REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Octubre de 2015

205 y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-006356

ASUNTO : LP01-R-2015-000116



PONENTE ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Leonardo Terán Sulbarán y José Luís Quintero, en su carácter de Defensores Privados y como tal de la ciudadana Dayetza Geraldin Mendoza Rojas, en contra de la decisión emitida en fecha 31 de marzo del 2015, mediante la cual dictó Orden de Captura para la referida ciudadana.





ESCRITO DE APELACION



Inserto a los folios del 01 al 05 obra el contenido del escrito de apelación, mediante el cual los recurrentes señalan:

(…omissis…)

“…Conforme a lo previsto en el artículo 439, ordinal 5 del COPP apelamos de la decisión del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por considerar que esta decisión de autos que ordena la aprehensión de nuestra defendida, ha violentando de manera flagrante la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2014,Sentencia N° 11-0836, hace un relevante cambio a la connotación de los delitos de esta naturaleza que son de Lesa Humanidad, todo ello para preservar los principios procesales, entendidos estos como reglas generales que se siguen por numerosas disposiciones que establecen reglas concretas. Como tales, son la fuente de inspiración de los actos procesales concretos, y al mismo tiempo, de normas generales y abstractas como las normas legislativas de derecho procesal- Estos principios tienen interés en la organización por el legislador de un determinado ordenamiento procesal, en la integración normativa y en la interpretación del Derecho. En este sentido, Couture mencionaba que «toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal (...)».

En definitiva los principios conforman el eje rector del proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y oíros), adecua este criterio, atendiendo elcarácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y el Principio de igualdad conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios, ni en favor, ni en contra de alguna de ellas. Así entendido el principio no es sino consecuencia de aquel otro más general, enunciado en todas las Constituciones, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, conceptualizada como Igualdad legal, Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y las partes son iguales en el proceso y la Igualdad práctica, referida a que la igualdad de las partes no puede lograrse estableciendo desigualdades procesales de signo contrario, sino favoreciendo las instituciones que puedan servir para poner a la parte socialmente más débil en condiciones de paridad y desechar aquellas otras que contribuyen a convertir la igualdad de derecho, en desigualdad de hecho ante la ley y a la no discriminación, sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430 parágrafo único y 488), entre Tráfico de Drogas de Mayor y Menor Cuantía, lo cual permita que se te conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales, ni conllevan a la impunidad

En este contexto, la Sala Constitucional considero en la sentencia in comento, como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social y/o consecuencias sociales, que ellos generan es de igual naturaleza.

En tal sentido, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en susentencia N° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Felina Guillen Rósale", respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…omissis…)

Asentó jurisprudencia la Sala Constitucional, de manera muy acertada, como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y !a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el REPLANTEO DEL CRITERIO. ESTABLECIENDO DE FORMA VINCULANTE (sic)conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, LA OBLIGACIÓN PARA TODOS LOS JUECES Y JUEZAS CON COMPETENCIA EN LO PENAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. QUE CUMPLAN CABALMENTE CON LOS PRECEPTOS SEÑALADOS EN EL FALLO IN COMENTO Y EN EL CUAL FUNDAMENTAMOS ESTE RECURSO DE APELACIÓN. COMO LO ES LA POSIBILIDAD DE CONCEDER A LOS IMPUTADOS Y PENADOS POR EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, que es el caso que nos ocupa) FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y A LA EJECUCIÓN DE LA PENA (sic)



PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos la aplicación de los artículos 49.1 y 335 Constitucional (sic), se declare la (sic) SIN LUGAR la decisión recurrida de fecha 31 de marzo de 2015, que ordena la captura de nuestra defendida, se ordene el correspondiente sin efecto y en consecuencia esta honorable Corte DECRETE a favor de nuestra representada, la posibilidad de que opte a la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (sic), con la solicitud se decrete CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN INTERPUESTA (sic)(omissis…)”





CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





La Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:

“… (omissis…)”





“…CAPITULO II CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa dlos (sic) (penados: JOSÉ IVÁN FERNANDEZ BRICEÑO Y DAYETZA GERALDIN MENDOZA ROJAS, correspondiente al asunto N° LP01-P-2013-006356 y revisadas las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 01 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la defensa lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Num.(sic) 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, de carácter vinculante la posibilidad de conceder a los penados por el delito de Tráfico de menor cuantía las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de ¡ ejecución de la pena, más no el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como se establece en el Código Orgánico Procesal Penal dos instituciones procesales distintas, la suspensión condicional de ejecución de la pena, en su articulo 482 y siguientes, y las formulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional), establecidas ¡en el articulo 488 del referido código procedímental.

