REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010- 002430
ASUNTO : LP01-R-2014- 000220
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano HERNANDO SIERRA SEPÚLVEDA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó el desistimiento de la querella, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANA ALEJANDRA ARELLANO PARADA (querellada), por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 2, 21, 23, 26, 49 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 407 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Riela inserto a los folios del 01 al 02, recurso de apelación de autos, en el que el recurrente señala lo siguiente:
“(…omissis…) ocurro para APELAR: ante la corte de apelaciones DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la decisión dictada por ese tribunal con respecto a que se dio por terminada la acusación privada por desistimiento voluntaria o por no asistir sin justa causa a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público, como lo señala en articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, En efecto, el Tribunal cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decretó el desistimiento de la acusación particular propia, por el simple hecho que no había asistido el 10 de Abril de 2014, al momento en que se iba a celebrar la audiencia de juicio oral y público, el mencionado juzgado de juicio me vulneró el derecho a obtener una tutela judicial efectiva como parte accionante, la cual se materializa por su limitación de los derechos al debido proceso y a la defensa, Pero hay más de señalar, la verificación de la inasistencia a la audiencia al juicio oral del acusador puede ocurrir por dos razones generales: voluntaria o involuntaria, Cuando esa inasistencia al juicio oral y público, ocurre por voluntad del accionante se debe decretar el desistimiento, pero si el motivo de la incomparecencia deviene de circunstancias ajenas de la voluntad del acusador privado, lo propio es que sea analizada por el juzgado de juicio, porque la responsabilidad de un juez es garantizar la administración de justicia sin preferencias ni desigualdades, en forma ponderada, equitativa e imparcial, destacando las máximas experiencias que debe tener un juez, señalando o tomando en consideración que si como accionante no pude asistir, era porque se me escapaba de mi voluntad y era casi imposible asistir a la celebración de ese acto público, al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la acusación cuando el accionante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (TSJ-SC, Sentencia N° 1671 de fecha 3 de Agosto de 2007) (negritas por mi) y no se puede decir que tuve falta de interés en la acusación por que está reflejado en el expediente que durante todo el proceso he asistido de forma puntual. En la audiencia a que se refiere este tribunal no asistí por tener justa causa ya que es un deber moral y legal el socorro mutuo de los cónyuges o los unidos en una unión estables de hecho como lo establece en código civil venezolano en sus artículos 137 y 139, el ciudadano Juez no valoró esa prueba, decidiendo que esa no era justificación por haber promovido copias simples, sin haber pedido las originales que se encuentran en mi poder, señalando el ciudadano juez un termino falso de 10 días, cuando en realidad fue de 6 días hábiles, situación que el ciudadano juez no debió haber declarado el desistimiento de la acción. En tal sentido, yo justifique esa inasistencia porque habían razones ajenas a mi voluntad como lo informé a ese tribunal de juicio N° 4 con et escrito y las pruebas que promoví en su oportunidad, las cuales promuevo para este caso como lo son: los informes médicos y el tratamiento respectivo, para que esta corte de apelaciones admita la apelación en toda y cada una de sus partes y su respectiva promoción de pruebas para su valoración en audiencia. Apelación que interpongo por ante esta corte de apelaciones de Circuito judicial penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 439 numeral 1 y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Agosto de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:
(…omissis…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…omissis…) Al abocarse nuevamente quien decide al conocimiento de la presente causa en fecha diez (10) de abril del presente año y en la audiencia de fecha once 811) de agosto del año, en presencia de las partes, procedió a revisar la causa, y al analizar los sedicentes motivos por la cual no asistió a la audiencia anterior de Juicio Oral y Público, el querellante ciudadano abogado HERNANDO SIERRA SEPULVEDA, pese, que haber sido fijada con suficiente tiempo de antelación por este despacho, quedado a derecho el mismo, observando quién decide, en los folios 224 al227, un escrito, para justificar su inasistencia a la audiencia del 10 de abril del año 2014, varios días después de la audiencia, acompañando unas copias fotostáticas simples a nombre de un tercero. Sin embargo, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal, no puede dar fe si son autenticas o no, menos pertenecientes a una persona que nada tiene que ver en el proceso, un tercero, ni estas justifican o revelan al querellante ABG. HERNANDO SlERRA, del deber, de haber asistido a la audiencia de juicio oral y publico, que estaba pautado para el día diez (10) de abril del año 2014, en consecuencia, su sedicente argumentación, no justifica no haber venido a la audiencia de juicio oral, como carga y deber que tenía él, salvo que tuviera una motivación o fundamentos serios que lo eximan, no once (11) días después aparecer con unas copias fotostáticas sin fundamento para este juzgado.
Al respecto la reiterad Jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal, han afirmado atinadamente, que de conformidad, con lo establecido, en e! hoy articulo 407, tercer aparte, de idéntico tenor en el antes articulo 416, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación penal se entenderá desistida fueda de acto expreso, cuando e acusador sin justa causa, no comparezca a la audiencia de juicio oral y público, es importante señalar que lo efectuado anteriormente se encuentra en (sentencia Nº 983 del 28 de mayo de 2007, caso ALVARO BINELL AZULAY)y ratificada en sentencia de la misma Sala Constitucional en Sentencia 330 defecha 16-4-2013, en ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVIER .
Por esta razón este juzgador al encontrarse en la sala de audiencia con todas las partes presentes, a los fines de evitar reposiciones inútiles o futuras nulidades como punto previo de oficio, resolvió en presencia de los intervinientes oralmente, que existía un desistimiento tácito, por lo cual, con lo anterior explico los motivos que llevaron a este juzgador a tomar esta decisión, insisto, por la incomparecencia del ABG. HERNANDO SIERRA, quien tenia el deber de asistir al juicio en la oportunidad que fue convocado 10 de mayo del año 2014, y sus razones, no lo justifican y no le constan a quien decide que sean veraces, por no haber sido debidamente fundadas, lo que debe forzosamente este Tribunal Cuarto de Juicio, apreciarse como desistimiento de la acción penal, tácitamente como tantas veces se ha dicho, por el abandono del acto jurisdiccional, al aparecer más de diez (10) días después de la audiencia, a justificar lo injustificable, del cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a el ABG. HERNANDO SIERRA, al no haber comparecido, sin causa justificada, repito al juicio fijado en su oportunidad legal para el día 10 de abril del año 2014. Finalmente, en este caso, la actitud del acusador reveló una falta de interés de alcanzar la condena de la acusada y por ende se traduce en la ausencia del interés procesal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO, DECLARA DESISTIDAla acusación presentada en este Tribunal por el ciudadano HERNANDO SIERRA SEPULVEDA por Ia presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 2, 21, 23, 26, 49 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 407 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Público, ello sin justa causa que lo pudiera relevar de ausentarse de este Juzgado Penal para el día notificado. (omissis…)”
MOTIVACION
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 14/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, el recurrente señala como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que la decisión presenta vicios que constituyen una violación flagrante al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
.- Que la inasistencia al juicio puede ocurrir por razones generales, voluntarias e involuntarias, cuando esa inasistencia al juicio oral y público ocurre por voluntad del accionante se debe decretar el desistimiento, pero si el motivo de la incomparecencia deviene de circunstancias ajenas de la voluntad del acusador privado, lo propio es que sea analizada por el juzgado de Juicio.
.- Que no pudo asistir al juicio oral y público, porque se escapaba de su voluntad y era casi imposible asistir a ese juicio oral y público, y que no asistió por tener justa causa, el deber moral legal, el socorro mutuo de los cónyuges o los unidos en una unión estable de hecho como lo establece el Código Civil Venezolano en sus artículos 137 y 139 que el Juez no valoró.
.- Que por haber promovido copias simples el a-quo decidió en su contra sin haber pedido los originales que se encuentran en su poder, señalando el ciudadano Juez un término falso de diez (10) días.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Hernando Sierra Sepúlveda, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó desistida la querella presentada por el precitado ciudadano,esta Alzada actuando como Tribunal de derecho y dado a que en fechas 10 de Mayo de 2014, día pautado para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa con motivo a la querella intentada; y visto que las partes estando debidamente citadas y notificadas de la celebración de la audiencia oral y publica, no asistió el ciudadano Hernando Sierra Sepúlveda y no justificó plenamente su inasistencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, procede a realizar los siguientes pronunciamientos, que conforman la decisión que se dicta:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para las fechas: 16 de diciembre de 2013, por inasistencia de la parte querellada, se procedió a fijar la audiencia de juicio oral y público para el 10 de abril del año 2014, quedando debidamente notificado el ciudadano HERNANDO SIERRA SEPÚLVEDA, en su condición de querellante, de igual manera fue autorizado para ejercer su propia defensa por el Tribunal a quo en fecha 04 de febrero de 2014, según se evidencia a los folios 2015 al 2018 de la causa principal.
Esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida para decidir el recurso de apelación, en virtud de la inasistencia de una de las partes intervinientes en la presente causa en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, estima pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 22 de Noviembre de 2007, en el expediente signado con el Nº 02-2744, en la cual se dejó fijado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento
para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. (Negrillas y subrayado de esta Corte) Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara.
Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada
por el abogado ÁNGEL ALFONSO PASCUZZO LANDER, contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana Silvia Elena Usme contra el accionante y la ciudadana María del Carmen Torres Herrero.
Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo antes expuesto, se desprende que la inasistencia de las partes o una de ellas a la audiencia oral y pública, acarrea como consecuencia el desistimiento tácito de la querella interpuesta por cualquier motivo, y en razón que a la convocatoria realizada por el a quo, para el días 10 de Abril de 2014, a la cual no asistió el querellante, ciudadano Hernando Sierra Sepúlveda parte interviniente, a pesar de encontrarse debidamente notificado y citado, según consta en acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2013, cuando se fijó fecha para la celebración del juicio oral y público, la cual se pautó para el día 10 de abril de 2014, donde quedó debidamente notificado el precitado ciudadano HERNANDO SIERRA SEPÚLVEDA e igualmente quedó autorizado para ejercer su defensa, tal como consta a los folios 215 al 218 de la causa principal, no constando que hubiese justificado la inasistencia a dicha audiencia, pues de haber tenido la prueba que indica, debió haberla consignado en original, pues como resulta de ordinario conocimiento, la copia fotostática simple de un documento privado, no produce efecto alguno, no pudiendo pretender el recurrente, que el tribunal salvara su omisión solicitándole con posterioridad el original en cuestión, por lo que a juicio de esta alzada, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano HERNANDO SIERRA SEPÚLVEDA, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual decretó el desistimiento de la querella en cuestión, a favor de la ciudadana ANA ALEJANDRA ARELLANO PARADA (querellada), por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2199, Exp- 02-2744 de fecha 26 de noviembre de 2007, emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al considerar y decretar esta Alzada sin lugar el recurso de apelación propuesto, se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha14 de agosto de 2014, mediante la cual decretó el Desistimiento de la querella a favor de la ciudadana ANA ALEJANDRA ARELLANO PARADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNANDO SIERRA SEPÚLVEDA, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó el desistimiento de la querella a favor de la ciudadana ANA ALEJANDRA ARELLANO PARADA, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante ut-supra parcialmente transcrita.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar totalmente ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos.: _______________________ a la _____________________.
SRIA.
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