REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000240
ASUNTO : LP01-R-2015-000240
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JACKSON MONTILLA, actuando en su condición de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del encausado CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 07 de julio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 14 de julio de 2015; la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años y seis meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso del folio 01 al 05, el abogado JACKSON MONTILLA, actuando en su condición de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del encausado CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer 07 de julio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 14 de julio de 2015, lo hace en los siguientes términos:
(…omissis…)
Fundamentación.
“(…omissis…) Se fundamenta el presente recurso en el vicio de falta de motivación previsto en los artículos 108 y 109 numeral 02, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque no quedo clara la fecha, hora, lugar y como supuestamente ocurrieron los hechos punibles de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplados en los Artículos 39 encabezamiento, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley ; Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juez en I tercer aparte de la publicación de la sentencia, insertas a los folios 403 y 404 de la presente causa, explana: "La certeza en la presente causa de los hechos, se obtuvo a aves de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera, por tal, este juzgador considera suficientemente probado que producto de los maltratos vividos por parte de la ciudadana victima IENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ, del acusado CARLOS ENRRIQUE BANNENBERG DIAZ durante 25 años de unión como esposos, la misma tomo la determinación de acudir en fecha 15-10-2.010 ante el órgano receptor de denuncias el fin de hacer publico su clamor de ayuda, interponiendo formalmente denuncia en contra del hoy acusado, iniciándose el presente proceso penal en su contra por las vejaciones, daños, ofensas, agravios, golpes, quedando demostrado durante -el abate que el acusado de autos, ciudadano CARLOS ENRRIQUE BANNENBERG HAZ, violento tísico lógica mente, amenazo y maltrato físicamente a la ciudadana IE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ."
En consecuencia y visto que los órganos de prueba, IRENE MAGDALENA JORRES RODRÍGUEZ, victima declara que "En el 2.008, fuimos al Vigía a buscar un vidrio, luego el recibe una llamada y me dice que es Doris Barbosa, que nos la Viviéramos. Ese día el me amenazo de muerte, en la entrada de Belenzate me dio en pierna, Experto Javier Alberto Pinero Alvarado, declara que "la experticia psiquiátrica es una actuación de orientación por no haber presenciado los hechos; dejo constancia de lo indicado entre comillas al indicarme la victima que los hechos fueron en el año 2003.”. Experto Cleny Elisa Hernández declara que «dando relación con la narrativa que esta entre comillas y quien dijo que el 13-07-el esposo la había empujado". Albaro Enrique Barrera Aguilar testigo referencial declara que "Yo soy medico traumatólogo. Yo vi a la señora Irene en el 2010. La primera consulta fue el 20-07-2.010. Faride Jalabe De Arismendi testigo referencial declara que "Yo conozco a Irene y a Carlos desde el 87, desde que eran novios. Los problemas empezaron en el año 2.005 cuando ellos vendieron el apartamento". Nicole Andreina Bannenberg Torres declara que "Creo que mi papa se fue para arriba en el 2.008. Creo que se fue cuando yo tenía 08 (sic) años. Ellos se separaron en el 2.008. Durante el 2.008 mi mama (sic) vive abajo y nosotros arriba", de tal manera que esta defensa observa que no queda demostrado en el debate de juicio oral y reservado las fechas exactas de comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplados en los Artículos 39 encabezamiento, 41 primer aparte y 42 segundo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado ciudadanos magistrados que en la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público no ordena la inspección de el sitio o sitios de sucesos donde testamente se cometieron los delitos antes mencionados, dejando aun (sic) mas dudas en el presente juicio oral y reservado.
De tal manera que la falta de motivación es un vicio que afecta la sentencia y lo tente es que el Juez establezca con certeza y claridad, ¿Cuándo?, ¿Cómo?, donde se cometieron los hechos? y ¿Quién los comete?, que motivan la sentencia condenatoria en el presente juicio oral y reservado, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fallo 308 del 01 de septiembre de 2004), se advierte que "la sentencia debe considerarse como un todo, que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de eelementos probatorios", (fallo 289 del 06 de agosto de 2.013) se advierte que "la acción no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a si misma, esto que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento", (fallo 291 del 06 de agosto de 2.013) se advierte que "la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan", (fallo 388 del 06 de noviembre de 2.013) se advierte que la sala advierte (sic) que los jueces son soberanos para apreciar los hechos aducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión", 455 del 11 de noviembre de 2.013) se advierte que "la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Petitorio.