SEGUNDO: Igualmente observa esta representación fiscal que aunado a ello existe una limitación para el otorgamiento de tal beneficio procesal (Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena), establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas:

(…omissis…)

En el caso que nos atañe la ciudadana antes identificada, fue condenada pon delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149, segundo aparte, estableciendo lo siguiente:

(…omissis…)

En virtud de tales consideraciones, en materia de aplicación de normas legislativas debe prevalecer para el juez la primacía de lo especial sobre lo general primacía de lo posterior sobre lo anterior, expresados en los clásicos aforismos: generi por speciem derogatur y lex posterior derogat priori. Por lo que en la negativa otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es evidente que para el Juzgador predominó el Artículo 177 Ley Orgánica de Droga, aplicando el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior y lo especial priva sobre lo general.

No obstante de todo lo anteriormente argumentado, debe tenerse presente el principio de afirmación de la libertad, planteado en el artículo 44, constitucional artículos 9 y 243 del COPP respecto de lo cual la libertad debería ser el norte que rija el proceso pena. En ese mismo sentido, en cuanto a la ejecución de las Penas el artículo 272 de nuestra carta magna hace referencia a la excepcionalidad de la priva libertad, así: el referido artículo señala:

(..omissis…)

En este caso particular, se debe tomar en cuenta que el tribunal de proceso, a partir de las circunstancias de modo tiempo y lugar, otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que permitió la libertad de la hoy penada, en referencia a su grado de participación en el hecho punible (cómplice no necesaria), manteniéndose así hasta el momento del ejecútese de sentencia condenatoria.

Partiendo de lo arriba señalado, se debe indicar que, si bien es cierto que la decisión del tribunal de fecha 31 de marzo de 2015 se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el art (sic) 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece "Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo" (negritas y cursivas propias), no es menos cierto, que la situación actual de los establecimientos reclusorios no permite que los privados de libertad en centros de arrestos y detenciones preventivos sean evaluados para optar a las distintas formulas y/o beneficios de la fase de ejecución de sentencia, por lo cual hay penados cumpliendo sentencias en su totalidad por delitos menos graves, pues no hay posibilidad de ser evaluados por los equipos multidisciplínarios del establecimiento penitenciario, ya que no se está dando acceso al mismo. Situación ésta que se agrava cada vez que se envía un condenado que viene en libertad y solo espera la evaluación para acceder a la distintas formas alternativas de cumplimiento de sentencia, y que si no fuese un delito de droga, permanecería en libertad concediéndosele, como en efecto se da en oíros delitos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, con el deber de ¡garantizar los Derechos Fundamentales de los Privados y Privadas de Libertad de esta jurisdicción, ruega a esa honorable Corte, que la decisión tomada se encuentre tan ajustada a derecho, como justa para ambas partes, pues el equilibrio es el derecho mismo.(omissis…)”





DECISION APELADA





En fecha 31 de marzo del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de esta sede judicial, dictó la decisión objeto de impugnación en los siguientes términos:

(…omissis…)

Motivación para decidir

“…Al actualizar el computo de pena de JOSÉ IVÁN FERNÁNDEZ BRICEÑO Y, tenemos que fue privado de libertad el 08 de febrero de 2013, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 31 de marzo de 2015, por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes, veintitres (23) dias, faltandole (sic) por cumplir un remanente de tres (03) años, diez (10) meses, siete (07) dias (sic), termina de cumplir la pena el 08.02.2019. Al actualizar el computo de pena de DAYETZA GERALDIN MENDOZA ROJAS, tenemos que fue privada de libertad el 08 de febrero de 2013, hasta el 21 de febrero de 2013, por un tiempo de trece (13) dias (sic), por tanto, le falta por cumplir un remanente de un (01) año, once (11) meses, diecisiete (17) dias (sic).

