REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Octubre del 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-009891

ASUNTO : LP01-R-2015-000355



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

IMPUTADO: ALEXANDER ANTONIO PEÑA JASPE

RECURRENTE: ABG.PEDRO MONSALVE EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.



Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por las Representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogad Pedro Monsalve, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Octubre del 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó la Suspensión Condicional del Proceso del encausado de marras.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Debe comenzar ese tribunal por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha, 22 de octubre de 2015 con motivo de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho Pedro Monsalve, con ocasión de la decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: : ALEXANDER ANTONIO PEÑA JASPE en virtud de encontrarse incursos en la presunta comisión de ROBO SIMPLE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, calificación jurídica esta asumida por el Tribunal quien se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, ordenando el Tribunal la aplicación del PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Gestión Judicial Independencia, la ponencia le correspondió al Juez titular de esta Corte de Apelaciones Abogado Genarino Buitrago Alvarado quien con tal carácter suscribe la presente. Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir la presente actividad recursiva, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO


Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que acordó la Suspensión Condicional del Proceso; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva penal, establece:


“la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”



Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto tiene como finalidad, que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.



Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan la interposición del recurso hacen presumir la configuración de un delito que encuadra en el catalogo de la referida norma, en lo atinente a un delito, toda vez que a Juicio del Ministerio Publico, se esta en presencia de un delito cuya pena que pudiera llegar a imponerse supera los ocho años, como lo es el robo propio.


De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.



CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN



Establecida la procedencia del efecto suspensivo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del mismo, para ello, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 así como las normas contenidas en los artículos 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:



Con relación a la legitimidad: se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso, que se inició indefectiblemente, conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

Con relación a la temporalidad, se evidencia que la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto se evidencia de las actas procesales, que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye entonces, que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y formas determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

Con relación a la impugnabilidad de la decisión recurrida: Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, recae sobre la decisión que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como conclusión del análisis que precedió, se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de lo que en doctrina se ha denominado una “apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar; y analizados los supuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


CAPITULO IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


Resulta oportuno resaltar que esta Corte de Apelaciones mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra la decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado, sea libertad plena o con medida sustitutiva, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, esta premura en la interposición no la despoja de la necesidad de fundamentar los motivos por los que la decisión, causa un agravio al recurrente así como la indicación de los motivos en los que encuadra su apelación, ello en atención a que tales indicaciones delimitan la competencia de la corte de apelaciones para el conocimiento del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes procesales, se exhorta a todos aquellas partes procesales o a quien la ley les reconozca expresamente ese derecho y que consideren que una decisión de instancia les cause agravio, señalen los puntos de la decisión impugnados, toda vez que es ese señalamiento el que delimita la competencia de esta alzada para resolver los puntos impugnados de la decisión.

Indicado lo anterior y analizada el acta de audiencia de presentación de imputado en la cual se ejerció el presente medio de impugnación, se observa que el recurrente luego de emitidos los pronunciamientos, en el asunto LP01-P-2015-009891 que se le sigue al imputado de auto, solicitó el derecho de palabra y señaló:

“…..Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y de seguidas manifestó: “el Ministerio Público apela la decisión que otorga fianza al imputado de autos, invocando el efecto suspensivo, tal como lo prevé los artículos 111 numeral 14, 374 y 439.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la conducta del ciudadano tal como se encuentran planteados los hechos corresponde al delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, por cuanto el ciudadano presuntamente protagonizo un forcejeo con el chofer de la unidad de transporte con motivo de haberse apropiado del dinero que se encontraba en el tablero del vehículo”. Es todo. El defensor público manifestó: “la defensa comparte el criterio del Tribunal por cuanto si se observa bien de las declaraciones siempre fue mencionado que agarró el dinero del tablero y en ningún momento amenazó a la presenta victima por el contrario la víctima fue la que se abalanzó a mi representado pudiendo encuadrarse en el delito de robo leve, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal”.


CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo se observa que el Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado, luego de la exposición fiscal, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública ABG. Oscar Lujano, quien manifestó:

“la defensa comparte el criterio del Tribunal por cuanto si se observa bien de las declaraciones siempre fue mencionado que agarró el dinero del tablero y en ningún momento amenazó a la presenta victima por el contrario la víctima fue la que se abalanzó a mi representado pudiendo encuadrarse en el delito de robo leve, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal”. Es todo.… ”



CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 28 de Septiembre del 2015, el Tribunal publicó la decisión acordando en la parte dispositiva lo siguiente:

“… Según narra la representación fiscal y según acta policial: “En fecha de hoy jueves quince de octubre del año dos mil quince encontrándonos en el dispositivo de seguridad AMANECER SEGURO a bordo de la unidad motorizada M-748 se recibió llamada telefónica del centro de coordinación policial lagunillas de la centralista que se encontraba de guardia para el momento la oficial Thaimaly Uzctegui, la cual informo que nos trasladáramos al sector la alegría parte baja específicamente en la entrada de lagunillas ya que había un robo en proceso de una unidad de trasporte público, de inmediato nos trasladamos al lugar donde se visualiza una unidad de trasporte público color azul con gris, placa 430A8AM con el numero asignado N °05, al montamos a la unidad observamos que el conductor y uno de los pasajero testigo presencial se reserva sus datos personales tal como lo estipula La Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales en su Artículo 23, numerales 1, 2, 3,4 y 5 respectivamente, tenía un ciudadano sometido en la parte del copiloto, procediendo la comisión policial a separarlos donde el conductor de la unidad de trasporte nos manifiesta que el ciudadano le había robado un dinero que tenía en el tablero de dicha unidad , procediendo él Oficial (PEM) JOSE FERMIN GUTIERREZ DIAZ, de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropa, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, donde el mismo manifestó que no, accediendo, a la misma, consecutivamente el mismo funcionario policial a realizarles la inspección personal en presencia del conductor y el testigo, encontrándole a este ciudadano quien dijo llamarse ALEXANDER ANTONIO PEÑA JASPE CEDULA DE IDENTIDAD N y-u 607.433. DE 44 AÑOS DE EDAD. DE FECHA DE NACIMIENTO:11-11-1969. DE PROFESION: CHOFER. SOLTERO. RESIDENCIADO: EN EL SECTOR AGUA DE URAO CALLE EL POTRERITO CASA SIN NUMERO. LAGUNIU.AS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA dentro de un bolso que tenia terciado de color negro marca victor Linux, una serie de billetes de curso ilegal, el cual el conductor manifestó era que le había quitado del tablero y un vez en custodia se cuenta el dinero en presencia del chofer y testigo ,arrojando la cantidad de 4850 bsf, denominados en la siguiente manera; diez billetes de 100 bsf con los siguientes seriales : j13502041, j09626850, U57700879, U75930861, X70670888, C20305312, Q33533001, Y71110114, 0387866663, M84577396, Y 77 BILLETES de 50 bsf con los siguientes seriales: M04366277, M21739558, H05288943, H78110158, P42334961, P18740640, P19962934, 1(684033415, G41596185, G42148181, G42177663, G82348795, G37230761, U28128031, Q57001508, Q02600652, QT24456326, R36699350, R31303662, K88057631, 1(78977420, F77071215, T50185265, H77207972, 111926194, R77527640, 178308850, P17215292, Q24349371, E04787103, M36818197, U10016607, G22726987, R21899972, R03919013, U10385832, U03960895, U21859303, V57486620, P53536107, J84129969, 182212479, 570683848, P32257516, 129500560, N43494112, 540906362, Q09145899, X24293019, 1(87683645, D44791198, M30761226, Q06601973, H36667565, M29697558, 1(04377464, Q16960001, U28351301, N65632536, Q16908599, K46627909, R38534630, T53719368, A03030327, 1(83139964, X34945050, H60568894, P18501571, E05056361, H08188349, J56832017, M48994315, 181310361, 161127071, P64057527, R50858662, M59449638, Acto seguido el OFICIAL (PEM) FRAIJNNA FERNANDEZ SALCEDO, procedió amparado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las siete y cinco minutos de la mañana, a leerle los derechos del imputado y la causa de su aprehensión al ciudadano involucrado en el hecho y ya identificado en acta. Seguidamente él Oficial (PEM) FRAUNNA FERNANDEZ SALCEDO, le realizo llamada telefónica a la Abogado PEDRO MONSALVE Fiscal De La Fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y las entrevista a la víctima y a la testigo del hecho y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante de la Sala de flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público abogado Pedro Monsalve, quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado al ciudadano Alexander Antonio Peña Jaspe, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición, precalificó el delito como: Robo Propio, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Igualmente solicitó en el siguiente orden: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa que el presente asunto corresponde a la Fiscalía Primera.

DEL IMPUTADO

Alexander Antonio Peña Jaspe, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 29/11/1969, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.607.433, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en: Lagunillas, Sector Sucre, Agua de Urao, Casa S/N, cerca de aguas de Mérida, Teléfono: 0416-1171020. El juez le preguntó al imputado, si quería declarar y de seguidas manifestó: “yo me monte en la buseta me baje, cuando me estaba bajando, le pase la tarjeta del hijo mío, y el chofer se molesto conmigo porque le pase la tarjeta, el chofer me iba a quitar la tarjeta, nos empujamos y a él se le cae la plata y después me agarran los pasajeros y cuando llega la policía los pasajeros dicen que yo estaba atracando, pero yo no estaba atracando me llevan al comando, a la hora de los hechos me revisan y me consiguen una plata que eran seis mil bolívares que eran para yo comprar unos velones, esos testigos que tienen no estaban en el bus, allí hay un policía que yo conozco, yo soy busetero también y no voy a atracar a otro busetero, porque yo también soy chofer, el problema fue por la tarjeta estudiantil”. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1.- Yo cargaba el dinero porque me lo dio mi esposa. 2.- mi esposa es comerciante y estudia. Es todo.

DE LA DEFENSA

Es todo. Seguidamente concedió derecho de palabra al defensor público abogado Oscar Lujano, quien expuso: “de la revisión de las actuaciones nos percatamos que hay unas declaraciones de una víctima y de dos testigos, sin embargo de la declaración de mi representado el cual ha manifestado que tuvo un impase con el dueño de la unidad y que luego agarro un dinero del tablero, sin embargo de la declaración de él se observa que lógicamente no se trata de un robo, es decir no era la intención, sin embargo hay una cadena de custodia de unos billetes, los cuales justifica mi representado que le habían pagado, por tanto solicito en cuanto a la precalificación si bien es robo propio pareciera que fuera en carácter de frustración, en cuanto a la medida solicito una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.



EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Alexander Antonio Peña Jaspe, ya identificado, por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, por la victima. De acuerdo al acta policial y las declaraciones de las víctimas y testigos. Y así decide.-

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal considera que los hechos narrados por la representación fiscal y acta policial de fecha 15/10/2015, así como la entrevista de la victima que corre al folio 13 de fecha 15/10/2015, y testigos según actas de fecha 15/10/2015 que corre a los folios 13 al 14. Se evidencia que los mismos señalan entre otras cosas, en especial la víctima y el testigo Oquendo, quien presenció los hechos. Según declaración de la victima entre otras cosas señala: “… yo tenía un dinero encima del tablero el me lo quito de donde estaba y forcejeamos…” así mismo, la declaración del testigo señala: “… este señor vi que agarro una paca de billetes que estaba en el tablero, de la buseta y se lo guarda en el bolso…”

La representación del ministerio público endilga la precalificación jurídica de Robo Propio, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A lo cual el tribunal procede a realizar un análisis de la tipología del delito en cuanto a su naturaleza a fin de poder subsumir los hechos en el mismo.

Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.



Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.



