REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de octubre de 2015
204° y 156°

Asunto Principal : LP01-P-2015-009457
Asunto : LP01-R-2015-000344

PARTES

PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogados PEDRO MONSALVE Y MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
IMPUTADOS: JOSÉ ALBERTO ERAZO ALBORNOZ, ANDERSON DANIEL ZERPA BUSTAMANTE, LUIS MARÍA DÁVILA OSORIO y ARTURO MONTARULI ORTEGA.
DEFENSORES: Abogados: FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO, FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ, ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 06 de octubre de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados PEDRO MONSALVE Y MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado JOSÉ ALBERTO ERAZO ALBORNOZ, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14/10/2015 se les dio entrada en fecha 22/10/2015, asignándose la ponencia al Juez JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22/10/2015, se inhibió del conocimiento de la causa, el Juez de esta Corte de Apelaciones, Ernesto José Castillo Soto, la cual fue declarada con lugar en fecha 22/10/2015, convocándose en consecuencia, al Juez Suplente Heriberto Antonio Peña, abocándose al conocimiento del asunto en fecha 23/10/2015, se notificó a las partes y transcurrido el lapso legal, se constituyó esta Corte en fecha 27/10/2015, conformada por los Jueces, Heriberto Antonio Peña, Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas Quintero, a quien le correspondió la ponencia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I.
DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por los representantes del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado –USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO– comporta pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, hipótesis prevista en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados PEDRO MONSALVE Y MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado José Alberto Erazo Albornoz, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Así se decide.-

II.
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04 de octubre de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, la abogada MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden de dicho Juzgado, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ERAZO ALBORNOZ, ANDERSON DANIEL ZERPA BUSTAMANTE, LUIS MARÍA DÁVILA OSORIO y ARTURO MONTARULI ORTEGA. En fecha 05 de octubre de 2015, el preindicado juzgado se constituye a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos, inhibiéndose de conocer el Juez titular de ese despacho.

En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial recibió las actuaciones, fijando la citada audiencia para esa misma fecha, oportunidad en la cual la representación fiscal le atribuyó al ciudadano JOSÉ ALBERTO ERAZO ALBORNOZ la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, e igualmente atribuyó a los ciudadanos ANDERSON DANIEL ZERPA BUSTAMANTE, LUIS MARÍA DÁVILA OSORIO y ARTURO MONTARULI ORTEGA, la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 ordinal 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, solicitando medida privativa de libertad para dichos ciudadanos.

En la referida audiencia, el juez de control decretó como flagrante la aprehensión de los imputados, precalificó el delito para el ciudadano José Alberto Erazo Albornoz como uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y para los ciudadanos Anderson Daniel Zerpa Bustamante, Luis María Dávila Osorio y Arturo Montaruli Ortega, precalificó el delito como contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, desestimando el delito de asociación para delinquir y la incautación preventiva del vehículo ni del remolque, impuso para el ciudadano José Alberto Erazo Albornoz una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Anderson Daniel Zerpa Bustamante, Luis María Dávila Osorio y Arturo Montaruli Ortega.

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 07 de octubre de 2015, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito, declaró flagrante la aprehensión del imputado José Alberto Erazo Albornoz e impuso en su contra, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

“A.- En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos Erazo Albornoz, José Alberto; Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 numeral 1° dos formas situaciones en las cuales una persona pueda ser arrestada o detenida, como son en virtud de una orden judicial o haber sido sorprendida infraganti y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios supuestos, considera este Juzgador que los imputados fueron aprehendidos en estado de flagrancia específicamente en la flagrancia real en el primer supuesto que establece el artículo 234 en su segunda forma es decir, el que acaba de cometerse, porque nuestra legislación no establece plazos de tiempo estos deben ser considerados en la comisión del hecho punible y este delito acababa de cometerse cuando es aprehendido el chofer del vehículo, así como los tres (03) ciudadanos restantes ya que el delito esta como delito de consumación instantánea y permanente en el tiempo es por ello que la aprehensión de cada uno de ellos es efectuada en flagrancia, para el imputado ciudadano Erazo Albornoz, José Alberto ya identificado aprehensión en flagrancia en la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la Fe Pública, para los imputados ciudadanos Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados aprehensión en flagrancia en la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo que en criterio de quien aquí decide configura la comisión de los delitos pre calificados, se configura la flagrancia en el primer supuesto como es la flagrancia real prevista en el artículo 234 en su segunda modalidad es decir, “el que acaba de cometerse”, segunda acción del primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. B.- Se admite la precalificación Fiscal en contra de los ciudadanos Erazo Albornoz, José Alberto ya identificado por el delito de Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la Fe Pública, y para los imputados ciudadanos Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. C.- No se admite la precalificación Fiscal con respecto al delito de Asociación para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto considera quien aquí decide que la Asociación Para Delinquir tiene que ser de carácter permanente y organizada para cometer hechos punibles; es por ello que la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece en su artículo 37 que la Asociación que se forme parte de un grupo de delincuencia organizada y el artículo 4 numeral 9 de la misma ley citada establece que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos contemplados en esta ley, el Ministerio Público no ha demostrado, no ha traído actas que indique que los aprehendidos se encontraban asociados durante un tiempo para cometer hechos punibles, es por ello que no es procedente la precalificación de Asociación Agravada para Delinquir que ha precalificado el Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal no admite la precalificación dada por el Ministerio Público en contra de los aprehendidos ciudadanos Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados por la comisión del delito de Asociación para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. D.- Se niega la incautación solicitada por el Ministerio Público sobre los siguientes bienes muebles vehículo de las siguientes características: Marca Mack, Modelo Visión CXU613E; Año 2009; Tipo: Chuto, Clase: camión; Color Blanco; Uso: Carga; Placas: A72AF8D; Serial de Carrocería 1M1AW07YB9N004912; Serial de Motor: MP8440911253; y el Remolque de las siguientes características: Marca: PETTIBONE; Modelo: GR-120; Año: 2006; Tipo: Furgón; Clase: Semi Remolque; Color: Azul Blanco; Uso: Carga; Placas: 90XSAK; Serial de Carrocería 8X9SF12206065002; los cuales quedan bajo resguardo del Ministerio Público en esta fase de investigación que corresponde al titular de la acción penal. E.- Se acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se configuran los extremos establecidos en el artículo 236 y artículo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita como es el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. 2.- Existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ciudadanos Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados son los autores y responsables del delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal en la audiencia de presentación, esto se demuestra con las actas procesales presentadas por el representante Fiscal, sin que esto indique que este Juzgador esta pronunciándose el fondo del asunto. 3.- Existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los imputados resultaran ser responsables del delito imputado por lo que pudieran sustraerse al proceso y la persecución penal que se ha iniciado en su contra, ya que se establece una pena que hace presumir a quien aquí decide que existe el peligro de fuga, y no se encuentra demostrado el arraigo de estos ciudadanos. F.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. G.- Se niega la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa Técnica de los ciudadanos Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados por las razones expuestas en el punto E de esta decisión. H.- En cuanto al ciudadano Erazo Albornoz, José Alberto ya identificado este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se impone presentaciones periódicas, es decir, cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal. Solicita el derecho de palabra el representante Fiscal Abogado Pedro Monsalve quien expone: “En este estado ejerzo el Recurso de Apelación invocando el Efecto Suspensivo, de conformidad con los artículo 111 numeral 14; 374 y 439 numeral 4° del Código Penal, todo esto en virtud que nos encontramos en presencia de un delito el cual afecta en primer lugar la administración pública toda vez que el acto que fue falseado constituye una guía de movilización para un alimento de primera necesidad como es en este caso el pollo, el Ministerio Público considera que en este caso concurren los supuestos del 236, 237 y 238 toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito igualmente se puede presumir el peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena de llegar a imponerse, de igual manera es conexo a un delito económico, que afecta la seguridad alimentaria y financiera del país, igualmente se solicita a los honorables jueces de la corte ordene se mantenga la Medida Privativa al ciudadano Erazo Albornoz José Alberto, es todo” (Cita textual, negrillas y subrayado del Tribunal). Se concede el derecho de palabra al Abogado Defensor Francisco José Rodríguez Mejías, quien expone:” En relación al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico, este recurso debe invocarse de conformidad con el artículo 374 del Código Penal; esta Defensa técnica rechaza los fundamentos por los cuales la Representación Fiscal, invoca el referido recurso de apelación, toda vez que el delito atribuido a mi representado, vale decir el delito de Uso Falso de Documento Público de conformidad con los artículos 322 y 319 del Código Penal, es un delito contra la fe pública y no contra la administración pública tal como sustenta el Ministerio Público, y por ende no encuadran en ninguno de los tipos penales contenidos para el ejercicio del efecto suspensivo, toda vez que el uso de acto falso no refiere en ningún caso a un delito de delincuencia organizada ni de los establecidos en la Ley de Precios Justos, tampoco la presunta acción desplegada, afecta en productos de primera necesidad, pues la tipología del ilícito se circunscribe al presunto uso de un documento falso, (guías) cuya experticia de Autenticidad y Falsedad, Nro. 9700-067-DC-2019 no arrojo falsedad alguna, cuyas conclusiones señala “los documentos descritos en el texto descrito del díctame pericial cito “no fue posible determinar su autenticidad o falsedad”; solicito al Tribunal ejerza control difuso en atención a lo previsto en el artículo 334 Constitucional en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, prevé en su numeral 5º que ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación, por cuanto una vez acordada y se pronuncie en relación a la Medida acordada, es todo”. Seguidamente este Tribunal oída la solicitud de la Defensa procede a dar respuesta en los siguientes términos: 1.