REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Octubre de 2015

205 y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001765

ASUNTO : LP01-R-2015-000029



PONENTE ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado pedro David López Chirinos, en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano Jorge Luís Reyes Finol, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de enero del 2015, mediante la cual dictó Orden de Captura para al referido ciudadano.





ESCRITO DE APELACION



Inserto a los folios 01 al 05 obra el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:

(…omissis…)

MOTIVO DEL RECURSO

“…Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Control N° 03 en franca violación del artículo anteriormente citado, quebrantando abiertamente las formas sustanciales de los actos reflejado, esto en omisión a que mi representado si ha cumplido con el pago a las victimas cuyas constancias de los mismos constan en el expediente. Tanto es así que el tribunal ni la fiscalía del ministerio publico revisaron de manera exhaustiva las actas del expediente, porque de haberlo echo hubiesen constatado que mi representada si ha cancelado el dinero a las víctimas. Es el caso que nos ocupa se desprende del acta levantada en fecha 30 de Enero del año 2015 por el tribunal tercero de control que el ministerio publico en ningún momento fundamenta la solicitud de la orden de aprehensión, y menos aun el tribunal de control No. 03, tanto es así que no existe motivación alguna en el auto de fecha 30 de enero del Año 2015 dictado por el tribunal de control No. 3, para fundamentar la decisión de librar la orden de aprehensión en contra de mi defendido que aún no tiene la calidad de imputado. Además hago del conocimiento de esta corte de apelaciones que la ciudadana jueza del tribunal de control No. 03 se extralimito en sus funciones al momento de acordar librar la orden captura en contra de mi defendido, ya que no existe motivo alguno para tal medida, porque mi defendido ni siquiera le adeuda nada a las víctimas por la cual el ministerio publico solicito dicha orden de aprehensión. La prueba de que mi representado le ha cancelado a las víctimas por la cual la fiscalía segunda del ministerio público solicito la orden de aprehensión en contra de mi mandante constan en los folios 155 al folio 161 ambos inclusive del expediente N° LP01-P-2014-001765 que cursa por el tribunal de control No. 3 de este circuito judicial penal, y así ustedes lo podrán corroborar, cuyas copias simples de los recibos y bauches anexo al presente escrito. Es tan cierto lo aquí narrado que en el folio 162 del expediente N° LP01-P-2014-001765 que cursa por el tribunal de control No. 3 de este circuito judicial penal, aparece de puño y letra de alguien en comillas en un oficio de la fiscalía superior Ministerio publico firmado por la fiscal superior, que claramente se lee lo siguiente "Le cancelaron la totalidad de la deuda" (negrilla y subrayado nuestro), entonces como es que la fiscalía segunda solicita una orden de aprehensión en contra de mi defendido y el tribunal de control No. 03 la acuerda, sin previamente revisar minuciosamente el expediente antes de acordar de MANERA ILEGAL E INJUSTA la orden de orden de aprehensión en contra de mi defendido, violando flagrantemente el debido proceso de mi defendido ciudadano JORGE LUIS REYES [FINOL arriba identificado. Acto seguido también hago del conocimiento de esta digna CORTE DE APELACIONES, que en folio 173 de tan nombrado expediente consta recibo y bauche donde consta que se le ha pagado a una de las victimas reclamante, y no conforme con esto la fiscalía segunda del Ministerio Publico presenta en fecha en fecha 16 de de Octubre del año 2014 actuaciones donde solicita se fije acto de imputación en contra de JORGE LUIS REYES FINOL ya identificado, sin revisar minuciosamente antes las actuaciones que constan en autos. Como prueba de esta denuncia y con la finalidad de demostrar a este honorable CORTE APELACIONES los diferentes vicios del auto de fecha 30 de Enero del año 2015, recurrido, así como también demostrar que mi representado ha pagado a las víctimas, promovemos la las copias simples de los recibos de pago y bauches de depósito donde constan los pagos que ha hecho mi defendido a las victimas ampliamente identificadas en autos. Por último hago de sus conocimientos que presente ante alguacilazgo de este circuito judicial penal en fecha 29 de Enero del año 2015 en mi carácter de defensa técnica privada un escrito donde exponía las razones por las cuales no íbamos a estar presentes en la audiencia del día 30 de Enero del año 2015, OFICINA DE TRAMITE lo agrego al expediente el 30 de Enero del año 2015, después que había realizado de la audiencia de fecha 30 de Enero del Año 2015, violándose flagrantemente el derecho a defensa de mi defendido, y así consta en el expediente ya que el acta de audiencia obre en los folios 227 y 228 y nuestro escrito con el comprobante de recibido por alguacilazgo que obra en los folios 229 y 230 del N° LP01-P-2014-001765 que cursa por el tribunal de control No. 3 de este circuito judicial penal.



PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito a esta digna CORTE DE APELACIONES se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, y consecuentemente, anulando el AUTO de fecha 30 DE ENERO DEL AÑO 2015 recurrido, y ordenando dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía segunda del ministerio publico y acordada por el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ordene la celebración de una audiencia especial ante el tribunal de Control No. 03 a fin de que mí defendido se presente ante dicho tribunal y solvente la situación aquí expuesta, y se le garantice a nuestro representado el tan preciado derecho a la defensa el cual le ha sido vulnerado, ya que mi defendido sí ha pagado a las víctimas, tal y como constas en las acta del expediente N° LP01-P-2014-001765 que cursa por el tribunal de control No. 3 de este circuito judicial penal.(omissis…)”





CONTESTACIÓN DEL RECURSO



La Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:



(…omissis…)

CAPITULO I

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN



“La Defensa Técnica del imputado, JORGE LUIS REYES PINOL, fundamenta el Recurso de Apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la ley Adjetiva Penal, cuyo contenido establece lo siguiente: "La que causen un gravamen irreparable" en virtud que la ciudadana Juez cuando dicto su decisión en la Audiencia para la celebración del Acto de imputación considero llenos los extremos exigidos en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto alega la defensa que ha pagado la cantidad que le adecua a un grupo de víctimas

CAPITULO II

DE LA IMPROCEDENCIA

DE LA CUESTIÓN PLANTEADA



Alega el abogado defensor lo siguiente: "Consta en autos que siempre se han presentado escritos con días de justificación, antes de realizarse audiencia fijada, tanto es asi que se presento escrito en fecha 29/01/2015, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, informando que no podríamos asistir a la audiencia fijada para el día 30/01/2015, cuyas razones se expusieron en el escrito y el mismo fue agregado al expediente después del año 2015, tal como consta en los folios 227,228, 229 y 230"

Una vez trascrito parte de los alegatos señalados por el abogado defensor, estas representaciones fiscales hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar en cuanto a lo alegado por el abogado defensor referente a que su representado a justificado en relación a la incomparecencia al acto de imputación fijado por el Tribunal de Control N"3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en reiteradas oportunidades consideran estas Representaciones Fiscales que las ausencias del imputado a la referida audiencia a provocado un gravamen irreparable a la víctima al estado y al proceso, por cuanto considera que el imputado esta incurso en una conducta contumaz al tratar de evadir la celebración de la audiencia consignando escritos indicando los motivos por las cuales no se ha presentado a los actos del proceso, como consta en el expediente, no demostrando sus presuntos movimientos dentro y fuera del territorio nacional. Estas circunstancias, causan inconvenientes, para la celebración de la audiencia, por cuanto precisamente días antes a la celebración de la audiencia consigna escrito para aventuradamente justificar su incomparecencia. Cabe destacar e informar a la Corte de Apelaciones, que algunas de las víctimas no residen en la ciudad de Mérida y estas dilaciones le han ocasionado gastos para trasladarse con la esperanza de lograr la recuperación del dinero que le adeuda la Empresa.

Consideran estas Representaciones Fiscales que el Tribunal al dictar su decisión de acordar la orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, fue muy sabia en su decisión ello apegado a las normas Constitucionales para garantizar una Justicia expedita sin dilaciones indebidas, ante la conducta evasiva y dilatoria, asumida por el imputado por las razones y argumentos que hemos mencionados en el presente escrito de contestación.

En segundo lugar lo referente a que su representado a cumplido con el pago a un gran número de víctimas, consideran estas representaciones fiscales que si bien es cierto que el ciudadano JORGE LUIS REYES FINOL, consigno un escrito ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde manifestó que canceló a un número de víctimas, no es menos cierto que el respectivo acuerdo no ha sido homologado por el Tribunal, razón por la cual continua la causa activa sin que haya una decisión firme al respecto es decir no se han escuchado a las víctimas en relación con el respectivo pago.



CAPITULO III

SOLICITUD FISCAL



En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado PEDRO LÓPEZ, quien es Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS REYES FINOL y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 30 Enero del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (omissis…)”





DECISION APELADA



En fecha 30 de enero del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, dictó la decisión objeto de impugnación en los siguientes términos:

(…omissis…)

“…en este estado la Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido por la Juez como fue manifestó: “ciudadana Juez solicito se libre orden de aprehensión en contra del encartado de autos ya que se evidencia que el mismo está evadiendo el presente proceso con su conducta de no acudir a los llamados del tribunal, lo que esta ocasionando un desgaste a las victimas”. No expuso más, la Juez escuchado lo manifestado por la representante fiscal y luego de una revisión de la totalidad de la causa acordó librar orden de captura al ciudadano Jorge Luís Reyes Finol. En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del estado. (Omissis…)”



MOTIVACIÓN


Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:



Que en fecha 26 de febrero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándosele entrada, asignándose la ponencia en virtud de la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, al Juez de la Corte de Apelaciones, GENARINO BUITRAGO ALVARADO, quien con tal carácter suscribe la presente.



Que en fecha 03 de Marzo 2015 se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa.



Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura del imputado de autos, es decir, que el mismo se encuentra evadido, así las cosas, se evidencia que en esta oportunidad procesal no puede este Tribunal Superior hacer pronunciamiento alguno en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa, al encontrarse el imputado JORGE LUIS REYES FINOL, evadido sin que hasta la presente fecha se haya materializado la orden de aprehensión dictada en su contra, lo que evidencia que en la actualidad no se encuentra a derecho en la jurisdicción venezolana, y ello imposibilita la prosecución del proceso penal seguido en su contra.



Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº No. 938 del 28 de abril de 200, caso: Andrés Eloy Dielinge señaló:

‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.

(…)

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.

Así mismo resulta prudente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero del 2013 en el expediente 2006-331, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.

Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:

“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.

En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide….”



Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, que hasta la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver de la presente apelación de autos por cuanto el imputado JORGE LUIS REYES FINOL, se sustrajo del proceso penal; no sin antes dejar constancia que una vez que se materialice la aprehensión y sea impuesto del contenido de la decisión el imputado de autos, podrá ejercer el recurso de apelación.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver el recurso de apelación de autos, recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de febrero de 2015, interpuesto por el Abogado pedro David López Chirinos, en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano Jorge Luís Reyes Finol, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de enero del 2015, por cuanto el mismo se encuentra evadido.



Regístrese, publíquese, y notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA





En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria