REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 05 de Octubre del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000054

ASUNTO : LP01-R-2015-000054





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 03 de Febrero del 2015, por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Jesús Aquiles Fajardo, por sentencia definitiva publicada en fecha 21/01/2015, mediante la cual absolvió al ciudadano ANGEL ANTONIO LUJAN NAVA, de los hechos atribuidos por la representación fiscal, en el asunto penal LP11-P-2013-003965. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

ANTECEDENTES



El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Jesús Aquiles Fajardo, por sentencia definitiva publicada en fecha 21/01/2015, absolvió al ciudadano ANGEL ANTONIO LUJAN, del delito de Tráfico Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en armonía con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto penal signado bajo el número LP11-P-2013-003965.



Contra la referida decisión, la Representación Fiscal, dentro del lapso legal pertinente, ejerció el correspondiente Recurso de Apelación de Sentencia, fundamentándose en lo establecido en los numerales 2°, 4º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 05/03/2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



En fecha 13/03/2015, se admitió el recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil de audiencia siguiente, celebrándose la misma en fecha 22/05/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



Una vez realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 02 al 17 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo, mediante el cual la Representación Fiscal señala:



“…A.- PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PREVISTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 322 EJUSDEM Y POR ENDE LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, PREVISTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 444 IBIDEM:

Basándonos en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la violación de las normas relativas a la incorporación legal de los medios de prueba en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA; lo que se puede evidenciar al detallar minuciosamente la decisión asumida por el Juez.

Esta sentencia, en el capitulo que denominó "Fundamento de Hecho que el Tribunal Estimó Acreditados" y que nos permitimos transcribir:

"...Igualmente el Tribunal procede a valorar la prueba documental ofrecida por la defensa, como nueva prueba, la cual el Tribunal Admitió, desprendiéndose de la misma que el co-acusado EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ, manifiesta que el co-acusado Ángel Antonio Rujan Nava, no tenía nada que ver con el transporte de la droga, que el lo invitó a realizar una mudanza hasta Punto Fijo, pero no sabía nada de la droga".

El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

Articulo 322. Lectura

Soto podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Al realizar un análisis del artículo preindicado, se evidencia las documentales que son incorporadas para su lectura, y en estos casos no son tomados en cuenta las actas donde se encuentran contenidas testimonios de los imputados, acusados o penados; aunque tal situación se evidencia en la motivación del Juez quien incorporó ilícitamente como documental y asimismo fue valorado el testimonio del co-acusado de autos quien admitió los hechos y por el cual fue condenado a cumplir una pena de 19 años de prisión; ahora bien, es importante destacar la violatoria que representa tal circunstancia, aunado al hecho que el Juez basó su sentencia absolutaria en una prueba incorporada ilícitamente al proceso penal, incurriendo en violación del principio de legalidad con respecto al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consta a su vez que la sentencia se basa en una prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, toda vez que tal prueba fue admitida por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio y ratificada por este Tribunal en admitirla como nueva prueba dentro del debate probatorio ante la oposición que hizo el Ministerio Público de la admisión y evacuación de dicha prueba documental, sin embargo indica Rodrigo Rivera Morales que serán nulas y no tendrán eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no concurra al debate oral, compartiendo tal criterio quienes suscriben, específicamente en razón de que el ciudadano Edgar José Amaya no rindió testimonio alguno en el contradictorio.

En relación a lo antes expuesto manifiesta Rodrigo Rivera Morales lo siguiente:

"...Por contrarío argumento la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley. La prueba ilícita es la que viola derechos fundamentales, bien esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba, o bien en el medio probatorio.

...La violación de tales normas produce una indefensión material, además de la arbitrariedad que comporta..."

De lo antes expuesto, se determina que de la violación traída a colación emerge también la violación al principio de oralidad, en virtud que no se escuchó en el debate oral y público el testimonio del co-acusado de autos, testimonio que fue incorporado al proceso penal previa solicitud de la defensa de la presente causa; cabe resaltar que el ciudadano Edgar José Amaya no compareció a rendir su testimonio en el juicio oral y público llevado al ciudadano Ángel Antonio Lujan Nava.

Indica Binder lo siguiente:

"La oralidad es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos de juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial".

A tal efecto, manifiesta Rodrigo Rivera Morales:

"... la oralidad se constituye en un instrumento garantizador de los derechos procesales de las partes, siendo el facilitador mas eficaz para lograr la realización y cumplimiento de los principios básicos y garantían procesales que constituyen el fundamento del sistema penal, dado que el juzgador tendrá un conocimiento directo. Es una forma de garantizar el contradictorio, principio que resulta clave en el sistema acusatorio".

Siendo que la oralidad es un mecanismo que garantiza los derechos procesales de las partes, consideran quienes suscriben que el Juez incurrió en violación a tal instrumento, toda vez que prescindió del testimonio del ciudadano Edgar Amaya, quien no fue traído a declarar a pesar de estar promovido y admitido, y que el Tribunal tomó en cuenta su testimonio (el realizado en la audiencia preliminar) para hacer valer su sentencia absolutoria, sin haber sido escuchado en juicio; en consecuencia, afecta a su vez el principio de inmediación, la cual cita Rodrigo Rivera Morales de la siguiente manera:

"...La inmediación facilita la relación del juez con las fuentes de prueba y la posibilidad que se le abre para participar en la clarificación mediante el interrogatorio.

...Entre los principios rectores del COPP, en el artículo 16, se consagra la inmediación, ordenando a los jueces que han de dictar sentencia que deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Se trata de la intervención personal y directa del juez en la práctica de la prueba. Este principio permite que el juez aprecie la práctica de los medios y los alegatos sin intermediarios".

Dicho esto, se concluye que existe una gran duda en la motiva del Juez, quien arribó a una sentencia absolutoria, tomando en cuenta que no escuchó en ningún momento el testimonio del ciudadano Edgar José Amaya, por ende el Juez decisor no tuvo acceso al dicho del indicado ut supra, por lo que confunde a esta Representación Fiscal, los alegatos del Juez que lo hizo llegar a establecer la referida sentencia, toda vez que este debe decidir si el testigo merece crédito y concluir que ha dicho la verdad, y sin escucharlo pues mal podría llegar a esa deducción.

B- CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación Jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado y este a su vez, con el hecho imputado.

Basándonos en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del Ordinal 2° del Artículo 444 ejusdem, por CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; lo que se puede evidenciar al detallar minuciosamente la decisión asumida por el Juez.

Esta sentencia, en el capitulo que denominó "Fundamento de Hecho que el Tribunal estimó fueron Acreditados", y que nos permitimos transcribir, muestra situaciones interesantes relacionadas con esta causal.

Declaración de la experto MARÍA TERESA BALZA, "...el Tribunal valora y de ella se desprende la existencia de la droga incautada, que al realizarle la experticia correspondiente resultó ser cocaína..."

Declaración del acusado ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, "...el Tribunal valora y de ella se desprende que el acusado manifiesta que no tenía conocimiento de la droga, que le reclamó a Edgar y que no estuvo presente en la revisión del camión..."

Declaración del experto LUIS NIÑO CONTRERAS, "...el Tribunal valora y de ella se desprende que el experto deja constancia de la existencia del vehículo que fue retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional... pero se observa que en ningún momento nombra al ciudadano Ángel Lujan Nava..."

Declaración del experto LUIS NIÑO CONTRERAS, "...el Tribunal valora y de ella se desprende que el experto deja constancia de la existencia del vehículo que fue retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional..."

Declaración del experto LUIS SÁNCHEZ, "...el Tribunal valora y de ella se desprende la existencia del vehículo incautado en el procedimiento hecho por los funcionarios de la Guardia Nacional, así mismo que las panelas de droga se acoplaban perfectamente en las te/mas que fueron colocadas en el chasis del vehículo a ex profeso..."

Declaración del funcionario ENDER DE JESÚS VÁRELA PORTILLO, "...el Tribunal valora y de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los acusados, que el camión que conducía encontraron un cantidad grande de drogas, que el señor Lujan tenía conocimiento de la droga que cargaba el camión, que los testigos estuvieron presentes en el procedimiento y que los acusados igualmente estuvieron presente, que nunca se separaron..."

Declaración del funcionario JOSÉ MANUEL SUBERO PORTUGUEZ, "...el Tribunal valora y de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los acusados, que el camión que conducía encontraron un cantidad grande de drogas, que el señor Lujan tenía conocimiento de la droga que cargaba el camión, que los testigos estuvieron presentes en el procedimiento y que los acusados igualmente estuvieron presente, que nunca se separaron..."

Declaración del funcionario EDWARD HOMERO MÁRQUEZ MOLINA, "...el Tribunal valora y de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los acusados, que el camión que conducía encontraron un cantidad grande de drogas, que el chofer manifestaba que el sabía lo que conducía, siempre hablaba de forma personal, el acompañante manifestaba que iban a realizar una mudanza desde Caja Seca a Punto Fijo, que no escuchó que al ayudante le iban a dar una cantidad de dinero..."

Declaración de la experto ROSA MARGARITA DÍAZ, "...el Tribunal valora y de ella se desprende la existencia de la droga incautada, que las personas detenidas resultaron negativas para cocaína en sangre y orina y negativa en raspado de dedos, que la experticia de barrido realizada al vehículo resultó positiva para cocaína, que la cantidad ¿incautada es de 90 kilogramos..."

Declaración del ciudadano BRANDO MOISÉS DAVILA TORO, "...el Tribunal valora y de ella se desprende que el testigo manifiesta que efectivamente vio sacar del vehículo inspeccionado cierta cantidad de droga. Igualmente manifiesta que al momento de la inspección se encontraban cinco guardias nacionales, el otro testigo y no así los conductores del vehículo, que el no los vio por el sitio. Que ciertamente estaba un perro buscando la droga..."

Declaración del ciudadano LUIS ALFONSO ALDARA VILLARREAL, "...el Tribunal valora y de ella se desprende que el testigo manifiesta que efectivamente vio sacar del vehículo inspeccionado cierta cantidad de droga. Que eran tres funcionarios de la Guardia Nacional. Que no vio en el sitio a las personas que conducían el vehículo de donde sacaron la droga. Que no vio perro en el sitio..."

Resulta contradictorio, que el juez valore dichos contrarios entre sí, específicamente con el hecho manifestado por los testigos y los funcionarios de la Guardia Nacional (actuantes en el procedimiento), en el cual indican los primeros que no observaron la presencia de los conductores al momento de practicarse la inspección del vehículo, contrario al expuesto por los militares quienes indicaron que en todo momento se encontraban los testigos, creando así confusión al lector, quien al revisar la motiva se evidencia discrepancia en el dicho del Juez, en cuanto a la valoración dada a estos órganos de prueba que se contradicen al indicar hechos totalmente distintos, asimismo consideran quienes suscriben, que el hecho de que estuvieran o no los detenidos cuando se revisaba el vehículo, no los exime de su responsabilidad en la comisión del delito.

Conforme a estos testimonios que no fueron bien valorados por el Juez, se puede determinar la culpabilidad del acusado ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA en el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que fue la persona que acompañaba al conductor al momento de practicarse la inspección del vehículo, es por ello que la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, como fundamento para tomar la decisión de absolver; máxime cuando valoró la documental del dicho del co-acusado cuando establece que el ciudadano Ángel Lujan no tenía conocimiento de los hechos, lo que le permite establecer al Juez que el acompañante iba con el conductor del vehículo involucrado en el procedimiento.

Cabe destacar que el Juez desechó el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional cuando aseguran que las dos personas detenidas tenían actitudes nerviosas, y que el conductor ((EDGAR JOSÉ AMAYA), manifestó que su acompañante tenía conocimiento de la droga y que iba a recibir dinero a cambio de la entrega de las panelas, específicamente la cantidad de diez mil Bolívares (10.000,00 Bs.).

Como puede apreciarse el contenido de las pruebas testimoniales, no fueron apreciadas, cuando lo pertinente era darle pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios actuantes, cuya importancia es relevante, debiendo ser analizada en su totalidad y relacionarlas con las demás pruebas que fueron examinadas en cada una de las audiencias de juicio y a las cuales tuvieron acceso por medio de la inmediación en la sala de audiencia.

En relación a este particular, nos permitimos transcribir lo que señala Rodrigo Rivera Morales, quien manifiesta lo siguiente:

"...la motivación contradictoria de la motivación cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo, comprende aquellos casos en lo que la motivación se realiza a favor de una de las partes, y sin embargo se acaba fallando, en su contra, o bien si la argumentación es contradictoria de manera que se eliminan los argumentos de la motivación entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi".

Es por ello, que no se entiende como el Juez, se contradice en su motivación valorando testimonios contrapuestos entre sí y arribando a la sentencia absolutoria, lo que resulta contradictorio ya que las mismas hacen plena prueba en el establecimiento de la responsabilidad que tiene el acusado en el delito imputado por el Ministerio Público.

Igualmente existe contradicción en la sentencia al observar que el Juez le otorgan plena prueba a dichos que determinan el cuerpo del delito pero no así a aquellos que establecen la responsabilidad penal del acusado, aun cuando los mismos se encuentren íntimamente relacionados.

De lo antes trascrito se observa que hay contradicciones en el verdadero análisis de los hechos con la apreciación de las pruebas que el juez realiza, llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos escuchados en sala y probados, se tergiversa la verdad de los hechos o simplemente 00 toman en cuenta las Experticias, declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes.

Del análisis realizado a la decisión, podemos inferir que no existe una relación concisa de los fundamentos sobre los cuales se apoya el Juez al momento de dictar el fallo, donde no valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas, solo se limita a transcribir las declaraciones violentando de esta manera el sistema de valoración de las pruebas donde el Juez está obligado a explicar en la sentencia las razones por las cuales consideró acreditado o no la comisión de un determinado hecho punible así como también la culpabilidad del sujeto activo.

En relación a la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual fue citada anteriormente, señala lo siguiente:

".. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: "Carlos Miguel Vaamonde So/o" estableció que la tutela judicial efectiva, "se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorío)."

Continúa diciendo:

En el mismo fallo, esta Sala, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que "todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar,

Seguidamente en la sentencia se expresa:

Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. ,453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)".



falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en ordinal 2° del artículo 444 del código orgánico procesal penal que conlleva a la violación de la ley por inobservancia DELARTÍCULO 22 ibidem, motivo este previsto en el ordinal 4° delarticulo 452 ejusdem.



Al respecto, cabe destacar que viene referente al capítulo que denominó "Fundamento de Hecho que el Tribunal estimó fueron Acreditados", específicamente en mención al careo llevado a cabo en el contradictorio, y que nos permitimos transcribir.

"...A esta prueba de careo el Tribunal la valora y de ella se desprende que los funcionarios de la Guardia Nacional, ratifican que los acusados estuvieron presentes al momento de la revisión del camión donde encontraron la droga y los testigos presenciales manifiestan que ellos no vieron a las personas que conducían el camión y que fueron detenidas. De donde surgen dudas para quien aquí decide referente al procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional. Dudas estas que favorecen al acusado siguiendo el principio In Dubio Pro Reo".

Como puede observarse, la recurrida deja constancia que le generó dudas y que por tal razón favorecen al reo siguiendo el principio de In Dubio Pro Reo, no estableciendo que dudas en específico le generó las pruebas llevadas al contradictorio, solo indica lo que dijeron los funcionarios militares y los testigos instrumentales, con respecto a la presencia o no de los tripulantes del camión involucrado en el hecho punible que transportaba la droga, diferencias estas que a criterio de esta Representación Fiscal no constituye dudasque den lugar al mencionado In Dubio Pro Reo, en razón de que la discrepancia entre unos dichos y otros podían ser complementados a través de los otros órganos de prueba llevados al debate probatorio que afirmaban sin lugar a dudas que ciertamente los imputados eran los únicos y no otros los que transportaban la droga en el mencionado vehículo; tal es el caso que del testimonio dado por el propio acusado Ángel Lujan quien ¡.declaró amplia y suficientemente desde el momento en que abordó el vehículo conducido su amigo Edgar Amaya hasta el momento que fueron detenidos por los efectivos de la lía Nacional actuante, afirmó que iba dentro de el vehículo como acompañante, »ión esta que también fue corroborada por las testigos de la defensa Lairet del Carmen Martínez y Adriana Yoselyn Flores Gutiérrez, y que fue valorado así por el propio tribunal ando indica, en la primera de las nombradas, que su esposo estaba en su casa y lo llamaron de Casigua y que iban a realizar una mudanza para Punto Fijo, que le iban a pagar un dinero, y la segunda de las mencionadas informa que escuchó cuando llamaron a Ángel Lujan y le dijeron para hacer una mudanza a Punto Fijo, lo que concluye que efectivamente ambos estaban relacionados directamente con el vehículo que fue objeto la inspección y donde se incautó la droga, sobre todo cuando el Tribunal valoró el testimonio del experto Luís Alonso Niño Contreras con respecto a la Experticia de cocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-00311 del 16/05/2014, inserta al folio 36 de la lusa, relacionada con la autorización que expide el ciudadano Wilmer Antonio Reyes al 'Ciudadano Edgar José Amaya para circular por el territorio nacional con respecto al vehículo involucrado en el hecho, lo que evidentemente esta prueba permite aclararle al tribunal de que esta persona tenía la vinculación directa con el vehículo objeto de la revisión y que este a su vez (Edgar Amaya) a través de la documental ilegal mente Valorada por el tribunal, manifestó que Ángel Lujan no tenía nada que ver con los hechos objeto del proceso, es decir; que si el Juez haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 22 de hacer un examen crítico, racional, suficiente sobre todo el acervo probatorio traído al proceso, pudo haber disipado las dudas que le generó el decir de unos con el decir de los otros.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 de fecha 11-03-03, ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León, establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los "términos siguientes:

"...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto".



Consonante con lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley adjetiva, que indica: "Apreciación de las pruebas: las cuales se liaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"; la decisión tomada por el Tribunal de Juicio recurrido, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en una convicción tica con el hecho objeto del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 de fecha 11-03-03, ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber;

"...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no. v de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto". (Subrayado de los fiscales).

Ha establecido la Sala Constitucional en la Sentencia N° 684 de fecha 07 de Julio del año 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la cual establece:



"Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: "El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula..."

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación.".(Negritas y subrayado los fiscales) demuestran que la recurrida no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma. Por cuanto en el caso de 13, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces Uñarse un fallo absolutorio esta ajustado a derecho, cuando quedó probado el punible así como la comisión del delito y consiguientemente su responsabilidad tal inobservancia por parte del Juzgador conlleva a oscuridad en la decisión recurrida; desvirtuando en la Sentencia N° 167 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio in Aponte Aponte, publicada en "Maximario Penal", Primer Semestre 2007". sro y Bustillo, 2007 Página 357, la cual establece:

"Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido que: "...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo Improbado y alegado en autos ya que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de Julio de 2005.). (Subrayado de los .. Fiscales).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, ponente: Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo referente al vicio de falta de motivación de sentencia, lo siguiente:

"...La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimiento científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de lo distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ..."En tal orientación, la Sala, de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expreso que:"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí quería finalidad la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario..". .De tal maneta que habrá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de Hecho v de derecho en la apreciaron de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los Tribunales de Juicio..." .En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:".. .la inmotivación e da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir tos hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo.." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y os derechos del Ciudadanos. 202 (pag 364) (lo subrayado de los fiscales).

D.-VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO JMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, PREVISTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De la revisión minuciosa del texto integro, se puede apreciar que si bien es cierto considera el Juez que no se demostró su participación directa en el hecho punible del acusado ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, como coautor por cuanto la acción fue asumida por el penado EDGAR JOSÉ AMAYA, quien fue condenado a cumplir la pena de 19 años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, prevista y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en armonía el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, previa admisión de los hechos, no menos cierto que si quedó demostrado con esos medios de prueba que el Tribunal valoró de manera crítica la participación indirecta del ciudadano ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, en la comisión del delito antes señalado, con lo cual podía el Tribuna! atención al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de prueba, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".

Si el Tribunal durante el curso del debate se percató de que el imputado ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, a través de los medios de prueba que fueron llevados al «no, no tenía conocimiento de la existencia de los NOVENTA KILOGRAMOS DE )RHIDRATO DE COCAÍNA, que eran transportados en el vehículo automotor ICA FORD, MODELO CARGO 815, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 35NLAF; a criterio de esta Representación I, con base a la facultad que le otorga el referido artículo al Tribunal ha debido iniciar el cambio de calificación jurídica en cuanto a su participación en el hecho Tibie como lo es el de cómplice no necesario, previsto en el artículo 84 numeral del Código Penal, el cual prevé:



"incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajadas por mitad, los que en el hayan participado en cualquiera de los siguientes modos:

3.- facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella."



ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, prestó asistencia durante la ejecución del hecho punible, toda vez que acompañó al conducto Edgar Amaya en el vehículo arriba midentificado, cuando con la declaración de este imputado ante el Tribunal de Juicio informó de que el conductor Edgar Amaya lo había ido a buscar a su residencia para que lo acompañara hasta Punto Fijo estado Falcón para hacer un traslado de una mudanza.



De lo expuesto se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual expresa lo siguiente:



" de la letra del referido articulo 350 se extrae la facultad que tiene el Juez de instancia, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a la misma sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión.

Dicho en otros términos, de la norma procesal transcrita, se extraen una serie de situaciones que le brindan al Juez la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere. Facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso". Queda entendido pues, que la referida norma contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaría, si así lo considerarse".

Asimismo señala la Sentencia N° 637 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 1-0198 del 08/11/2005:



"Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible". …”



III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la Defensa no dio contestación, al presente recurso de apelación.



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, da nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, con cédula de Identidad N° 18.373.582, natural del Estado Zulia nacido en fecha 29-03-1989, Concubinato, hijo Salda Coromoto Nava Rosales (v) y Hidardo Antonio Lujan Puerta {v}, residenciado en Barrio La Blanca Primera Calle casa sin número da Vías marrón con rejas anaranjadas, (casa de mi tío Gilberto Puerta), diagonal al hotel mi tía, Parroquia do Méndez Municipio Alberto Adrián! El Vigía estado Mérida; grado de Instrucción Primer año de educación secundaria aprobado, de oficio: obrera en la platanera de su tío, ubicada en Puerto Concha, no: 0414-7121263. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la / Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. En consecuencia se libró la pendiente boleta de libertad. SEGUNDO No se condena al pago de costas procesales de informidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por tanto el Tribunal observa que en la presente causa se le incautaron al acusado doscientos bolívares y un celular marca Alcatel, cuyas características se encuentran Inserta a los folios 28 y 35, se acuerda hacer entrega de los mismos a su propietario. CUARTO: Sedeja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de Inmediación, Igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se [fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”.



V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano ANGEL ANTONIO LUJAN NAVA, de los hechos atribuidos por la representación fiscal, en el asunto penal LP11-P-2013-003965.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, “la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales, la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 numerales 2º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.



Así las cosas, una vez analizado tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente señala los siguientes argumentos esenciales:



.- Que existe violación a los principios del juicio oral y público, previsto en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia la violación del artículo 322 ejusdem y por ende la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio, previsto en el ordinal 1º del articulo 444 ibidem.



.- Que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ibidem, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que existe violación de la Ley por inobservancia del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en relación con el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.



En atención a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio denunciado y al respecto, precisa lo siguiente:

Que ha sido abundantemente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional, pudiendo como antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”



De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis máximo que la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues sólo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, aduciendo que el Juzgador dicta sentencia absolutoria, sobre la base de sus propias conclusiones no ajustándose a lo probado durante el desarrollo del debate oral y público.


Previamente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones, analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral y Público, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:


“...Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”


Una vez observado lo anterior, y dada la inconformidad expresada por el recurrente, respecto a la valoración de los elementos probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público para luego el Juzgado A-quo establecer las razones de hecho y de derecho en la sentencia dictada, nos permitimos citar el contenido del artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que señala:


Artículo 444. “El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)
4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Constatado lo anterior, éste Tribunal de Alzada advierte, de la revisión y análisis de la sentencia absolutoria dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, que al folio 667 de la causa principal, el a quo valoró y admitió como prueba documental ofrecida por la defensa, la manifestación efectuada por parte del coacusado Edgar José Amaya Díaz, indicando que el coacusado Ángel Antonio Rujan Nava, “no tenia nada que ver con la Droga, que él lo invitó a realizar una mudanza hasta Punto Fijo, pero no sabía nada de la droga”; sobre este particular el artículo 322 del COPP, es muy claro en relación a la incorporación de las pruebas documentales, en virtud de que la prueba fue admitida por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio, tal como consta en la sentencia, fundando el a quo su decisión en una prueba ilegalmente incorporada, en virtud de que el co-acusado de autos Edgar José Amaya, no compareció a rendir testimonio en el juicio oral y público, por lo que fue ratificada como nueva prueba dentro del debate probatorio, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público se haya opuesto a la admisión de la prueba documental; de lo que evidentemente se comprueba una violación al principio de inmediación, defensa y debido proceso, siendo éstos, elementos garantista de los derechos procesales de las partes, al no haberse permito el control y contradicción del dicho del coacusado Edgar José Amaya y habérsele otorgado pleno valor probatorio al mismo con su sola incorporación a través de un acta, en abierta contradicción a lo estipulado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el juez de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar la primera denuncia. ASI SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el examen de las otras denuncias efectuadas por el recurrente. Así se decide.



DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 03 de Febrero del 2015, por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano ANGEL ANTONIO LUJAN NAVA, de los hechos atribuidos por la representación fiscal, en el asunto penal LP11-P-2013-003965

SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

CUARTO: se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, al acusado de autos.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha____________se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________ La Secretaria