Por los pronunciamientos anteriormente expuestos, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica con fundamento a lo establecido en el Artículos 108 y 109, numeral segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en falta de motivación en la sentencia, debido a que el Juez incurrió en error por cuanto no u-(sic) análisis detallado y circunstanciado de los hechos del proceso que quedaren demostrados y el tipo penal, la cual no indico las circunstancias modo, tiempo y lugar para la condenatoria de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, sin que exista certeza de la fecha, lugar para que como consecuencia de ello el Ministerio Publico tenga potestad jurídica para ejercer la acción penal, debido a que la acción penal tiene una duración et tiempo que garantiza el Estado Social de Derecho y Justicia. (omissis…)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía del Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación al presente recurso de apelación.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión en los términos siguientes:
(…omissis…)
CONCLUSIONES
“(…omissis…) El representación fiscal expresó: “El 28-04-2015 inicia este debate donde el Ministerio Publico ratifico la acusación en contra del ciudadano Carlos Bannenberg, en perjuicio de la ciudadana Irene Torres, hemos escuchado a varios órganos de prueba siendo estos, el testimonio de la víctima quien ilustro a este tribunal toda la situación de violencia que vivió durante 25 años por parte de su esposo, quien la ofendía, gritaba, y ella tenia que buscar ayudad especializada en psiquiatría, en razón de este maltrato. El señor Carlos nunca le permitió trabajar, la ciudadana Irene fue víctima de violencia, amenaza, junto a sus hijos. Esto se pudo evidenciar con la testimonial de la testigo Nicol Bannenberg. El ciudadano tuvo una conducta agresiva ya que con una correa le pegó a la ciudadana víctima de la causa, quien cae y producto de esto afecta su región pélvica, l a víctima refirió haber sido golpeada en una pierna, estas son las situaciones de violencia que empujan a la ciudadana a colocar la denuncia. Escuchamos al dr. [sic] Javier Piñero quien valoró a la ciudadana Irene, el experto señaló que había sido tratada clínicamente por larga data, posiblemente relacionado por la convivencia con el ciudadano Carlos, y que presentó reacción de estrés agudo. La testigo Faride[sic] quien es comadre de las partes y manifestó haber conocido esta convivencia y vivió los actos de violencia vividos por la ciudadana Irene y así lo manifestó en esta sal. Escuchamos al experto en relación a la experticia realizada al ciudadano Carlos quien lo encontró con un juicio capaz de discernir. La dra. [sic] Clenys[sic] Hernández señala que la ciudadana Irene presentaba limitación funcional en la región lumbar, fue lo que ella observó al momento de valorarla, y sugirió valoración por traumatología. Con respecto al informe medico del dr. [sic] Alvaro[sic] Barrera quien concluye que la víctima tiene síndrome neofaciol[sic] lumbar y contusión pélvica informe este que fue presentado por la víctima al momento de valorarla la dra. [sic] Clenys. [sic] También escuchamos al dr. [sic] Alvaro[sic] Barrera quien señalo que la víctima tenía un traumatismo en la región pélvica hacia la nalga, el dr. [sic] Manifestó que la ciudadana le dijo que había sido agredida por su esposo, que su lesión era por consecuencia de un inpase[sic] con su esposo. La testigo Faride es testigo presencial y referencial quien señaló con mucha seguridad, que conocía a estas personas desde 1986 o 1987, que la Irene que es ahora no es la Irene que ella conoció, que ella ahora es insegura, nos dijo que el ciudadano Carlos siempre gritaba y se imponía ante los hijos, dijo que Carlos maltrataba a su amiga, a su comadre. Escuchamos la declaración de Nicol Bannenber[sic] quien es hija de estas dos personas, quien rompió en llanto, le señalo a este tribunal que no quería recordar cosas. En tal sentido quedó plenamente demostrado que el ciudadano Carlos cometió los delitos de de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, por lo cual solicito sea dictada sentencia condenatoria”.
