REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-x-2015-000022
ASUNTO : LP01-X-2015-000022
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MAILES MARTINEZ PARRA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa N° LP11-P-2014-004379, seguida al ciudadano HENRY GENARO CHACÓN CONTRERAS, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(…) Visto que en la presente fecha se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, titular efe la cédula de identidad Nº V-9.181.921, inpreabpgano N° 39.000, con domicilio procesal en Caneyes, sector Los Almendros, vereda Nº 02, casa Nº 06, Municipio Guasimos del estado Táchira, teléfono 0414-5925092, quien funge como Defensor Privado del procesado HENRY GENARO CHACÓN CONTRERAS en la causa Nº LP11P2014004379 seguida por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previstos y sancionados en los artículos 321 del Código Penal y 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos respectivamente, y a su vez como Abogado Asistente del ciudadano JONNY CHACÓN CONTRERAS, en la solicitud de la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE:CAMIÓN; MARCA: MACK; MODELO: 1966; USO: CARGA; TIPO: ESTACAS; COLOR: NARANJA; AÑO: 1966; PLACA: A69AN5M; SERIAL DE CARROCERÍA: B42XV23650; SERIAL DEL MOTOR: T6758C9818, y revisado como ha sido el mencionado Recurso de Apelación interpuesto en el Caso Penal Nº LP11P2014004379 relacionado a la Decisión de fecha 17 de septiembre de 2015 la cual versa sobre la entrega en guarda y custodia del señalado vehículo automotor, en la que una vez mas dicho Profesional del .Derecho procede a tomar una actitud grosera y hostil contra la Jueza que suscribe faltando, el respeto al decoro y majestad Tribunal, hasta el punto de afirmar que la entrega del vehículo se realzó en guarda y custodia y no en forma plena como él lo había solicitado por cuanto según sus aseveraciones me encuentro "gobernada por reglas de costumbre y no decido conforme a derecho en los casos correspondientes a delitos de contrabando", teniendo en consideración que son reiteradas las situaciones en que el Abg. JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ se ha dirigido en forma abusiva e inicua ante quien preside este Despacho Judicial es por lo que estimo que mi fuero interno ha sido afectado generando animadversión, por lo que se deja constancia expresa que mediante Acta de esta misma fecha, inserta en la Carpeta de Inhibiciones llevado por este Tribunal, procedí de conformidad con los artículos 89 numeral 8, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en beneficio de la imparcialidad, de la objetividad, de la recta administrador; de la Justicia, y en orden a garantizar efectivamente el Principio de igualdad y equilibrio entre las partes, así como del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del Asunto sin esperar a que se le recuse; por lo cual pido que la presente se DECLARE CON LUGAR en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho, tomando en consideración que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función Judicial y constituye obligación del Funcionario Judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir apartarse del conocimiento del Asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como sucede en presente Asunto Penal. Se acuerda agregar a la preséntemela de Inhibición, copias certificadas del escrito de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, marcada con la letra "A", todo a los fines de demostrar lo anteriormente argumentado. Se Ordena igualmente la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente Inhibición, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Conforme a lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(omissis…)”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que preceptúan los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por cuanto el acusado HENRY GENARO CHACON CONTRERAS presentó un escrito en el cual renuncia a su defensa e indica que “esta es mi decisión y no la revocaré esperando que usted respete mis derechos de que el defensor lo nombro yo y no usted, ya que usted ha venido irrespetando y violentado mi derecho constitucional”, circunstancia que señala, le afectó ostensiblemente al pretender poner en tela de juicio su desempeño como jueza de primera instancia en lo penal.
Ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen.
Ahora bien, eventualmente, un escrito suscrito por las partes intervinientes, podría contener epítetos o conceptos verdaderamente infamantes o injuriosos contra el juzgador, lo cual pudiera sensibilizarlo en relación con el hecho sometido a su juzgamiento, lo que pudiera llegar a constituir un motivo grave, subsumible dentro de la causal prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que debe ser acreditada de manera tangible y objetiva a los fines que la Corte de Apelaciones pueda declarar la procedencia de la inhibición planteada.
Igualmente considera importante esta Alzada destacar, que el ataque proferido contra la persona o la dignidad del juez o su entorno familiar, debe ser de tal magnitud o gravedad, que ciertamente resulte imposible abstraerse del mismo, ya que fuera de esta hipótesis extrema, los jueces, expuestos a estas eventualidades, debemos ser impermeables a las críticas o comentarios insanos, debiendo elevarnos por encima de tales miserias, sin permitir que las mismas afecten nuestra potestad juzgadora, sino que por el contrario, la sentencia que llegue a dictarse, evidencie sin lugar a dudas, la superioridad y fortaleza espiritual y profesional del juez, frente a las infamias.
En el caso de autos, el informe presentado por la jueza inhibida, carece de la indicación específica de los hechos o circunstancias que la misma considera insalvables y la forma o manera en que le afectan y que le impiden cumplir su función jurisdiccional con plena objetividad, pues del escrito consignado, no se aprecia que medie un señalamiento directo contra la jueza, que pueda ser catalogado como grave, por lo que al no constatarse que en el presente caso concurra un motivo o circunstancia que pueda ser encuadrada en el presupuesto fáctico que prevé el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Abogada Mailes Martínez Parra, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
Como corolario de la anterior conclusión, se cita decisión, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/11/2010, Expediente N° 08-1497, mediante la cual se impone la obligación impretermitible a todos aquellos funcionarios que resuelvan las inhibiciones propuestas por los operadores de justicia a quienes la ley faculta para ello, de extremar con celo y objetividad, el análisis de los motivos en que dichas inhibiciones se sustentan, para que solo en el caso que se demuestre fehacientemente la configuración del supuesto legislativamente previsto, se declare la procedencia de la misma. Al respecto la decisión aludida, dispuso:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Debe advertir sin embargo esta Corte de Apelaciones, que conforme al criterio jurisprudencial uniforme, pacífico y reiterado, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inhibición, sean objetivas o subjetivas, deben necesariamente ser demostradas por el inhibido, a través de los medios de prueba previstos en la legislación, y que sólo la declaración directa, expresa, inequívoca y sin ambages efectuada por el Juzgador, respecto a la imposibilidad de mantener la imparcialidad debida en el caso sometido a su consideración, puede eventualmente eximirlo de la obligación probatoria respectiva.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, no se configura la causal esgrimida por la juzgadora, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MAILES MARTINEZ PARRA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la causa N° LP11-P-2015-004379, seguida al ciudadano HENRY GENARO CHACON CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________ folios útiles, con oficio N° __________________.- Conste,
La Secretaria.-