REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 26 de octubre del 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LK02-X-2015-000002

ASUNTO : LK02-X-2015-000002





PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada. Basilisa Fernández Márquez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2009-000884, seguida a los ciudadanos: Jean Carlos Araujo y Otros, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el artículo 89 el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal

La Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…, Me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2009-000884, debido a que he venido manteniendo una relación de amistad con la ABG. LEIX TERESA LOBO PARRA, quien es defensora Privada y en representación de los ciudadanos: WILMER QUINTERO Y ASDRÚBAL DEODATO IZARRA, en el presente asunto penal, relación de amistad esta que surgió desde el año 1990, cuando comencé a trabajar como Secretaria en la Gobernación del Estado Mérida, específicamente en el Despacho del Gobernador y la Secretaria General de Gobierno, ella frecuentaba estos Departamento ya que tenia una amista con las personas que ejercían el cargo de Gobernador y de Secretario General en esa época. Fue así que como mi trabajo era el de Secretaria pues debía atender y recibir las personas que frecuentaban dichas oficinas y desde allí entonces comencé a tomarle mucho cariño porque se trata de una persona muy tratable, agradable y respetuosa, comenzando así la relación amistosa con la Dra. Antes mencionada, luego en el año 1995 fue designada como Procuradora del Estado Mérida, en la cual compartíamos reuniones y eventos sociales y de trabajo. Por otra parte conozco de vista trato y comunicación desde el año 1995, a la Sra. AURORA JIMENES DE ROJAS, quien es la progenitor del ciudadano DOUGLAS ROJAS JIMENES hoy (OCCISO) y la cual atendí en múltiples oportunidades como trabajadora del Consejo Legislativo del Estado Mérida, de igual manera en la oportunidad que ocurrió el suceso ella acudió a mi persona para que la ayudáramos con la situación tan dolorosa que estaba presentando la cual buscaba ayuda para que se administrara justicia en la muerte de su hijo. Por las razones antes expuestas y considerando que la función del Juez es muy sagrada y así lo he tratado no solo de pregonar sino se practicar, ya que nosotros tenemos en las manos uno de los derechos que junto a la vida es fundamental para el ser humano, como lo es el derecho a la libertad personal, por lo que sería incapaz de decidir una causa por motivos ajenos a los que dicten las pruebas y mi conciencia y donde cualquiera de las partes tienen derecho a sentirse seguros del Juez que los va a Juzgar con Imparcialidad y objetividad por lo que en mi condición de Humanista considero que lo mas prudente es inhibirme de conocer de la presente causa.



Por lo anteriormente descrito que impide a esta Juzgadora asuma el conocimiento de la presente causa, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declare con lugar la inhibición planteada…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.

En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En atención a las normas precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.

En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada. Basilisa Fernández Márquez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2009-000884, Jean Carlos Araujo y Otros.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de folios (12) folios útiles y copias certificadas de la presente decisión con oficio Nº . Conste.



LA SECRETARIA