El defensor público expresó:“En fecha 28-04-2015 se dio apertura a este juicio donde la defensa solicito la prescripción de la causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del código penal, en fecha 08 de mayo declaró la víctima y dijo que ella denunció el 05-10-2010. El dr. [sic] Piñero dijo que la víctima le manifestó que los hechos fueron en el 2010. La dra. [sic] Clenys[sic] Hernández dijo acá que no observó lesiones. El dr. [sic] Álvaro no realizo placa ni resonancia magnética, para ver que la ciudadana haya presentado este tipo de lesión que señala el Ministerio Público. El 28 de mayo la testigo Faride[sic] dice que los problemas empezaron en el 2006 y 2007, esta señora es amistad y comadre de la víctima. Ella vino traída por la víctima. Solicito no sea tomada en cuenta por este tribunal. El experto Yanis, [sic] leyó un acta, las partes no realizamos preguntas, porque no aporta evidencia de interés criminalistico. [sic] El dr. [sic] Javier Piñero dejo claro que realizo una experticia de orientación a la víctima. Aquí no podemos basarnos en supuestos. La testigo Nicol dijo que no recuerda que en su casa haya habido violencia, tenemos que tener en cuenta que es hija de ellos dos, si bien es cierto lloró, pero desconocemos porque lloró. La fiscal prescindió de la testigo psiquiatra Maria[sic] Eugenia Mendoza visto que la misma no vino, tal vez los funcionarios no la ubicaron. Esta defensa solicita sentencia absolutoria a favor de mí defendido de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El acusado de autos expresó, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Como originalmente están acusando del incidente en la parte de abajo de la casa, donde mis hijos pequeños se estaban matando a golpes, yo llamé y me contesta la señora quien me dijo que aquí están sus animales matándose. Yo me entendí con los dos muchachos, la hija mayor salió a defender sus derechos, que porque no le caía a palos a los chamos, y si le pegue una bofetada a mi hija y ahí se termino el asunto. Los tres hijos están detrás de ella, ahí no pasó nada de lo que ella cuenta, ella gritaba que la estaban matando, yo me sentí indignado y me largué. Luego me regreso y le digo que todos están vueltos locos por ti, le di 30 días para que se largue de la casa. Esta es mi versión. La niña esta metida en un pleito donde no debe estar. Nosotros vivíamos muy bien y no hacia falta trabajar, pero cuando hizo falta ella no quiso trabajar, Faride[sic] es la amiga de toda la vida de ella. El hecho que yo hable gritao[sic] no quiere decir que yo este golpeando a todo el mundo. Ella baso su vida con el Rigotril, [sic] mas las cervezas de la noche, la señora se pierde y se vuelve una baba de carne. La dra. [sic], le cambio la Rigotril[sic] por otra pastilla. Yo desde que empezamos este juicio yo he tenido que darle 1700 bs, pero ya quiero que cese ese pago”.
Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta que desde el día 15-10-2010 el ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, comenzó los actos en contra de la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas refirió al Tribunal que el ciudadano acusado, quien fue su esposo por 25 años de era persona agresiva, dijo además que no debió esperar tantos años para accionar y reclamar sus derecho como mujer, que era víctima de amenazas, gritos, ofensas, que ella era un objeto para él; que estaba siendo medicada por un médico psiquiatra por ansiedad crónica, que había sido victimas de violencia física al ser golpeada en la cadera, que el acusado le decía que era una loca; Que tenían 3 hijos en común; que en una oportunidad la amenazó de muerte en la entrada de la urbanización Belenzate, que la había golpeado en esa oportunidad en la pierna, que la había amenazado con los hijos, que la iba a demandar por lo que estaba haciendo, es decir, por accionar contra él penalmente. Que había maltratado a sus hijos, que la seguía comparando con otras personas porque ella no conseguía trabajo, cuando el acusado fue la persona que en principio no la dejó trabajar aún y cuando la ciudadana victima es profesional. Que el acusado le decía que se buscara otro hombre, aún y cuando la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ puso de su parte para mejorar la relación Indicó la victima que siempre lo había perdonado por sus hijos y por saber el acusado que ellos eran su punto débil era el motivo por el cual se seguía metiendo con ellos.
Las pruebas técnicas, tales como experticia psiquiátrica realizada a la víctima en la que reflejó signos de reacción aguda a estrés con posible origen a lo hechos narrados en su entrevista, correspondiéndose con las respuestas dadas por el experto psiquiatra Javier Piñero a las preguntas de la fiscal del Ministerio Público al indicar el funcionario que el estrés presentado por la victima era atribuido al hecho narrado por la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ; en relación a la valoración realizada por el mismo psiquiatra forense al acusado, el funcionario determinó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ no presentó elementos de enfermedad mental y concluyendo que era una adulto de personalidad estructurada sin signos de enfermedad mental con capacidad par discernir, dejando claro con ello al Tribunal que el acusado estuvo claro en su actuar en contra de la victima IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ.
En relación a la deposición de la funcionaria Cleny Elisa Hernández en su deposición sobre la valoración de la víctima la misma determinó que había tomado entrevista a la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ, indicando que había conformado una valoración del especialista Barrera y que los signos presentados por la víctima se correspondían con las dolencias indicadas por la paciente como producto de las lesiones causadas por el esposo.