Así mismo, se evidencia de la Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-136, de fecha 08.02.2013, que la sustancia incautada a los penados JOSÉ IVÁN FERNÁNDEZ BRICEÑO y DAYETZA GERALDIN MENDOZA ROJAS fue 45 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, según la experta Laura Molina, Quimico-Analitico (sic), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Finalmente los penados podrán optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el articulo 488 del Código (sic) Organico (sic) Procesal Penal, cuando cumplan la mitad de la pena (Trabajo Fuera del Establecimiento), se establece que los penados cumpliran (sic) su pena en el Centro Penitenciario de la Region (sic) Andina.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria que impone al ciudadano JOSÉ IVÁN FERNÁNDEZ BRICEÑO, la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en correspondencia con el Artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos ( vigente para la época de la comisión del hecho); mas la inhabilitación política como pena accesoria.

SEGUNDO: Ejecuta la sentencia condenatoria que impone a la ciudadana DAYETZA GERALDIN MENDOZA ROJAS, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en correspondencia con el Artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos (vigente para la época de la comisión del hecho); mas (sic) la inhabilitación política como pena accesoria.

TERCERO: Actualiza el computo de pena de JOSÉ IVÁN FERNÁNDEZ BRICEÑO, tiene dos (02) años, un (01) mes, veintitrés (sic) (23) dias (sic), faltandole (sic) por cumplir un remanente de tres (03) años, diez (10) meses, siete (07) dias (sic), termina de cumplir la pena el 08.02.2019. DAYETZA GERALDIN MENDOZA ROJAS, tenemos que fue privada de libertad el 08 de febrero de 2013, hasta el 21 de febrero de 2013, por un tiempo de trece (13) dias (sic), por tanto, le falta por cumplir un remanente de un (01) año, once (11) meses, diecisiete (17) dias (sic).

CUARTO: El penado Jose (sic) Ivan (sic) Fernandez (sic) opta a Trabajo fuera del establecimiento penitenciario como formula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 488 del Código Organico (sic) Procesal Penal, cuando cumpla la mitad de la pena impuesta (tres (03) años), en fecha 08.02.2016.

QUINTO: La penada DAYETZA GERALDIN MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.941, se encuentra en libertad, por ello, se ordena la aprehensión, por cuanto no puede optar a la Suspensión (sic) Condicional de la Ejecución de la Pena, y solo puede optar a Trabajo Fuera del Establecimiento Penal cuando cumpla la mita de la pena impuesta (un (01) año) (omissis…)”



MOTIVACIÓN


Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:



- Que en fecha 01 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándosele entrada, asignándose la ponencia en virtud de la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia al Juez de la Corte de Apelaciones Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.



- Que en fecha 21 de julio 2015 se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Genarino Buitrago luego de regresar del cumplimiento de su periodo vacacional y con tal carácter suscribe la presente decisión.



Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura de la penada de autos, es decir, que la misma se encuentra evadida, así las cosas, se evidencia que en esta oportunidad procesal no puede este Tribunal Superior hacer pronunciamiento alguno en virtud de la apelación interpuesta por los Defensores, al encontrarse la penada Dayetza Geraldin Mendoza Rojas, evadida sin que hasta la presente fecha se haya materializado la orden de aprehensión dictada en su contra, lo que evidencia que en la actualidad no se encuentra a derecho en la jurisdicción venezolana, y ello imposibilita la prosecución del proceso penal seguido en su contra.



Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº No. 938 del 28 de abril de 200, caso: Andrés Eloy Dielinge señaló:

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.

(…)

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.

Así mismo resulta prudente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero del 2013 en el expediente 2006-331, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.

Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:

“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.

En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide….”



Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: que hasta la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver de la presente apelación de autos por cuanto la penada Dayetza Geraldin Mendoza Rojas, se sustrajo del proceso penal; no sin antes dejar constancia que una vez que se materialice la aprehensión y sea impuesta del contenido de la decisión la penada de autos, podrá ejercer el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver el recurso de apelación de autos, recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Marzo de 2015, interpuesto por los Abogados: Leonardo Terán Sulbarán y José Luís Quintero, en su carácter de Defensores Privados y como tal de la ciudadana Dayetza Geraldin Mendoza Rojas, en contra de la decisión emitida en fecha 31 de marzo del 2015, por cuanto la misma se encuentra evadida.



Regístrese, publíquese, y notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



Secretaria