- Se niega la solicitud de aplicación de control difuso de la Constitución que ha solicitado la Defensa Técnica representada por el Abogado Francisco José Rodríguez Mejías, por cuanto es una facultad del Ministerio Público ejercer el efecto suspensivo previsto en el Código Orgánico Procesal penal y corresponde a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal efectuar el pronunciamiento que corresponda. 2.- En cuanto a lo manifestado por la Defensa Técnica ya señalada, se comparte el criterio ya que este delito de uso de documento falso atenta contra la Fe Pública y no contra la Administración Pública como lo indica el representante Fiscal el delito pre calificado es el uso de documento falso y este delito no se encuentra establecido dentro de lo previsto en los artículos 374 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lamenta quien aquí decide que el Ministerio Público confunda en una supina ignorancia lo que es Fe Pública y Administración Pública, y más aún que indique que es un delito conexo es decir, manifiesta que, cito: “es conexo a un delito económico, que afecta la seguridad alimentaria y financiera del país,” (Cita textual palabras del representante Fiscal, negrillas y subrayado del Tribunal), criterio que se respeta pero no se comparte ya que este no fue el espíritu del legislador al crear el efecto suspensivo en el Código Orgánico Procesal Penal, ni este es el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos que se establece en el artículo 1 de esta Ley, queda así plasmada la respuesta de quien aquí decide a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica representada por el Abogado Francisco José Rodríguez Mejías. I.- Se mantiene la detención preventiva del imputado ciudadano Erazo Albornoz, José Alberto ya identificado y la medida cautelar sustitutiva otorgada por este Tribunal hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emita el pronunciamiento respectivo sobre el efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines establecidos en la norma citada. J.- Los ciudadanos Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados a quienes se les dicto privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal deberán ser trasladados al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en estado de flagrancia de los imputados ciudadanos Erazo Albornoz, José Alberto de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 18/12/1954, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.488.033, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Mery Albornoz (v) y Leoncio Erazo (f), domiciliado en Mérida, avenida 16 de septiembre, residencias Juan 23, bloque C, apartamento 14, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-414.1296, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la Fe Pública; Zerpa Bustamante, Anderson Daniel de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 01/08/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.661.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con grado de instrucción bachiller, hijo de Maica Bustamante (v) y José Zerpa (v), domiciliado en Barinas, Urbanización La Castellana, calle 110, casa N° 107, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0424-534.1557, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Dávila Osorio, Luis María de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/03/1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.719.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con grado de instrucción bachiller, hijo de Meri De Jesús Osorio (v) y Rigoberto Dávila (f), domiciliado en Mérida, sector Las González, calle principal, casa s/n, al lado de la capilla, casa s/n, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 416-657.3788, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Mantaruli Ortega, Arturo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 06/10/1977, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.500.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con grado de instrucción bachiller, hijo de Salina Ortega (f) y Antonio Mantaruli (f), domiciliado en Mérida, avenida Universidad, pasaje 07, la gran vía, casa N° 18, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-244.0367, por la comisión de delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal en contra de los imputados ciudadanos. Erazo Albornoz, José Alberto ya identificado por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la Fe Pública; del imputado ciudadano Zerpa Bustamante, Anderson Daniel ya identificado, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; del imputado ciudadano Dávila Osorio, Luis María ya identificado por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; del imputado ciudadano Mantaruli Ortega, Arturo ya identificado, por la comisión de delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: No se admite la precalificación Fiscal efectuada por el Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados por la comisión del delito Asociación para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Se niega la incautación solicitada por el Ministerio Público sobre los siguientes bienes muebles vehículo de las siguientes características: Marca Mack, Modelo Visión CXU613E; Año 2009; Tipo: Chuto, Clase: camión; Color Blanco; Uso: Carga; Placas: A72AF8D; Serial de Carrocería 1M1AW07YB9N004912; Serial de Motor: MP8440911253; y el Remolque de las siguientes características: Marca: PETTIBONE; Modelo: GR-120; Año: 2006; Tipo: Furgón; Clase: Semi Remolque; Color: Azul Blanco; Uso: Carga; Placas: 90XSAK; Serial de Carrocería 8X9SF12206065002; los cuales quedan bajo resguardo del Ministerio Público en esta fase de investigación que corresponde al titular de la acción penal. QUINTO:.- Se acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados por la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y artículo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sito de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEXTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEPTIMO: Se niega la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa Técnica de los ciudadanos Zerpa Bustamante, Anderson Daniel; Dávila Osorio, Luis María y Mantaruli Ortega, Arturo ya identificados. OCTAVO: En cuanto al ciudadano Erazo Albornoz, José Alberto ya identificado este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se impone presentaciones periódicas, es decir, cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal, medida cautelar sustitutiva que se suspende hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resuelva el efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Público (…)”