El verbo rectore de dicho aparte del artículo es “arrebatar”; del mismo se desprende que la acción del autor del delito debe ir dirigida de manera directa a la cosa, sin violentar o amenazar a la víctima.

A lo que en el presente caso, la acción del autor, según acta policial y declaraciones de la víctima y testigos, se dirigió a “arrebatar” la cantidad de dinero que se encontraba en el tablero del autobús, no amenazó o violento a la victima para apoderarse de la cosa, el forcejeo realizado con la victima devino posterior al acto de apoderamiento.

Es por lo antes expuesto que este tribunal se aparta de la precalificación dada por el ministerio público y encuadra la conducta desplegada por el ciudadano Alexander Antonio Peña Jaspe en la precalificación jurídica de ROBO SIMPLE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Y así se decide.

Del procedimiento a seguir: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda..



De la Medida Cautelar solicitada por la defensa: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242.8.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación de dos fiadores, con capacidad de 150 unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta las cuales serán verificadas por este Tribunal, así mismo se impone medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial.



El tribunal considera que con la medida cautelar impuesta se asegura el apego del proceso del ciudadano Alexander Antonio Peña Jaspe, en virtud que no existe peligro de fuga por ser un delito de baja pena, y que el mismo según manifestación del imputado reside en Lagunillas, Sector Sucre, Agua de Urao, Casa S/N, cerca de aguas de Mérida, Teléfono: 0416-1171020. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Alexander Antonio Peña Jaspe, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, y califica dicha aprehensión por el delito de: Robo Leve, delito este previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242.8.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación de dos fiadores, con capacidad de 150 unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta las cuales serán verificadas por este Tribunal, así mismo se impone medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y de seguidas manifestó: “el Ministerio Público apela la decisión que otorga fianza al imputado de autos, invocando el efecto suspensivo, tal como lo prevé los artículos 111 numeral 14, 374 y 439.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la conducta del ciudadano tal como se encuentran planteados los hechos corresponde al delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, por cuanto el ciudadano presuntamente protagonizo un forcejeo con el chofer de la unidad de transporte con motivo de haberse apropiado del dinero que se encontraba en el tablero del vehículo”. Es todo. El defensor público manifestó: “la defensa comparte el criterio del Tribunal por cuanto si se observa bien de las declaraciones siempre fue mencionado que agarró el dinero del tablero y en ningún momento amenazó a la presenta victima por el contrario la víctima fue la que se abalanzó a mi representado pudiendo encuadrarse en el delito de robo leve, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal”. Es todo. El Tribunal una vez escuchado el ejercicio de la apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de este circuito penal a fin de que decida la misma y ordena mantener la privativa de libertad hasta que sea decidida la aplicación. Es todo. Y así se decide. La presente decisión se fundamentará por auto separado en los mismos términos expuestos en sala. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos. Y así se decide.



CAPITULO VII

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la medida cautelar al imputado proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, así las cosas, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.


Ahora bien, establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento que motiva la presente causa, fue realizado por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del estado bolivariano de Mérida, mediante el cual dejan constancia en el acta policial de fecha 15 de Octubre de 2015, lo siguiente :