El testimonio rendido por la experto forense Cleny Hernández concatenado con lo indicado en la declaración por el ciudadano Albaro Enrique Barrera Aguilar, médico traumatólogo que valoró a la víctimaIRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZposterior a los hechos, valoración que fue conformada por la médico forense oportunamente, el mismo manifestó ante el Tribunal y las partes que las dolencias de la ´victima se correspondían con lesiones producidas por golpes y que para que un paciente sufriera dolor en la pelvis debía tenía que haberse producido un golpe.
Acción que como ya se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, que revela de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es reprochable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Irene Magdalena Torres Rodríguez.
APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.-En relación al testimonio rendido por la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ, víctima en la presente causa, por ser la principal y más directa fuente de conocimiento del hecho, el tribunal lo valora totalmente, pues al quedó demostrado con su declaración en la cual refirió los constantes maltrato por parte del acusado en su contra, las vejaciones, insultos, la violencia psicológica y física de la cual era víctima constante, el no permitirle desarrollarse como profesional, convirtiéndola en una persona dependiente económicamente, todo ello, al concatenarse con el restante de los medios promovidos por la representación fiscal y evacuados ante éste Tribunal, logró dejar claro para éste juzgador la conducta dolosa por parte del acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz en contra de la ciudadana Irene Magdalena Torres Rodríguez; deviniendo todos estos maltratos en problemas físicos y psicológicos por la reiterada exposición a este tipo de conductas ejercidas por el acusado. Cobrando verosimilitud la tesis de violencia psicológica y la amenaza agravada.
En este particular, es importante destacar lo referido por la doctora Isbelia Pérez Velásquez, en su intervención en el I Taller de Evaluación de Justicia de Género, en donde desarrollo el tema del Acceso a la Justicia como Garantía de Derechos de la Mujer, publicado como Nº 42 por la Fundación Gaceta Forense (2012), al indicar:
(…) Quienes habitamos el mundo en estos momentos solemos decir que somos modernos, actualizados en la tecnología de punta y poseedores de conocimientos que nos permiten sentirnos como ciudadanos de un infinito, que nos pertenece por haberlo conquistado. (..) no obstante, (…) alejados de los contornos de edificios (…) se encuentra la realidad de muchas mujeres (…). Uno de los patrones con origen en la Venezuela rural del siglo XVIII, XIX y buena parte del siglo XX, es la cultura de arrinconamiento a la mujer, que fue sellada por la ignorancia y la pasividad de quienes quisieron entender que ella solo podían encargarse de oficios supuestamente menores, cuidar la casa y criar los hijos:(…)
Por tanto, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por la victima, porque denotó la misma ser sincera y genuina, el arraigo de los malos recuerdos dejados por tantos años de maltrato, lo cual devino en la perdida de su empoderamiento, trayendo como consecuencia el permitir al ciudadano acusado, el cual era además su esposo, que obrase en contra de ella produciéndole huellas imborrables en su memoria, ya que la víctima al principio de su declaración lo dijo claramente, que sabia que era remover todo lo vivido. Y asi se declara.
2.- Con relación a la Declaración del experto y Psiquiatra forense DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, quien evaluó a la víctima y al acusado, observó en ella signos de reacción aguda a estrés relacionados con los hechos vividos. Recomendó el experto a la víctima medidas de protección y seguridad. En relación al acusado y su valoración determinó que era un adulto con plena capacidad de discernimientos, sin rasgos de enfermedad mental. Con lo señalado por el experto se determina la afectación que provocó la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima.
3.- En relación a la declaración de la experto y médico forense ciudadana DRA. CLENY ELISA HERNÁNDEZ, quien realizo reconocimiento médico legal a la víctima y conformó informe de diagnostico dado por el médico Alvaro Enrique Barrera Aguilar, correspondiéndose con la dolencia indicada por la victima en la entrevista y valoración realizada en sede de la Medicatura forense, manifestando refiriendo dolor en la región lumbar y, según el otro médico (Barrera) había un contusión pélvica; concatenándose su declaración con la declaración de la ciudadana victima Irene Torres Rodríguez, se comprueba lo manifestado por ésta, en relación a las lesiones producidas por el golpe sufrido como consecuencia al ser empujada por el ciudadano acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz. En tal sentido se valora su testimonio y Así se decide.
4.- Con la declaración del experto YANNI IZARRA, se determina su visita y la existencia del inmueble ubicado en la avenida Las Américas, sector Humbolt, quinta Bannenberg, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde reside la victima y el acusado. Este tribunal no valora el acta de investigación penal por no aportar ningún interés criminalistico en el presente proceso penal. Y asi se declara.