IV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado el Abogado PEDRO MONSALVE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…ejerzo el Recurso de Apelación invocando el Efecto Suspensivo, de conformidad con los artículo 111 numeral 14; 374 y 439.4 del Código Penal, todo esto en virtud que nos encontramos en presencia de un delito el cual afecta en primer lugar la administración pública toda vez que el acto que fue falseado constituye una guía de movilización para un alimento de primera necesidad como es en este caso el pollo, el Ministerio Público considera que en este caso concurren los supuestos del 236,237 y 238 toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito igualmente se puede presumir el peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena de llegar a imponerse, de igual manera es conexo a un delito económico, que afecta la seguridad alimentaria y financiera del país, igualmente se solicita a los honorables jueces de la corte ordene se mantenga la Medida Privativa al ciudadano Erazo Albornoz José Alberto. Es Todo.”

Por su parte, el Abogado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, defensor del imputado José Alberto Erazo Albornoz, expuso lo siguiente:

“…En relación al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico, este recurso debe invocarse de conformidad con el artículo 374 del Código Penal; esta Defensa técnica rechaza los fundamentos por los cuales la Representación Fiscal, invoca el referido recurso de apelación, toda vez que el delito atribuido a mi representado, vale decir el delito de Uso Falso de Documento Público de conformidad con los artículos 322 y 319 del Código Penal, es un delito contra la fe pública y no contra la administración pública tal como sustenta el Ministerio Público, y por ende no encuadran en ninguno de los tipos penales contenidos para el ejercicio del efecto suspensivo, toda vez que el uso de acto falso no refiere en ningún caso a un delito de delincuencia organizada ni de los establecidos en la Ley de Precios Justos, tampoco la presunta acción desplegada, afecta en productos de primera necesidad, pues la tipología del ilícito se circunscribe al presunto uso de un documento falso, (guías) cuya experticia de Autenticidad y Falsedad, Nro. 9700-067-DC-2019 no arrojo falsedad alguna, cuyas conclusiones señala “los documentos descritos en el texto descrito del díctame pericial cito “no fue posible determinar su autenticidad o falsedad”; solicito al Tribunal ejerza control difuso en atención a lo previsto en el artículo 334 Constitucional en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional, prevé en su numeral 5º que ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación, por cuanto una vez acordada y se pronuncie en relación a la Medida acordada. Es todo”.

V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, que el juzgador dentro de las decisiones que tomó en la audiencia de presentación de detenidos, decretó como flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ ALBERTO ERAZO ALBORNOZ, por la presunta comisión del documento de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y le impuso la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por considerar que la misma resulta proporcional y suficiente a los fines de asegurar las resultas del juicio, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que se configuran los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose igualmente, que la defensa comparte la decisión del a quo, pues considera que no existe ilícito alguno en la conducta desplegada por su defendido.

Ante tales argumentos, corresponde a esta Alzada revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 192 al 204 de las presentes actuaciones, cursa el texto íntegro de la decisión adversada, observándose que el a quo, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, señaló lo siguiente:

“(…) H.- En cuanto al ciudadano Erazo Albornoz, José Alberto ya identificado este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se impone presentaciones periódicas, es decir, cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal (…).”

Advierte esta Sala que de la transcripción que antecede se evidencia, que el a quo no indica las razones en virtud de las cuales consideró procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del encartado JOSÉ ALBERTO ERAZO ALBORNOZ, lo cual resultaba obligatorio por el deber previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario que esta Alzada revise tal circunstancia a los fines de determinar la legitimidad de la decisión adoptada, observando al respecto lo siguiente:

Que conforme se extrae de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligatorio para el Juzgador, el expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en la resolución adoptada, so pena de nulidad de la misma, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión.

Que la medida de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de aquella, lo que persigue es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso de autos se constata, que el delito investigado es un delito contra la fe pública –USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO– previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente, el cual no se encuentra prescrito.

En cuanto a los elementos de convicción, se constata lo siguiente:

