REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Octubre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000217

ASUNTO : LP01-R-2015-000217

PONENTE: ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por los Abogados ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, GENARINO BUITRAGO ALVARADO Y ADONAY SOLIS MEJIAS, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-R-2015-000217, seguida al ciudadanos: JOSE GREGORIO MORENO Y JUAN FRANCISCO LINARES, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



Los Jueces en referencia, como fundamento de su inhibición, señalan lo siguiente:

“…Por cuanto al efectuar la revisión de las actas que integran el Asunto Principal Nº LP01-P-2012-008069 observamos que en fecha 14/02/2014 en el recurso de apelación signado bajo el Nº LP01-R-2012-00218 interpuesto por los Abgs. Javier de Jesús Vega Molina y Cesar Augusto Guerrero Trejo, contra la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/06/2012, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, en donde entre otros pronunciamientos, esta Alzada declaró Con Lugar el recurso de apelación de sentencia y se anuló la decisión impugnada; y en virtud que el presente recurso de apelación guarda relación con el mismo asunto principal, signado bajo el N° LP01-R-2015-000217 interpuesto por los Abgs. Javier de Jesús Vega Molina y Cesar Augusto Guerrero Trejo, en el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, contra la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 02 de Circuito Judicial Penal, de fecha 19/06/2015; razón por la que consideramos que en dicha causa, ya emitimos opinión sobre el fondo del asunto. Por tales circunstancias consideramos que ES PROCEDENTE PROPONER NUESTRA INHIBICIÓN, con fundamento a lo establecido en los artículos 89 encabezamiento y numeral 7° y 90 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitamos que la misma sea declarada con lugar, por estar fundada en causa legal, y se convoque a los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. …”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.





“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Negrillas y subrayado del ponente)



Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aducen los Jueces inhibidos que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que de la revisión del presente recurso se evidenció que en fecha 14 de febrero de 2014, suscribieron decisión en el Recurso LP01-R-2012-218, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación de sentencia y se anuló la decisión impugnada, y ahora vuelve a ser propuesta, lo que evidentemente les impide conocer de la misma, toda vez que ya adelantaron opinión sobre el particular,



Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, constituye, evidentemente, una opinión emitida por los apartados en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento. Así pues, mal podrían los referidos jueces dictar una decisión sobre los mismos supuestos y consecuencias jurídicas sobre las que ya se pronunciaron.


Ante tales eventos, quien aquí suscribe estima, que los hechos planteados por los jueces inhibidos, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de los juzgadores, motivo por el cual se debe señalar que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.


En consecuencia, a los efectos de preservar la imparcialidad de dichos funcionarios públicos, la situación de hecho argumentada por los inhibidos se juzga la existencia de una causal auténtica incuestionablemente afecta la imparcialidad de los mismos, por lo que ante quien aquí decide considera que los hechos argumentados, se encuadran perfectamente en la causal invocada; lo cual hace necesario proveer a la separación de la causa que han sido llamados a conocer.



En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por los juzgadores, como fundamento de sus inhibiciones, las mismas deben necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por los Abgs. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, GENARINO BUITRAGO ALVARADO Y ADONAY SOLIS MEJIAS, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el N° LP01-R-2015-000217, seguida al ciudadanos: JOSE GREGORIO MORENO Y JUAN FRANCISCO LINARES, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Regístrese, déjese copia y convóquese a los Jueces suplentes.



EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.