REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Octubre del 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000339

ASUNTO : LP01-R-2015-000339



PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivas de recurso de apelación interpuesto por los Abogados Lesly Aymard Zambrano Flores y Francisco Ferreira de Abreu, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: FRANK MANUEL BELANDRIA RODRIGUEZ Y JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, en la causa seguida bajo el número LP01-P-2014-012212, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple y Uso de Documento Falso, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público contra referido imputado y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad.





Ahora bien esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir lo relacionado a la admisión del presente asunto hace las siguientes consideraciones:



En cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, que el mismo fue interpuesto por los Defensores Técnicos Privados Abogados Lesly Aymard Zambrano Flores y Francisco Ferreira de Abreu, en su carácter de defensores privados de los imputados FRANK MANUEL BELANDRIA RODRIGUEZ Y JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, siendo que los abogados tienen legitimidad para actuar Y ASI SE DECIDE.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, para hacerlo, todo lo cual se desprende de la certificación de días de audiencia realizada por la secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 21 del presente legajo de actuaciones.

Ahora bien a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia.



Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegalmente admitida, en tal sentido se admite sólo con relación al punto señalado por la Defensa, en el sentido de las pruebas que señala la Defensa fueron ilegalmente admitidas. Y ASI SE DECIDE.



Con relación a la nulidad de la decisión recurrida, solicitada por la Defensa en su escrito recursivo, es necesario dejar constancia que la nulidad per se, no puede ser utilizada como un modo recursivo, ya que conforme a la jurisprudencia patria, el derecho a recurrir con relación a las nulidades, nace al momento en que se solicita y el a quo hace el pronunciamiento correspondiente, así lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia vinculante de fecha 04 de marzo del 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 11-0098, en la cual textualmente señaló:



“…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.

Finalmente, como otro aspecto a destacar, que a su vez se desprende del contenido de la presente causa, es que esta Sala no puede dejar de advertir tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, que la disposición normativa contenida en el artículo 139, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es suficientemente clara cuando su letra establece lo siguiente:

Artículo 139. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad (…).

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar (Subrayado de esta Sala).

Tal advertencia se basa en el hecho de que, en el presente caso, los hoy accionantes nombraron como defensores de confianza a los abogados Jesús Manuel Ferrín Aristiguieta, José Ángel Lamas, Edgar José Navas Cova y David Ernesto López, quienes tanto en proceso penal originario, como en la interposición de la acción de amparo, actúan conjuntamente con tal carácter en representación de todos los accionantes.

Atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por los accionantes, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara…”



En razón de lo anteriormente expuesto, se declara la inadmisión de la denuncia relacionada, con la nulidad de la decisión recurrida Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto Abogados Lesly Aymard Zambrano Flores y Francisco Ferreira de Abreu, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: FRANK MANUEL BELANDRIA RODRIGUEZ Y JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, en la causa seguida bajo el número LP01-P-2014-012212, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple y Uso de Documento Falso, sólo con relación a las pruebas que a juicio de la Defensa fueron ilegalmente admitidas, declarando inadmisible el resto de las denuncias. Y ASI SE DECIDE.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.





JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________



Sria