1.- Que a los folios 16 al 18 del expediente, cursa acta policial Nº 000833, de fecha 03 de octubre de 2015, en la cual funcionarios adscritos a la 3502 Compañía de Policía Militar, ubicada en el Cuartel Rivas Dávila, sector Milla del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las nueve y veinte (09:20) horas de la noche, del día viernes 02 de Octubre [sic] del año en curso, encontrándome, en Servicio de Patrullaje Mixto de la Zona de Defensa Integral ZODI Mérida, en compañía de dos (2) individuos de tropa: DISTINGUIDO CORREA CORREA YORDY JOSÉ, y el SOLDADO RIVERO RODRÍGUEZ VÍCTOR, cuando recibo llamada telefónica del abonado 0414-082.68.34, del Mayor Carlos Daniel Castillo Moran [sic], Administrador del Área Recreacional de la 22 Brigada de Infantería, quien pidió el favor de escoltar una gandola de pollo que venía del páramo de Mérida, y que se encontraba cerca de la Vuelta de Lola, con la finalidad que no fuera a ser parado por la policía, indicando de manera textual “Para que los funcionarios no se fueran a poner creativos”, asimismo que la misma iba a ser dirigida al Círculo Militar del Estado Mérida, a lo cual se le respondió que está bien, que se le hacía el favor. Transcurridos unos diez (10) minutos, el Mayor Carlos Daniel Castillo Morán, se comunicó nuevamente, vía telefónica, preguntando si la gandola ya había llegado; se le informó que aún no. Luego de unos cinco (5) minutos, se avistó a la gandola, en el Sector Vuelta de Lola, entrada principal a la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, por lo que se procedió a indicársele al conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, donde se encuentra la oficina de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida, solicitándole los documentos de la carga que transportaba, así como las del vehículo, respondiendo el conductor que si éramos quienes lo íbamos a escoltar, hasta el Círculo Militar. Se le volvió a indicar que presentara los documentos de la carga, y del vehículo sin responder aún el requerimiento. Se le solicitó su identificación quedando identificado como: JOSE [sic] ALBERTO ERAZO ALBORNOZ, Cédula de Identidad Nº V-4.488.033, quien hizo entrega de los siguientes documentos: seis (6) guías números 64428064, 64428322 y 64428230, las cuales refieren el transporte de cinco mil (5.000) kilos cada una, para un total de quince mil (15.000) kilos de pollo beneficiado congelado, así como tres (3) facturas números 00000039, 00000041 y 00000042, evidenciándose que las guías y las facturas señalaban que el destinatario era la Universidad de Los Andes (ULA), razón por la cual se le preguntó al ciudadano el motivo por el cual la carga tenía como destino el Círculo Militar, y no la Universidad de Los Andes, lugar que aparece como destinatario; respondiendo que no sabía, que solo le habían informado que iba al Círculo Militar, por lo que se procedió en realizar llamada telefónica al Mayor Carlos Daniel Castillo Morán, y se le hizo del conocimiento que no se le iba a prestar colaboración al requerimiento solicitado, ya que existían incongruencias en la documentación de la carga, y que se tenía que pasar la novedad a la ZODI Mérida, contestando que estaba bien, que se hiciera el respectivo procedimiento. Inmediatamente se efectuó llamada telefónica al Teniente de Fragata Valero Castillo Alex, Oficial de Guardia, y Jefe de Servicios de la Zona de Defensa Integral (ZODI) Mérida, siendo informado de la novedad. Acto seguido, procedió a preguntársele al ciudadana JOSE [sic] ALBERTO ERAZO ALBORNOZ antes identificado, si tenía adherido a su cuerpo u oculto algún objeto que lo pudiera relacionar con algún hecho punible, manifestando que no, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección persona, donde luego de una minuciosa búsqueda se le incautó en el bolsito delante derecho: evidencia Nº 01., Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color rojo y gris, marca Vtelca, modelo S133, Serial 1143180200800341, provisto de su respectiva batería marca Vtelca serial 10091310112050914, y tarjeta de Micro SD, marca Kingston de 4 GB, Serial 1328PW818P; dicho equipo telefónico mencionado, como evidencia fue colectado quedando bajo custodia. Seguidamente de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la inspección de los vehículos automotor [sic] el cual queda identificado con las siguientes característica [sic]: 1.- Chuto Marca Mack, Color Blanco, Placas A72AF8D, 2.- remolque tipo Cava, Placas 90XSAK, logrando observar en el remolque tipo cava que se encontraba una gran cantidad de Pollos Beneficiados, recibiendo llamada telefónica, por parte del Teniente de Fragata, Valero Castillo Alex, indicándosele lo acaecido, e instruyó que se retuviera la gandola, y que un oficial de la ZODI, se trasladaría hasta la Vuelta de Lola, para verificar la novedad, llegando al lugar donde estaba la comisión con la gandola el Primer Teniente (GNB), Jaimes Montilva quien verificó nuevamente los documentos de la carga de pollo entero beneficiado en el vehículo marca Mack, color blanco, tipo chuto, placas A72AF8D, propiedad de transporte Olianca, conducido por el ciudadano Erazo Albornoz José Alberto, Cédula de Identidad Nº V-4.488.033, procedente de Barinas, y con destino final según guías de SANGRO Nº 64428064, Nº 64428230 y, Nº 64428322, y las facturas de compra Nº 00000039, Nº 00000041 y Nº 00000042 respectivamente, de la firma comercial INVERSIONES KARIJAVI 1503 C.A. R.I.F., Nº J-40438890-7, hacia la Universidad de Los Andes (ULA) de Mérida estado Mérida. Seguidamente el Primer Teniente Jaimes Montilva, efectuó las respectivas llamadas para coordinar un sitio de resguardo del vehículo y la carga, siendo autorizado para llevar hasta el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector las González, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, trasladándose escoltada hasta mencionada alcabala donde quedo [sic] bajo custodia de la Guardia Nacional Bolivariana, a cargo del Capitán Torres José, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 221 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22, colectando como evidencia Nº 02: Una (1) factura correspondiente a la empresa denominada “Inversiones Karijavi 1503, C.A.”, Nº 00000039, de fecha 01-10-2015, en original; Dos (2) Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, Nº 64428064, de fecha 01-10-2015, emitida por las [sic] Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO); Una (1) factura correspondiente a la empresa denominada “Inversiones Karijavi 1503, C.A.”, Nº 00000041, de fecha 01-10-2015, en original; Dos (2) Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimentarios Terminados, Nº 64428230, de fecha 01-10-2015, emitida por las [sic] Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO); Una (01) factura correspondiente a la empresa denominada “Inversiones Karijavi 1503, C.A.”, Nº 00000042, de fecha 01-10-2015, en original; Dos (2) Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, Nº 64428322, de fecha 01-10-2015, emitida por las [sic] Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), de igual forma se deja constancia que dichas facturas, guías mencionadas, y teléfono fueron debidamente colectadas. Una vez llegada la comisión al Puesto de Las González de la Guardia Nacional Bolivariana, visto que se encontraba en presencia de un Delito flagrante, tipificado en La [sic] Ley de Precios Justos, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche, se procedió a imponérsele de sus Derechos Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del motivo de su aprehensión. Quedando dicho ciudadano plenamente identificado según lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: JOSE [sic] ALBERTO ERAZO ALBORNOZ (…). Asimismo se deja constancia que es retenido de manera preventiva el vehículo automotor (…)”.

