REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 27 de octubre de 2015

204° y 156°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000029

ASUNTO : LP01-O-2015-000029



JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

ACCIONANTE: Carlos Peña Peñaloza, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2015, por el Abogado Carlos Peña Peñaloza, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, por el presunto agravio que le produjo a su representado la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por considerarlo extemporáneo.



En fecha 15 de Octubre de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, debiendo dejar constancia que en el lapso comprendido entre el 05 al 21 del mes y año que discurre, este Tribunal Superior, no dio despacho, por cuanto la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del abogado Adonay Solis, como Juez Provisorio de esta alzada. Dándoseles entrada en fecha 22 de Octubre del 2015, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Ernesto José Castillo Soto, que con tal carácter suscribe el presente fallo.



Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, así como la causa principal recibida del Tribunal señalado como agraviante, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:



I.

DE LA COMPETENCIA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:



Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Carlos Peña Peñaloza, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, por el presunto agravio que le produjo a su representado la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por considerarlo extemporáneo, al haber declarado sin lugar la recusación interpuesta por la Defensa, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Amenaza agravada previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, porque a juicio de los recurrente en amparo, el aludido tribunal de juicio, con la decisión emitida, le violó los derechos constitucionales al debido proceso y la Defensa, al haber declarado sin lugar la recusación inadmisible la recusación interpuesta, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, por cuanto el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-



II.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:



“…Ahora bien, taxativamente existe una perjudicialidad por parte del ánimo del juez, ya que al ser denunciado este y expuesto a la opinión pública el ánimo que tiene juzgador para decidir a sabiendas de las denuncias interpuesta en su contra, por lo que existe una enemistad entre la madre de mi representado y el Juez a quo la cual va en perjuicio de mi representado… como se puede señalar este ordinal quinto del referido artículo es claro y preciso cuando el interés directo en los resultados del proceso, podemos destacar que si va existir un interés por parte del ciudadano juez en su decisión bien sea Absolutorio o condenatoria siempre y cunado el juicio se allá llevado en condiciones normales pulcro y claro, pero en el caso in comento al existir enemistad manifiesta entre la madre de mi representado y el ciudadano juez A –quo, se pone en riesgo una decisión objetiva y ajustada a derecho ya que el débil jurídico en el presente caso es mi patrocinado, el cual que por las denuncias interpuestas ante la inspectoría de tribunales, en contra del ciudadano juez este tomaría y así se entendería represalias en la sentencia definitiva, perdiendo su objetividad a la hora de decidir… Efectivamente al existir un hecho sobrevenido que se originó durante las fases en el Juicio Oral y Público, lo cual originó maltrato y daños psicológico a la madre de mi representado y al denunciar esta a su agresor el ciudadano Juez Arquímedes Monzón, hay un claro motivo grav que va a perjudicar el ánimo del Juez y su imparcialidad …”.



III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.



Considera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, dejar constancia que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en el que el Juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.



Por ello, resulta incuestionable, a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su examen, toda vez que, de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre el agravio del mismo.



De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal se observa , que el presente juicio oral, se encontraba fijado en una primera oportunidad para el día 16 de marzo del 2015 folio 160, siendo que el Juicio Oral se inició en fecha 09/06/2015, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual indica: “…Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y publico en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte…”, (negritas del Tribunal); en el mismo se indica que el juicio oral y público, tiene un único inicio del debate, es decir, la audiencia de juicio oral y público, es una sola la cual se puede suspender por lo que indica el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual indica: “… En la audiencia de Juicio actuará un solo Juez o Jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o jueza, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuese posible continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender en un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes: 1.- Por causa de fuerza mayor. 2.- Por falta de interprete. 3.- Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación. 4.- Para resolver cuestiones incidentales o la practica de algún acto fuera de la sala de audiencia. 5.- Cualquier otro motivo que sea relevante por el Tribunal …”, lo que evidencia que en el presente caso la audiencia de debate oral y público, ya fue iniciada en fecha 09-06-2015, la cual se ha ido suspendiendo para su CONTINUACION, en fechas 15/06/2015; 18/06/2015; 25/06/2015; 30/06/2015; 07/07/2015; 13/07/2015;21/07/2015; 27/07/2015; 30/07/2015; 05/08/2015; 06/08/2015; 12/08/2015; 20/08/2015; 24/08/2015; 31/08/2015; 07/09/2015; 14/09/2015; 17/09/2015, 23/09/2015; 24/09/2015; 25/09/2015; 30/09/2015; 07/10/2015; 14/10/2015; 16/10/2015; 19/10/2015; 20/10/2015 y 21/10/2015.