5.- Con la declaración del médico ALVARO ENRIQUE BARRERA AGUILAR, quien depuso sobre las valoraciones que le realizara a la víctima, la misma se corresponde con lo indicado a la médico forense doctora Cleny Elisa Hernández sobre las dolencias que presentaba como consecuencia del golpe recibido al caerse luego de ser empujada por el ciudadano acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz y golpearse con un mueble, así como, al concatenarse con la declaración de la víctima, cobra valor probatorio, por ser conteste con la misma- como fundamento para la acreditación del hecho imputado en lo que respecta a la violencia física agravada- y la autoría del mismo por parte del acusado. Y Así se declara.
6.- Con relación a la Declaración de la ciudadana FARIDE JALABE de ARISMENDI, quien dijo ser amiga de la victima y acusado, ciudadanos Irene Torres Rodríguez y Carlos Enrique Bannenberg Díaz, la misma dejó claro haber estado presente en momentos en los cuales el ciudadano acusado gritaba a la victima, que el acusado no atendía a la víctima en sus deberes como esposo y en ocasiones se la había llevado a su casa para darle de comer, el haber presenciado, luego de haber golpeado el acusado a la victima, el mandarle un ramo de flores a la oficina donde trabajaba la misma. Destacó la testigo las consecuencias de los maltratos recibidos por la victima, desencadenando en la victima en ser una persona adormecida y manipulable. Con lo señalado por la testigo se determina la afección que provocó la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima.
En este particular referido por la testigo, en relación al ramo de flores enviado por el acusado Carlos Bannenberg a la victima luego de maltratarla, es lo que conoce la doctrina y los estudiosos de la psicología como la fase de arrepentimiento o Luna de Miel, la cual se describe de la siguiente manera:
La fase del arrepentimiento o “luna de miel” es aquella en la que el agresor se arrepiente de lo que acaba de suceder, se enternece y se compromete a no volver a repetir la situación e incluso a acudir a especialistas. Es posible que trate de culpar a alguna cosa (el alcohol) o a su mujer con frases como “lo he hecho para que aprendas a no hacer…”. Más tarde, la mujer, ante los “te quiero” y los regalos, reacciona ante las muestras de amor y perdona a su pareja confiando en que haya sido un hecho aislado. Pero es una fase transitoria: la probabilidad de una nueva situación de agresión será cada vez más breve en el tiempo, bastando con una absurda conducta fuera de las normas establecidas, para que la tensión y la violencia aparezcan de nuevo.
Con lo señalado por la testigo se determina la afección que provocó la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima. En tal sentido se valora su testimonio y Así se decide.
7.- En relación al testimonio de la ciudadana NICOLE ANDREINA BANNENBERG TORRES, quien es la hija de la victima y el acusado, la misma demostró al tribunal la parcialidad para con el acusado por vivir con éste, quedando plenamente claro que observó eventos desagradables para cualquier hijo al ver la distancia entre sus padres por multiples problemas, quedando registrado en las actas y no menos en las notas de este juzgados las palabras empleadas por la joven Nicole Bannenberg al indicar Yo me forcé a olvidar algo que no quiero recordar, aún asi, su declaración no aporta ningún elemento para atribuirle valor probatorio por tal motivo se desecha dicha testimonial. Así se declara.
8.- Con la Declaración del experto LAURA VANESSA SANTIAGO, quien depuso como experto sustituto sobre la experticia Toxicológica In Vivo realizada por la funcionaria Osmeily Hernández. Este tribunal no lo valora ya que no aporta ningún elemento para atribuirle valor probatorio por tal, se desecha dicha testimonial. Y así se decide.
9.- Con la declaración del funcionario RAFAEL RAMÓN RANGEL VILLEGAS, quien depuso como experto sustituto por Yoly Pabón y José Andara en su actuación en la inspección técnica, aún y cuando se determina con su declaración la existencia del inmueble ubicado en la avenida Las Américas, sector Humbolt, quinta Bannenberg del estado Mérida, lugar donde reside la victima y el acusado. Este tribunal no valora el acta de investigación penal por no aportar ningún interés criminalístico en el presente proceso penal. Y así se declara.
10.- En relación la Declaración del Acusado CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, éste tribunal considera oportuno señalar que a pesar de que el mismo estuvo amparado en el contenido de lo establecido en el artículo 49 numeral 5to, demostró al Tribunal que su conducta dentro de la familia no era la mas acorde, dejando claro a este juzgador que maltrataba psicológicamente a la victima Irene Magdalena Torres Rodríguez con el uso de palabra las cuales quedaron registradas en el acta, tales como, “(…) todos están vueltos locos por ti; le di 30 días para que se largue de la casa; Ella baso su vida con el Rigotril[sic], mas las cervezas de la noche, la señora se pierde y se vuelve una baba de carne(…)”; siendo determinante su proceder ante las situaciones que vivió con la victima y las consecuencias de su proceder como lo fueron la comisión de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en contra de la ciudadana Irene Magdalena Torres Rodríguez. Y así se declara.
En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0861, de fecha 18-07-2011, practicada a la víctima Irene Magdalena Torres Rodríguez y suscrita por el doctor Javier Piñero, psiquiatra forense del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
2.- Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1366, de fecha 08-11-2012, practicada al acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz y suscrita por el doctor Javier Piñero, psiquiatra forense del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
3.- Experticia médico forense Nº 9700-154-2712, de fecha 12-11-2010, practicada a la víctima Irene Magdalena Torres Rodríguez, suscrita por la doctora Cleny Hernández, médico forense del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
4.- Experticia toxicológica In Vivo Nº 900-067-1559, de fecha 08-11-2012, practicada a muestras biológicas suministradas por el acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz, suscrita por la experto Osmeily Hernández del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 15-12-2010, relacionada con diligencia de investigación realizada en la avenida Las Américas, sector Humbolt, quinta Bannenberg, Municipio Libertador del estado Mérida, suscrita por la funcionaria del CICPC Mérida Yoly Pabón Dicha documental no se admicula en razón que no posee valor probatorio, por tanto no se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
(…omissis…)
VI
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, -conforme al artículo 39 de la ley especial prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión; el delito de AMENAZA AGRAVADA -conforme al artículo 41 (encabezamiento y primer aparte) de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a veintidós meses, mas la agravante de un tercio a la mitad y el delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA -conforme al artículo 42 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión mas la agravante de lay; determinando ello una pena principal definitiva de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene disfrutando del juzgamiento en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado hasta que el tribunal de Ejecución disponga lo conducente.
(…omissis…)
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penalal ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplados en los artículos 39, encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos todos en perjuicio de la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, Se le impone al ciudadano CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, up supra, a participar ante el equipo interdisciplinario en programas de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, por un lapso de SEIS (6) MESES, UNA (1) VEZ POR MES, debiendo concurrir de manera obligatoria, oficiando para ello ante el equipo interdisciplinario, debiendo atender de igual manera a la víctima ante el grupo de apoyo y atención; de conformidad con lo establecido en el artículo 70 la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Impone al ciudadano, CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida. SEXTO: En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene disfrutando del juzgamiento en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado hasta que el tribunal de Ejecución disponga lo conducente. SÉPTIMO: Cesa la medida de presentación ante el departamento de alguacilazgo. OCTAVO: Cesa la medida económica impuesta en la audiencia de fecha 13-08-2014 consistente en depositar como monto de manutención de 1700,00 bs (sic) a la víctima. (omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la sentencia definitiva recurrida entrevé esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en los vicios previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; ahora bien, es importante señalar que el recurrente para tal fin invoca los artículos 108 y 109 numeral 2º para fundamentar su apelación lo cual es incorrecto, ya que estos se refieren es al juicio oral establecido en la precitada ley, no obstante esta Alzada procede a realizar un análisis sobre lo relativo a la falta de motivación en la sentencia establecido en artículo 112, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Señala el recurrente, que el a quo en su decisión final no fundamentó la solicitud referente a la prescripción y sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Esta Alzada considera importante señalar que el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece los motivos en los cuales debe fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva los cuales fueron citados anteriormente.
Cabe destacar que solo en algunos de estos supuestos, se debe fundar el citado Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ya que fuera del contexto jurídico emitido por la señalada norma de carácter procesal, las denuncias carecerían del sustento exigido para poder emitir un pronunciamiento acorde con la aspiración del recurrente, es decir, en los requisitos exigidos.
Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir hace las siguientes consideraciones y sobre los puntos arriba citados, esta Corte debe centrar su estudio y análisis para emitir la correspondiente decisión.
Ahora bien, recordemos que a las Cortes de Apelaciones les está permitido resolver cuestiones propias del derecho y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito por el cual están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo establece el artículo 22 del texto Adjetivo Penal; tal es el caso que el recurrente alega cuestiones de carácter intrínseco, realizando juicios de valor, sobre la decisión, no precisando claramente la inmotivación que observan en la sentencia recurrida, solo se limita a señalar los supuestos en que la sentencia pudiera carecer de la misma, lo cual quedó reflejado y se evidencia a los folios (01 al 05) del escrito recursivo, de la misma manera no señala donde observa la contradicción o ilogicidad, o dondeésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, ni señala cual es la solución que pretende tal como lo establece expresamente la ley, recordando que estos supuestos son autónomos y deben plantearse independientemente.