2.- Que a los folios 20 y 21 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 000833-2, en la cual los funcionarios de la Policía Militar dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas: EVIDENCIA Nro. 1. “Una (01) factura correspondiente a la empresa denominada “Inversiones Karijavi 1503, C.A.”, Nº 00000039, de fecha 01-10-2015, en original; Dos (02) guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, Nº 64428064, de fecha 01-10-2015, emitida por las [sic] superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (SUNAGRO); Una (01) factura correspondiente a la empresa denominada “Inversiones Karijavi 1503, C.A.”, Nº 00000041, de fecha 01-10-2015, en original; Dos (02) guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, Nº 64428230, de fecha 01-10-2015, emitida por las [sic] superintendencia nacional de gestion [sic] agroalimentaria (SUNAGRO); Una (01) factura correspondiente a la empresa denominada “Inversiones Karijavi 1503, C.A.”, Nº 00000042, de fecha 01-10-2015, en original; Dos (02) guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, Nº 64428322, de fecha 01-10-2015, emitida por las [sic] superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (SUNAGRO)”.

3.- Que a los folios 22 y 23 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 000833-1, en la cual los funcionarios de la Policía Militar dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas: EVIDENCIA Nro. 1. “01 teléfono celular, elaborado en material sintético de color rojo y gris, marca Vtelca, modelo S133, Serial 1143180200800341, provisto de su respectiva batería marca Vtelca serial 10091310112050914, provisto de una tarjeta Micro SD, marca Kingston de 4 GB Serial 1328PW8181P”.

4.- Que a los folios 44 al 46 del expediente, cursa agregada experticia de autenticidad o falsedad, identificada con el Nº 9700-067-DC-2019, practicada a los documentos mencionados en la planilla de cadena de custodia Nº 2015-000833-2: “1. Un (01) documento con apariencia de factura de color blanco con formato pre impreso en color azul, con membrete alusivo a “Inversiones Karijavi 1503, C.A., RIF: J-40438890-7, Calle 1, Casa Nº 15-9 Barrio La Esperanza, Barinas Edo. Barinas, Celular: (0424) 5533170”, el documento se encuentra signado con el Control Nº 00000039. En su interior se visualiza la siguiente información: Nombre y Apellido o Razón Social del Comprador: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; RIF o C.I: G-200000406; Domicilio Fiscal: N/M; Forma de Pago: N/M. En el documento se deja constancia de la compra-venta de: Cantidad: 5000; Descripción/Gravado o Exentos: Pollo Entero (E); Precio Unitario: 330; Total: 1.650.000,00; Monto Total de la Venta: 1.650.000,00. El documento se encuentra en buen estado de conservación”, “2. Dos (02) copias fotostáticas de un documento con apariencia de Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO (…), signada con la Guía Nº 64428064 (…). El documento presenta la siguiente información: Nro. Guía: 64428064; 2) Fecha de Emisión: 01/10/2015 07:26:13am; 3) Fecha vencimiento: 05/10/2015; 4) Datos de la Empresa que Despacha (244012); 5) Razón Social: INVERSIONES KARIJAVI 1503 C.A.; 6) R.I.F./C.I.: J-404388907; 7) Persona Autorizada: JAVIER ESCALONA; Dirección: BARINAS; Estado BARINAS; Ciudad: BARINAS; Teléfono: 0424-5533170; 10) Rubros: Pollo Beneficiado Entero; 11) CantTM: 5.000; 12) Presentación/Observación: CESTAS; Datos de Transporte registrados en el SICA: CHOFER (4488033) ERAZO JOSE [sic] ALBERTO; Placas: GANDOLA A72AF8D; Facturas u Órdenes que Soportan el Despacho: 00000039; 12) Datos de la Empresa que Recibe (24607); 13) Razón Social: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; 14) RIF/C.I.: G-200000406; 15) Persona Autorizada: ALI RAMON [sic] ROSARIO ARAUJO; 16) Dirección: AV. 3 INDEPENDENCIA SECTOR CENTRO; Estado: MERIDA; Ciudad: MERIDA; Teléfonos: 0424-7282338. En la parte final del documento se lee: Homar Farahón Viera Rodríguez, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y sobre este una firma de clase ilegible escaneada y una pequeña estampa de sello escaneado. Los documentos se encuentran signados en la esquina superior izquierda como Copia 01 Beneficiario y Copia 02 Transporte, y presentan en la esquina superior derecha un código de barras con los guarismos: 3d71820; y se encuentran en buen estado de uso y conservación”. “3. Un (01) documento con apariencia de factura de color blanco con formato pre impreso en color azul, con membrete alusivo a “Inversiones Karijavi 1503, C.A., (…), el documento se encuentra signado con el Control Nº 00000041. En su interior se visualiza la siguiente información: Nombre y Apellido o Razón Social del Comprador: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; RIF o G.I: G-200000506; Domicilio Fiscal: N/M; Forma de Pago: N/M. En el documento se deja constancia de la compra-venta de: Cantidad: 5000; Descripción/Gravado o Exentos: Pollo Entero (E); Precio Unitario: 330, Total: 1.650.000,00; Monto Total de la Venta: 1.650.000,00. El documento se encuentra en buen estado de uso y conservación”. “4. Dos (02) copias fotostáticas de un documento con apariencia de Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria Sunagro, Del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada con la Guía Nº 64428230 (…)”. “5. Un (01) documento con apariencia de factura de color blanco con formato pre impreso de color azul, con membrete alusivo a “Inversiones Karijavi 1503, C.A., RIF: J-40438890-7 (…), el documento se encuentra signado con el Control Nº 0000042 (…)”. “6. Dos (02) copias fotostáticas de un documento con apariencia de Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria Sunagro, Del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada con la Guía Nº 64428322 (…)”, en cuyas conclusiones la experta indicó: “1. A los documentos descritos en el texto expositivo del presente dictamen pericial no fue posible determinarles su autenticidad o falsedad, ya que en este laboratorio no contamos con estándares de comparación para este tipo de documentos (…)”.

