado; y sí la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas Que lo impidieron y. solo en el caso de que se demuestre que el mismo no se hizo efectivo por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso v preveer las medidas de seguridad al traslado. En concordancia con este principio la Sala Penal en sentencia N° 545, Exp. Nº E10-333, de fecha 14-12-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, quien señaló lo siguiente: "El criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado como garantía que se desprende del análisis del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 v 127 (núm. 12) del COPP, garantía esta (establecida) a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia _ante sus jueces naturales". (Subrayado de la defensa). Criterio jurisprudencial ratificado en la sentencia N° 385, Exp. N° E11-333, de 14 de Diciembre de 2010, con ponencia del la Magistrada Ninozka Queipo, al señalar "Así mismo, la Sala penal ratifica el criterio relativo a la_prohibicion_de gue_e/ luido se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del art. 49. efe la CRB de Venezuela y los artículos 1 v 127 (num. 12) del COPP, garantía esta a favor del imputado cuya finalidad reside en_evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo_y sin su presencia ante sus jueces naturales".
Por lo expuesto, y en razón que el tribunal hasta la fecha no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia de fecha 30-09-2015, en la cual, repito no se efectuó el traslado de mi representando desde el centro de reclusión, hasta la sede del tribunal, violando así el Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así el ciudadano Juez en denegación de justicia, en este orden, solicito que una vez analizado y estudiado conforme a derecho la presente acción, sea declarada con lugar y como consecuencia de ello, acuerde y ordene al tribunal, ya identificado el pronunciamiento de tal solicitud.
Ahora bien, en virtud de estos principios, de conformidad con lo planteado en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los articulo 1°,4°, en concordancia con el articulo 27 de la Carta Magna, me dirijo a Ustedes a fin de pedir y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo esta figura la divina protección de los derechos y garantías constitucionales, en este caso contra la Negativa de Decidir que mantiene el ciudadano Juez Abg. Arquímedes Monzón, en relación a los hechos antes explanados, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez que sea analizada y estudiada la Acción de Amparo Constitucional planteada conforme a derecho, pido sea declarada con lugar la misma. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 6,12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 27, 49,51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparos y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
III.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia certificada de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”
Así, como el criterio establecido en sentencia N° 3270 del 24 de noviembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03 de mayo del año 2004, precisó lo siguiente:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”
De acuerdo con la jurisprudencia que se ha venido citando, esta Alzada en sede constitucional, advierte a la accionante, que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en el que el Juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.
Por ello, resulta incuestionable, a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su examen, toda vez que, de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre el agravio del mismo.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso la accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en fecha 02 de julio de 2015, la cual denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye motivo insalvable para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Y Así se decide.
IV.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Rudi Alfonso Parra, en su carácter de Defensor Público especializado en materia especial de Violencia Contra la Mujer y como tal defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, por el presunto agravio, al debido proceso de su representado, en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, sede Mérida, a cargo del Abogado Arquimedes Monzón
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rudi Alfonso Parra, en su carácter de Defensor Público especializado en materia especial de Violencia Contra la Mujer y como tal defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, por el presunto agravio, al debido proceso de su representado, en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, sede Mérida, a cargo del Abogado Arquimedes Monzón, al haber celebrado la audiencia de continuación de juicio oral y reservado sin la presencia del acusado, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con las decisiones nros. 3270 del 24 de noviembre del año 2003, 03 de mayo del año 2004 y 10 de febrero del año 2009, exp. 08-1334, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes, de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______ ____________________________. Conste.-
La Secretaria.-
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