“En fecha de hoy jueves quince de octubre del año dos mil quince encontrándonos en el dispositivo de seguridad AMANECER SEGURO a bordo de la unidad motorizada M-748 se recibió llamada telefónica del centro de coordinación policial lagunillas de la centralista que se encontraba de guardia para el momento la oficial Thaimaly Uzcategui, la cual informo que nos trasladáramos al sector la alegría parte baja específicamente en la entrada de lagunillas ya que había un robo en proceso de una unidad de trasporte público, de inmediato nos trasladamos al lugar donde se visualiza una unidad de trasporte público color azul con gris, placa 430A8AM con el numero asignado N °05, al montamos a la unidad observamos que el conductor y uno de los pasajero testigo presencial se reserva sus datos personales tal como lo estipula La Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales en su Artículo 23, numerales 1, 2, 3,4 y 5 respectivamente, tenía un ciudadano sometido en la parte del copiloto, procediendo la comisión policial a separarlos donde el conductor de la unidad de trasporte nos manifiesta que el ciudadano le había robado un dinero que tenía en el tablero de dicha unidad , procediendo él Oficial (PEM) JOSE FERMIN GUTIERREZ DIAZ, de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropa, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, donde el mismo manifestó que no, accediendo, a la misma, consecutivamente el mismo funcionario policial a realizarles la inspección personal en presencia del conductor y el testigo, encontrándole a este ciudadano quien dijo llamarse ALEXANDER ANTONIO PEÑA JASPE CEDULA DE IDENTIDAD N y-u 607.433. DE 44 AÑOS DE EDAD. DE FECHA DE NACIMIENTO:11-11-1969. DE PROFESION: CHOFER. SOLTERO. RESIDENCIADO: EN EL SECTOR AGUA DE URAO CALLE EL POTRERITO CASA SIN NUMERO. LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA dentro de un bolso que tenia terciado de color negro marca victor Linux, una serie de billetes de curso ilegal, el cual el conductor manifestó era que le había quitado del tablero y un vez en custodia se cuenta el dinero en presencia del chofer y testigo ,arrojando la cantidad de 4850 bsf, OMISISI Acto seguido el OFICIAL (PEM) FRAIJNNA FERNANDEZ SALCEDO, procedió amparado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las siete y cinco minutos de la mañana, a leerle los derechos del imputado y la causa de su aprehensión al ciudadano involucrado en el hecho y ya identificado en acta. Seguidamente él Oficial (PEM) FRAUNNA FERNANDEZ SALCEDO, le realizo llamada telefónica a la Abogado PEDRO MONSALVE Fiscal De La Fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y las entrevista a la víctima y a la testigo del hecho y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a la ley, es decir, determinar si las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, carecen de la idoneidad y suficiencia que permitan imponer al encausado de autos, la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad, observando al respecto lo siguiente:

Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso de autos se constata, que el Ministerio Público, considera que se esta en presencia del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, siendo que el Tribunal a quo, consideró que se estaba en presencia del delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, calificación jurídica esta asumida por el Tribunal quien se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, ordenando el Tribunal la aplicación del PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES.

Tal delito merece penas privativas de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos dada su reciente data de comisión, con lo que se actualiza el primer requisito a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito a que se contrae el artículo en comento, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor, autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se constata lo siguiente:

01.- Acta Policial de fecha 15 de Octubre de 2015, sin numero, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del estado bolivariano de Mérida (folio 12)

02.- Acta de Imposición de derechos del imputado (folio 17)

03.- Acta de entrevista tomada a la víctima, y testigo a quienes se le reservaron los datos, inserta a los folios 13 al 14 del legajo de actuaciones, quienes señalaron, las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

09.- Experticia de reconocimiento legal, practicada a las evidencias incautadas (billetes) signado con el número 9700-067-DC de fecha 15 de Octubre de 2015, realizada al dinero presuntamente robado a la victima ( folio 24 y vuelto)

Tales evidencias, constituyen, a juicio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción que se requieren y que permiten sospechar o hacer presumir de manera racional, que el imputado de autos se encuentra involucrado en el hecho investigado, siendo ello suficiente, en esta etapa embrionaria del proceso, para vincularla y sujetarla al mismo.

Apreciando este Tribunal de alzada, que la calificación jurídica asumida por el Tribunal a quo, es la correcta , y siendo que el delito de ROBO SIMPLE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, prevé una pena que no excede de ocho (0 8) años en su limite superior, en consecuencia tal situación desvirtúa en primer lugar el peligro de presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y permite que se encuadre el procedimiento a seguir en el procedimiento para delitos menos graves.

Ahora bien, constatado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión asumida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

2.- Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Octubre del 2015, que en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó la Suspensión Condicional del Proceso del encausado de marras

3.- Se confirma la decisión impugnada, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

4.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________



Sria