5.- Al folio 48 de las actuaciones, corre agregada experticia de avalúo real signada con el Nº 9700-262-0002, de fecha 03/10/2015, practicada a la cantidad de 18.946,06 kilos de pollo entero, en cuya conclusión se aprecia: “los objeto [sic] de la presente EXPERTICIA DE AVALUÓ [sic], lo constituye: dieciocho mil novecientos cuarenta y seis con seis kilogramos (18.946,06 kg) de pollo entero y deshuesado, apreciándose en perfecto estado de conservación los mismos ascienden a una cantidad total justipreciado en el mercado nacional por un valor de un millón trescientos sesenta y un mil novecientos cincuenta bolívares (1.361.950 bs)”.

6.- Al folio 50 del expediente, corre agregada experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-262-EV-547-15, de fecha 04/09/2015, al vehículo marca Pettibone, modelo: GR-120, año 2006, tipo furgón, clase: semi remolque, colores azul y blanco, uso carga, placas 90XSAK, en cuyas conclusiones se aprecia: “01.- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8X9SF12206S065002, se encuentra ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio no posee motor. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), […] arrojo [sic] como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial alguno, y por ante el sistema de enlace CICPC-INTT se encuentra registrado a nombre de un RIF. Numero J30744838 (…)”.

7.- Al folio 51 del expediente, corre agregada experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-262-EV-546-15, de fecha 04/09/2015, al vehículo marca mACK, modelo: Vision CXU613E, año 2009, tipo chuto, clase: camión, color blanco, uso carga, placas A72AF8D, en cuyas conclusiones se aprecia: “01.- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 1M1AW07Y89N004912, se encuentra ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio presenta serial de motor alfanumérico MP8440911253 y se encuentra en su estado Original. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), […] arrojo [sic] como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial alguno, y por ante el sistema de enlace CICPC-INTT se encuentra registrado a nombre de un RIF. Numero J09020876 (…)”.

8.- Al folio 60 de las actuaciones, corre agregada Inspección Técnica Nº 0161, efectuada en la siguiente dirección: “Sector Vuelta Lola, vía pública, adyacente al punto de control fijo de la Policía Nacional Bolivariana, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida”.

9.- Al folio 61 de las actuaciones, corre agregada Inspección Técnica Nº 0162, efectuada en la siguiente dirección: “Carretera Trasandina, Destacamento 221, Segunda Compañía, punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana Las Gonzales [sic], vía publica [sic], parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Mérida”, a fin de dejar constancia la inspección practicada al vehículo retenido.

10.- Al folio 62 del expediente, corre agregada Inspección Técnica Nº 0163, efectuada en la siguiente dirección: “Sector Santa Bárbara, calle principal, galpón número 69, área de depósito de la Distribuidora Somos Pollos, parroquia Espinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida”, a fin de dejar constancia las condiciones en que se encontraba depositado el pollo retenido.

