REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000211

ASUNTO : LP01-R-2015-000211

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000211, seguido al ciudadano ORLANDO CUETO ZAMBRANO, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“…el Doctor GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Juez de esta Alzada, quien expuso: “Por cuanto al efectuar la revisión al Sistema de Gestión Judicial (…), observo que en fecha 21/07/2010, en el Recurso de Apelación Nº LP01-R-2010-000048 conjuntamente con los Dres. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO y ALFREDO TREJO GUERRERO, quienes conformamos la terna en dicho asunto, se declaró 1) Declara CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en lo que respecta a todo lo concerniente de la encausada YENNY KARINA VILLAMIZAR RAMIREZ. 2) Se declaró la nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 05/03/2010, y las que dependen de ella como son las actuaciones obrantes en los folios del 72 al 90 de la causa principal llevada en este Circuito Judicial Penal signada con la nomenclatura LP01-P-2010-000756, conforme a lo establecido en los artículos 191 y el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 3) Se ratificó la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho en relación a los imputados: NILSON CUETO ZAMBRANO, JANETH IRAIMA GARCIA URBINA, ANTONY EDUARDO COSILES CRISTANCHO, DANIEL FELIPE RIERA RIOS, ANA CECILIA CONTRERAS SALAS por no hallarse estos en la misma situación que la ciudadana YENNY KARINA VILLAMIZAR RAMIREZ, por tanto, no es aplicable a los pre-nombrados co-imputados lo establecido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE ORDENA la Inmediata Libertad Plena de la ciudadana: YENNY KARINA VILLAMIZAR RAMIREZ; razón por la que considero que en dicha causa, ya emití opinión sobre el fondo del asunto. Por tales circunstancias considero que ES PROCEDENTE PROPONER NUESTRA INHIBICIÓN, con fundamento a lo establecido en los artículos 89 encabezamiento y numeral 7° y 90 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.



En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber constituido la terna que emitió decisión en el recurso N° LP01-R-2010-000048, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.



Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente el inhibido, según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.



Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.



La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).



En ese sentido, se verifica de las actuaciones, que el Juez inhibido formo parte de la terna que conoció del Recurso N° LP01-R-2010-000048, interpuesto por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa principal N° LP01-P-2010-000756, en cuya dispositiva se lee:



“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ciudadanos NILSON CUETO ZAMBRANO, JANETH IRAIMA GARCIA URBINA, ANTONY EDUARDO COSILES CRISTANCHO, DANIEL FELIPE RIERA RIOS ANA CECILIA CONTRERAS SALAS, y YENNY KARINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en los delitos de para el ciudadano NILSON CUETO ZAMBRANO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de autoría, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 y el parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ISABELA SARAI CALDERÓN RIVAS. Para la ciudadana JANETH IRAIMA GARCIA URBINA, identificada ut supra por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 , con la agravante establecida en el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en grado de autoría, en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 12 y el parágrafo Tercero de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ISABELA SARAI CALDERÓN RIVAS (…)”.



El pronunciamiento emitido por esta Corte en fecha 21/07/2010, implicó necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo cual ciertamente pudiera comprometer su imparcialidad en caso de conocer el presente recurso N° LP01-R-2015-000211, lo que a juicio de esta alzada patentiza que los argumentos aducidos por el Juzgador como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000211, seguido al ciudadano ORLANDO CUETO ZAMBRANO, en virtud de configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





ABG. JOSÉ LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE- PONENTE



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.