Cabe señalar, que una decisión o fallo de un Juez, se considera contradictorio cuando sus motivos son discordantes entre si, vale decir, que se destruyen recíprocamente, en tal sentido, la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y está plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.
En este orden de ideas, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.
Como resulta de ordinario conocimiento, es al Juez de Juicio de acuerdo al principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:
“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).”
Ahora bien, esta Corte señala que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal; todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior al revisar detalladamente el contenido de la Sentencia impugnada.
Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se evidencia en el capitulo correspondiente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de la Sentencia recurrida; y al efecto citamos la parte final de dicho capitulo donde la a quo señalo:
(omissis…)
APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
“(omissis…) 1.-En relación al testimonio rendido por la ciudadana IRENE MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ, víctima en la presente causa, por ser la principal y más directa fuente de conocimiento del hecho, el tribunal lo valora totalmente, pues al quedó demostrado con su declaración en la cual refirió los constantes maltrato por parte del acusado en su contra, las vejaciones, insultos, la violencia psicológica y física de la cual era víctima constante, el no permitirle desarrollarse como profesional, convirtiéndola en una persona dependiente económicamente, todo ello, al concatenarse con el restante de los medios promovidos por la representación fiscal y evacuados ante éste Tribunal, logró dejar claro para éste juzgador la conducta dolosa por parte del acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz en contra de la ciudadana Irene Magdalena Torres Rodríguez; deviniendo todos estos maltratos en problemas físicos y psicológicos por la reiterada exposición a este tipo de conductas ejercidas por el acusado. Cobrando verosimilitud la tesis de violencia psicológica y la amenaza agravada.
En este particular, es importante destacar lo referido por la doctora Isbelia Pérez Velásquez, en su intervención en el I Taller de Evaluación de Justicia de Género, en donde desarrollo el tema del Acceso a la Justicia como Garantía de Derechos de la Mujer, publicado como Nº 42 por la Fundación Gaceta Forense (2012), al indicar:
(…) Quienes habitamos el mundo en estos momentos solemos decir que somos modernos, actualizados en la tecnología de punta y poseedores de conocimientos que nos permiten sentirnos como ciudadanos de un infinito, que nos pertenece por haberlo conquistado. (..) no obstante, (…) alejados de los contornos de edificios (…) se encuentra la realidad de muchas mujeres (…). Uno de los patrones con origen en la Venezuela rural del siglo XVIII, XIX y buena parte del siglo XX, es la cultura de arrinconamiento a la mujer, que fue sellada por la ignorancia y la pasividad de quienes quisieron entender que ella solo podían encargarse de oficios supuestamente menores, cuidar la casa y criar los hijos:(…)
Por tanto, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por la victima, porque denotó la misma ser sincera y genuina, el arraigo de los malos recuerdos dejados por tantos años de maltrato, lo cual devino en la perdida de su empoderamiento, trayendo como consecuencia el permitir al ciudadano acusado, el cual era además su esposo, que obrase en contra de ella produciéndole huellas imborrables en su memoria, ya que la víctima al principio de su declaración lo dijo claramente, que sabia que era remover todo lo vivido. Y asi (sic) se declara.
2.- Con relación a la Declaración del experto y Psiquiatra forense DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, quien evaluó a la víctima y al acusado, observó en ella signos de reacción aguda a estrés relacionados con los hechos vividos. Recomendó el experto a la víctima medidas de protección y seguridad. En relación al acusado y su valoración determinó que era un adulto con plena capacidad de discernimientos, sin rasgos de enfermedad mental. Con lo señalado por el experto se determina la afectación que provocó la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima.
3.- En relación a la declaración de la experto y médico forense ciudadana DRA. CLENY ELISA HERNÁNDEZ, quien realizo reconocimiento médico legal a la víctima y conformó informe de diagnostico dado por el médico Alvaro Enrique Barrera Aguilar, correspondiéndose con la dolencia indicada por la victima en la entrevista y valoración realizada en sede de la Medicatura forense, manifestando refiriendo dolor en la región lumbar y, según el otro médico (Barrera) había un contusión pélvica; concatenándose su declaración con la declaración de la ciudadana victima Irene Torres Rodríguez, se comprueba lo manifestado por ésta, en relación a las lesiones producidas por el golpe sufrido como consecuencia al ser empujada por el ciudadano acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz. En tal sentido se valora su testimonio y Así se decide.