Ahora bien, es de señalar que la defensa interpone escrito de recusación de manera extemporánea (05/10/2015), contraviniendo lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Procedimiento. Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”, (negritas y subrayado del Tribunal), lo que evidencia que la defensa debió interponer el escrito de recusación antes de la fijación del debate de juicio oral y público, es decir, un día antes del 16/03/2015, día en el cual se dio inicio al debate de juicio orla y público, por tal razón la misma es extemporánea. Y así se declara.

Así mismo, del escrito de recusación se puede evidenciar que el mismo es infundado, ya que la defensa señala una serie de circunstancias, que no tienen. Nada que ver con las partes del proceso penal, adicionalmente es debe dejar constancia que los Jueces deben estar por encima de todas las circunstancia que se presente en cada una de las causas que se ventilen en el Tribunal que tengan a su cargo, siendo que a pesar que fue objeto de una denuncia, a la presente fecha, no se ha producido la admisión de la denuncia por el órgano legal correspondiente, que sería conforme a la jurisprudencia la causal por la cual el Juez deba separarse del conocimiento de la causa.

Resulta relevante para este Tribunal Superior, traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, donde ha indicado que la recusación que no es interpuesta en la oportunidad legal que Ley Adjetiva Penal establece, y cuando la misma es infundada debe el mismo juez al cual es interpuesta declararla inadmisible. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 14-09-2004, N° 2119, en donde se expone:

“…En el presente caso, la sentencia sometida a consulta ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa: A juicio de la defensa del accionante el Juzgado Decimoséptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no darle a la incidencia de recusación el tramite establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa. Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de lo supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:



“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso …En el caso de autos, la audiencia del juicio oral y público fue fijada para el día 2 de septiembre de 2003, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el día anterior -1 de septiembre de 2003-, sin embargo, la recusación se propuso el 15 de septiembre de 2003, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en el citado artículo 93 para ejercer la recusación. Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez. Por ello, comparte la Sala el criterio esgrimido por el a quo para declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, razón por la cual confirma el fallo consultado, y así se declara… Se ratifica dicho criterio jurisprudencial, en la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 07-06-2010, N° 553, en donde se expone:

“…No puede obviar la Sala, el argumento aducido por la parte apelante relativo a que la Corte de Apelaciones presunta agraviante, como fundamento para declarar la inadmisibilidad del amparo ejercido contra la decisión que declaró inadmisible la recusación que plantearon contra la juez de la causa, aplicó de manera errónea la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en su decisión No. 579 del 15 de mayo de 2009, por cuanto la misma “trata un supuesto de hecho civil” que -a su decir- no puede aplicarse en materia penal. Al respecto, precisa esta Sala que la citada jurisprudencia ha sido criterio reiterado y aplicado incluso en materia penal. En efecto, semejante al caso de autos, esta Sala, con ocasión de la entonces consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció de un amparo constitucional ejercido contra una decisión dictada por un juez de juicio que declaró inadmisible la recusación ejercida en su contra, pretensión constitucional que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” De igual forma se mantiene los criterios jurisprudenciales, en la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 06-08-2007, N° 472, en donde se expone:“…Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público…”



Así las cosas, observan quienes, que contrario a lo señalado por el accionante, la decisión dictada por el Abogado Arquimedes Monzón, en su carácter Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, no viola el derecho a la Defensa, ni la tutela judicial efectiva, puesto que se encuentra conforme a la jurisprudencia citada, dentro de sus atribuciones dictar la decisión correspondiente una vez ya el Juicio Oral ha iniciado.





En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Y Así se decide.



IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por por el Abogado Carlos Peña Peñaloza, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, por el presunto agravio que le produjo a su representado la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por considerarlo extemporáneo.



SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Peña Peñaloza, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado OSCAR EDUARDO ROMERO PAREDES, por el presunto agravio que le produjo a su representado la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por considerarlo extemporáneo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 06 del artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 14-09-2004, N° 2119 y la 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros).



TERCERO: Se ordena la notificación a las partes, de la presente decisión

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.




ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______ ____________________________. Conste.-


La Secretaria.-