REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000031
ASUNTO : LP01-O-2015-000031
PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.-
Recibido como ha sido, el asunto principal Nº LP01-P-2014-003180, en fecha 27/10/2015, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 19 de octubre de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 22 de octubre del año que discurre, motivado a la falta de Despacho de esta Alzada, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez José Luis Cárdenas Quintero.
Que en fecha 23 de octubre de 2015 esta Alzada emitió decisión, en la cual admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó que fuese fijada la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Que en esa misma fecha el tribunal accionado emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega de vehículo, declarándola sin lugar.
Que en fecha 27/10/2015, se recibió el asunto principal Nº LP01-P-2014-003180.
Efectuadas las anteriores precisiones, dado que la presente acción de amparo tuvo como motivación principal la presunta omisión, retardo injustificado y presunta denegación de justicia por parte del órgano jurisdiccional, al no decidir acerca de la entrega material o no del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1980, color azul, placas A51AR3E, en el expediente Nº LP01-P-2014-003180, una vez examinadas las actuaciones consignadas, puede inferir esta Alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, esto es, obligación de decidir, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad sobrevenida, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre esta, la sentencia Nº 57 de fecha 25/01/2001, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”. (Subrayado de la Sala).
Del extracto anterior, el auto de admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional aún cuando esta haya sido admitida, si en el curso del proceso, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o haya sobrevenido en el transcurso del proceso.
En consecuencia, visto que en el presente caso cesó la presunta violación que denunciara la parte accionante y considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MARÍA GABRIELA RONDÓN VALDERRAMA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELFO ANTONIO SUÁREZ DURÁN, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por la accionante. Y así se declara.
Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, sin embargo observa esta Alzada, que en fecha 23 de octubre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega del vehículo automotor que incoara el ciudadano Adelfo Antonio Suárez Durán, es decir, aproximadamente cuatro meses después de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida consignara en fecha 01/06/2015, a través de oficio, la experticia de autenticidad o falsedad practicado al certificado de registro de vehículo, lo que evidencia una mora ostensible y reprochable en la tramitación del proceso en cuestión, agrediéndose con dicho proceder, el derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 26 de la Constitución Nacional, razones que obligan a compulsar copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que considere pertinentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MARÍA GABRIELA RONDÓN VALDERRAMA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELFO ANTONIO SUÁREZ DURÁN, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
TERCERO: Compúlsese por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y remítase a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ______________________________________. Conste.-
La Secretaria.-
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