REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000504
ASUNTO : LP01-R-2015-000244
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000244, seguido al ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…Por cuanto se observa de la revisión de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2009-000504, el cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación, que dicte decisión como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7°, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber dictado decisión en la causa principal signada con el Nº LP01-P-2009-000504, como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000244, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000244, seguido al ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, en virtud de configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.