11.- Al folio 72 de las actuaciones, corre agregada acta de entrevista penal, de fecha 05/10/2015, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, reciben entrevista al ciudadano Alí Ramón Rosario Araujo, quien señaló lo siguiente: “Bueno resulta ser que mi persona actualmente trabaja como Director de Servicios Generales de la ULA, el día 03-10-2015 aproximadamente 11:30 horas de la mañana recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular del [sic] parte del ciudadano EDWIN TORRES quien se identificó como fiscal de Súper [sic] Intendencia [sic] Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quien me manifestó que tenia [sic] retenido un camión con un cargamento de pollos beneficiados y que poseían guías del SADA, a nombre de la Universidad de Los Andes, el mismo funcionario me pregunto [sic] si yo estaba en conocimiento de ese cargamento, mi persona le respondió que para estas fechas no habíamos solicitado a ninguna empresa este tipo de alimentos, por lo que desconocía totalmente de ese traslado, posteriormente siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde del mismo día, recibí otra llamada telefónica del mismo funcionario EDWIN TORRES quien me coloca hablar vía telefónica con la doctora Maira Jiménez fiscal del Ministerio Publico [sic], quien me pregunto [sic] si yo tenía conocimientos [sic] del traslado de este cargamento y si el mismo iba destinado a la Universidad de Los Andes, mi persona le contesto [sic] que la universidad [sic] de los Andes en estos momentos no ha requerido ni pedido a ninguna empresa este tipo de alimentos por lo que desconocía la procedencia y el destino de este cargamento. Es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el trámite para que los proveedores suministran los alimentos de primera necesidad a la universidad”. CONTESTO: “El tramite [sic] comienza con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, dependiendo el monto de la copra se realiza un concurso abierto, un concurso cerrado o una consulta de precios, en el caso de la adquisición de rubros alimenticios para el comedor universitarios estos procedimientos de selección de proveedores de [sic] hacen a través de la Comisión de Contrataciones de la ULA, publicando el llamado al mismo a través de la página web del Sistema Nacional de Contrataciones, así como en la página web de la ULA, las empresas interesadas deben participar en este proceso cumpliendo con lo establecido en el pliego de condiciones elaborados para tal fin, una vez evaluadas las ofertas y cumplidos lo [sic] extremos de la ley se procede según sea el caso notificar a las empresas seleccionadas la adjudicación de los rublos alimenticios correspondientes, a las empresas seccionadas [sic] en estos procesos se les emiten Órdenes de Compra para realizarles los respectivos pedidos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos ANDERSON DANIEL ZERPA BUSTAMANTE o LUIS MARIA [sic] DAVILA [sic] o ha tenido algún trato con ellos? CONTESTO [sic]: “No ni los conozco ni he tenido algún trato con algunos de ellos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la dirección exacta donde los proveedores consignan los alimentos destinados a la universidad de los Andes? CONTESTO [sic]: “Los proveedores de alimentos consignan los pedidos en las sedes de los comedores universitarios ubicados: Centro de Producción los Chorros ubicado en Avenida Chorros de Milla, Sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Estado Mérida, y Centro de Producción Liria ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Liria, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas [sic] a la presente entrevista? CONTESTO [sic]: “Si, deseo consignar el oficio DSG. 165/2015, suscrito por mi persona Alí Ramón Rosario Araujo, director de Servicios Generales de la ULA”.

12.- Al folio 73 de la causa, corre agregado oficio Nº DSG.165/2015, de fecha 03/10/2015, suscrito por el Profesor Alí Ramón Rosario Araujo, Director de Servicios Generales de la Universidad de Los Andes, en el cual informa que dicha dependencia no ha realizado ningún trámite para la adquisición de pollos beneficiados con ninguna empresa y por tanto, no están esperando recibir ningún cargamento de dicho producto ni en esa semana ni en la próxima.

13.- A los folios 74 al 162 de las actuaciones, corre agregada Experticia de transcripción de mensajes de texto, signada con el Nº 9700-067-DC-2015, de fecha 06/10/2015, practicada a tres teléfonos celulares identificados de la siguiente manera: 1.- Celular Vtelca, color rojo/gris, serial 1143180200800341, batería 10091310112050914; 2.- Celular Orinoquia, color negro/gris, serial 866246013394533, tarjeta SIM Card 895806000143000 (Movilnet); 3.- Celular Nokia color blanco/negro, serial 359208053480345, tarjeta SIM Card: Sin/Serial (MoviStar); 4.- Celular Samsung, modelo GT-18190, serial R21, color negro/gris, serial EMC243OFCCID:BCG-E2430A.

Ahora bien, en el caso sub judice se debate si la medida privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, resulta adecuada y proporcional al delito imputado, observándose, de acuerdo con las actuaciones que se encuentran en la causa, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que acarrea pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada su reciente data de comisión, no obstante, igualmente se constata que existe una evidente fragilidad en los elementos de convicción hasta ahora recabados, y siendo que el presunto responsable, según consta de las actuaciones cursantes en autos, ha demostrado su disposición de someterse al proceso, que posee su residencia, así como el asiento de su familia y su trabajo en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, tales circunstancias desvirtúan el peligro de fuga a que hace referencia la ley, motivo por el cual considera esta Alzada que resulta idónea, proporcional y suficiente para la sujeción del encartado al presente proceso, la aplicación de la medida cautelar impuesta por el a quo, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVA

Finalmente con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas, precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados PEDRO MONSALVE Y MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado José Alberto Erazo Albornoz, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia se RATIFICA en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ERAZO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.488.033, nacido en la ciudad de Mérida en fecha 18/12/1954, de 60 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio chofer, hijo de Ana Meri Albornoz (V) y de Leonció Erazo (F); domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, residencias “Juan XXIII”, bloque “C”, apartamento 14, de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, (dirección del padre) número de teléfono 0274-4141296, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y la prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, según escrito consignado el 04/10/2015, se ordena notificar de manera inmediata a la Superintendencia de Precio Justo Coordinación Mérida, a los fines que dentro de las competencias que le atribuye el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, adopte las medidas que considere pertinentes en torno al producto avícola.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese al imputado a objeto de imponerlo de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ___________________________ y oficio Nº ________________________. Conste.-

La Secretaria.-