REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de octubre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000272

ASUNTO : LP01-R-2015-000272





PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada María Isabel Oduber Camacho, en su carácter de Defensora Pública Segunda materia Penal ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2015-007644, donde funge como imputado el ciudadano SERGIO LUITH BETANCOURT PARRA, mediante la decretó como flagrante la aprehensión del encausado, se decretó medida de privación judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 2 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de apelación, mediante el cual la recurrente expone:

“…Conforme a numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal recurrimos do la decisión de fecha 23 de Agosto de! año en curso (2015), en la que se ordenó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos do Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley sobre el control de armas y municiones. El Juez Suplente Sexto en funciones de Control, (quien conoció por motivo de guardia) fundamenta tal decisión sobre la base de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales, si se examinan detalladamente se observa que del momento en que ocurrió el hecho al momento de la detención de mi Defendido, transcurrieron mas de tres (03) horas, por lo cual la aprehensión no fue flagrante, ya que el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Panal, norma de manera expresa señala los supuestos en los cuales se puede calificar como flagrante una aprehensión, indica claramente”... se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. .", lo cual no fue el caso de la detención de mi Defendido, quien no fue detenido ni en los alrededores, ni a los momentos de cometerse el hecho; asimismo la victima señala que fueron dos sujetos los que la despojaron de sus pertenencias y quienes no pudo visualizar rasgos faciales, todo esto aunado a el hecho de que el Ministerio Público para el momento de la imputación no estableció la conducta desplegada por mi Defendido a través de su examen detallado. La falta de tal ejercicio del razonamiento deviene en una contradicción con lo contemplado en oí numeral 2 del articulo 230 del Código Orgánico Procesa/ Penal que establece que para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad deben existir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible lo que debe estar igualmente adecuado con los numerales 1 y 3 eiusdem, en especial fundamentar el por qué existe en este caso el peligro de fuga y de obstaculización.

Encontramos entonces que la privación judicial preventiva de libertad causa un gravamen irreparable al imputado al acordar en su contra tal medida de coerción personal con argumentos lejanos constitucionales y procesales que resguardan al justiciable, lo que implica adelantar una condena contraviniendo los principios de juicio previo, presunción de inocencia y libertad de un eventual juicio que declarará sin dudas la inocencia de mi representado…”

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el representante e la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta y a tal efecto señaló:

En fecha 21 de Agosto del año 2.015, el Ministerio Público, dicta el inicio de una Investigación Penal la cual queda signada bajo el N° MP-388176-2015, en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano BETANCOURT PARRA SERGIO LUIH, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.197.518, y en consecuencia ante esta circunstancia se inicia la investigación, por lo que dado el cúmulo de elementos de convicción, se presenta dentro del lapso de Ley, previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, ante el Tribunal de Control N° 6, contra quienes en forma oral se les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano LENIN GARCÍA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se le planteo al referido juzgador que a criterio de este Despacho Fiscal, se requiere la privación judicial preventiva de Libertad, siendo que encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos en los Articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que simplemente exige que la aprehensión se mantenga ante la magnitud del delito así como de la pena a imponer, lo cual trae inmerso el peligro de fuga y con evidencias que hagan presumir que se traía como en este caso de los presuntos autores y a tal efecto se consignan elementos de convicción que sustentan las exigencias del Legislador, que al relacionar los aprehendidos con los elementos de convicción colectados, evidentemente los vinculan con los hechos, decidiendo en esta oportunidad el Juez que le toco conocer que ciertamente privación judicial preventiva de Libertad, es procedente, fundamentándose ciertamente en los elementos que le son presentados pero que no vienen al caso como para discutir, pues no es esta la oportunidad procesal, es por lo que tal pretensión de obtener una medida menos gravosa debe desestimarse, siendo que no es legal el razonamiento para pretender lo argumentado por el recurrente.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 25 de Agosto del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:

“…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Betancourt Parra Sergio Luih, venezolano, natural del Mérida, nacido en fecha 18/04/1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula 20.197.518, de ocupación u oficio vigilante, domiciliado en: Lagunillas, Llano Seco, Calle 3, Casa 12443 Estado Mérida, Teléfono: 02749961713; por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado Betancourt Parra Sergio Luih, antes identificados, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Betancourt Parra Sergio Luih, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero Penal en funciones de Control de esta misma sede judicial, ya que es el tribunal natural…”



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-007644, en virtud del recurso de apelación de de autos interpuesto en fecha 28 de Agosto del 2015, por la Abogada María Isabel Oduber Camacho, en su carácter de Defensora Pública Segunda materia Penal ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2015-007644, donde funge como imputado el ciudadano SERGIO LUITH BETANCOURT PARRA, mediante la decretó como flagrante la aprehensión del encausado, se decretó medida de privación judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación, así como la contestación del Ministerio Público, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 29/07/2015, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que no se produjo la aprehensión flagrante del imputado, por cuanto de la comisión del hecho penal al momento de la aprehensión del encausado, transcurrieron más de tres (03) horas.

.- Que no existen elementos de convicción suficientes, para vincular a su representado en el hecho objeto del proceso, toda vez que la victima no recuerda los rasgos físicos de la personas que cometieron en su contra el ilícito penal.

.- Que la privación de libertad decretada le causa un gravamen irreparable a su representado.

Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que de la investigación se desprende que existen fundados y serios elementos en contra del imputado, aunado a ello la magnitud del daño causado.



.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, en su criterio, la propia investigación habla por sÍ sola, sobre las resultas de las diligencias efectuadas, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que los puntos a ser resueltos, se encuentra circunscrito a determinar si en primer lugar la aprehensión fue efectuad en flagrancia y en segundo lugar, si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado SERGIO BETANCOURT PARRA, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como determinar si la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, se encuentran ajustadas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que en relación a la primera queja, según la cual, la aprehensión del encausado no se produjo de manera flagrante, necesario es señalar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez o jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el juez o jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes …”

De la revisión de las actuaciones se evidencia, que la victima interpuso la denuncia vía telefónica siendo obtenida respuesta inmediata por parte del cuerpo policial, siendo que se inició la búsqueda y se logró de manera inmediata la aprehensión del imputado, con elementos de convicción suficientes que lo vinculaban al hecho denunciado, evidenciándose que se materializa lo señalado por la jurisprudencia como delito flagrante.

En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:


“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”


La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso acuerdo a lo señalado en el acta policial, inserta al folio 13 del legajo de actuaciones.


Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.


Con relación al segundo motivo, relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado de marras, esta Alzada verifica, que para decretar el a quo la privación de libertad al encartado de autos, se deben tomar en cuenta el contenido de los artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:



“Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados o afectadas (…)”.



“Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.



Se infiere de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser decretada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aquellas normas que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente. En el caso de autos, se observa que el tribunal de control celebró audiencia de presentación de detenidos y conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, observa esta Alzada que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el a quo indicó:

“…En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, como el peligro de que se fuguen por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus bonis iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Betancourt Parra Sergio Luih, antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento…”.



Del extracto anteriormente citado, ciertamente se evidencia que el a quo no fue abundante al momento de indicar el porqué consideraba que el encausado Betancourt Parra Sergio Luih, se encuentra comprometido en el delito imputado, limitándose a señalar los elementos de convicción que cursan en el expediente, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de dichos elementos de convicción a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:



En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen, entre otras, las siguientes:



01.- Acta policial de fecha 20 de Agosto del 2015, inserta al folio 13 del asunto principal, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en cumplimiento de sus funciones, recibieron llamada telefónica, en la cual le informaron que una señora había sido robada, bajo amenaza con un arma de fuego, trasladándose la comisión policial hasta el sitio, donde la victima la dio algunas características de las personas que en su contra habían cometido el ilícito, por lo que iniciaron la búsqueda, siendo aprehendido el imputado de autos.

02.- Acta de entrevista a la victima, de fecha 20/08/2015, inserta al folio 14, en la cual la victima, señala las circunstancia en que fue cometido el delito, y las pertenencias que los fueron robadas.

03.- Acta de imposición de los derechos del imputado, inserta al folio 15.

04.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas folio 18.

05.- Acta de investigación penal, mediante el cual los funcionarios actuantes, presentan el procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Mérida ( folio 20)

06.- Experticia de mecánica y diseño al arma de fuego presuntamente incautada al encausado de auto folio 22.

07.- Experticias de avalúo real, realizadas, a las evidencias presuntamente incautadas al encausado de autos, al momento de realizarse las aprehensión y que coinciden con lo manifestado por la víctima, como las pertenencias que le fueron robadas, bajo amenaza de arma de fuego folios 28 y 29.

08.- Experticia de reconocimiento y avalúo realizado al vehículo tipo motocicleta, en la que se desplazaba el encausado de autos, al momento de realzarse la aprehensión del mismo folio 31.

De los elementos de convicción precedentemente transcritos se evidencia, adminiculadas entre sí, coinciden con lo narrado por la víctima del hecho, que a juicio de esta Alzada, constituyen la pluralidad de elementos de convicción, que en esta etapa embrionaria del proceso, permiten concluir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculados a los hechos investigados, por lo que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, a pesar de que como se determinó precedentemente, el fallo adolece de suficiencia motiva, sin embargo, su conclusión resulta ajustada a la ley, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Como se señaló precedentemente, nos encontramos en la etapa embrionaria del proceso, en la cual el Ministerio Público, en el lapso de ley, deberá acopiar los elementos de convicción suficientes que le permitan determinar, con precisión, el grado de participación de los presuntos autores, así como la correspondiente calificación jurídica, por lo que al ser tales señalamientos absolutamente provisionales en esta de investigación adquirirán solidez, más no inmutabilidad, con la presentación del acto conclusivo positivo de acusación, ello significa que pueden variar o mutar en el tiempo, producto de las pesquisas investigativas posteriores que el Ministerio Público, de oficio, o a instancia de la defensa recabe.

En el caso de autos, el conjunto de diligencias recabadas hasta la presente fecha, permiten presumir racionalmente, la vinculación del encartado de autos con el Robo Agravado objeto de la presente investigación.

Hechas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara SIN lugar el Recurso de Apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada María Isabel Oduber Camacho, en su carácter de Defensora Pública Segunda materia Penal ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2015-007644, donde funge como imputado el ciudadano SERGIO LUITH BETANCOURT PARRA, mediante la decretó como flagrante la aprehensión del encausado, se decretó medida de privación judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO









LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas bajo los números_____________________________________



Sria