4.- Con la declaración del experto YANNI IZARRA, se determina su visita y la existencia del inmueble ubicado en la avenida Las Américas, sector Humbolt, quinta Bannenberg, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde reside la victima y el acusado. Este tribunal no valora el acta de investigación penal por no aportar ningún interés criminalistico en el presente proceso penal. Y así se declara.
5.- Con la declaración del médico ALVARO ENRIQUE BARRERA AGUILAR, quien depuso sobre las valoraciones que le realizara a la víctima, la misma se corresponde con lo indicado a la médico forense doctora Cleny Elisa Hernández sobre las dolencias que presentaba como consecuencia del golpe recibido al caerse luego de ser empujada por el ciudadano acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz y golpearse con un mueble, así como, al concatenarse con la declaración de la víctima, cobra valor probatorio, por ser conteste con la misma- como fundamento para la acreditación del hecho imputado en lo que respecta a la violencia física agravada- y la autoría del mismo por parte del acusado. Y Así se declara.
6.- Con relación a la Declaración de la ciudadana FARIDE JALABE de ARISMENDI, quien dijo ser amiga de la victima y acusado, ciudadanos Irene Torres Rodríguez y Carlos Enrique Bannenberg Díaz, la misma dejó claro haber estado presente en momentos en los cuales el ciudadano acusado gritaba a la victima, que el acusado no atendía a la víctima en sus deberes como esposo y en ocasiones se la había llevado a su casa para darle de comer, el haber presenciado, luego de haber golpeado el acusado a la victima, el mandarle un ramo de flores a la oficina donde trabajaba la misma. Destacó la testigo las consecuencias de los maltratos recibidos por la victima, desencadenando en la victima en ser una persona adormecida y manipulable. Con lo señalado por la testigo se determina la afección que provocó la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima.
En este particular referido por la testigo, en relación al ramo de flores enviado por el acusado Carlos Bannenberg a la victima luego de maltratarla, es lo que conoce la doctrina y los estudiosos de la psicología como la fase de arrepentimiento o Luna de Miel, la cual se describe de la siguiente manera:
La fase del arrepentimiento o “luna de miel” es aquella en la que el agresor se arrepiente de lo que acaba de suceder, se enternece y se compromete a no volver a repetir la situación e incluso a acudir a especialistas. Es posible que trate de culpar a alguna cosa (el alcohol) o a su mujer con frases como “lo he hecho para que aprendas a no hacer…”. Más tarde, la mujer, ante los “te quiero” y los regalos, reacciona ante las muestras de amor y perdona a su pareja confiando en que haya sido un hecho aislado. Pero es una fase transitoria: la probabilidad de una nueva situación de agresión será cada vez más breve en el tiempo, bastando con una absurda conducta fuera de las normas establecidas, para que la tensión y la violencia aparezcan de nuevo.
Con lo señalado por la testigo se determina la afección que provocó la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima. En tal sentido se valora su testimonio y Así se decide.
7.- En relación al testimonio de la ciudadana NICOLE ANDREINA BANNENBERG TORRES, quien es la hija de la victima y el acusado, la misma demostró al tribunal la parcialidad para con el acusado por vivir con éste, quedando plenamente claro que observó eventos desagradables para cualquier hijo al ver la distancia entre sus padres por multiples problemas, quedando registrado en las actas y no menos en las notas de este juzgados las palabras empleadas por la joven Nicole Bannenberg al indicar Yo me forcé a olvidar algo que no quiero recordar, aún asi, su declaración no aporta ningún elemento para atribuirle valor probatorio por tal motivo se desecha dicha testimonial. Así se declara.
8.- Con la Declaración del experto LAURA VANESSA SANTIAGO, quien depuso como experto sustituto sobre la experticia Toxicológica In Vivo realizada por la funcionaria Osmeily Hernández. Este tribunal no lo valora ya que no aporta ningún elemento para atribuirle valor probatorio por tal, se desecha dicha testimonial. Y así se decide.
9.- Con la declaración del funcionario RAFAEL RAMÓN RANGEL VILLEGAS, quien depuso como experto sustituto por Yoly Pabón y José Andara en su actuación en la inspección técnica, aún y cuando se determina con su declaración la existencia del inmueble ubicado en la avenida Las Américas, sector Humbolt, quinta Bannenberg del estado Mérida, lugar donde reside la victima y el acusado. Este tribunal no valora el acta de investigación penal por no aportar ningún interés criminalístico en el presente proceso penal. Y así se declara.
10.- En relación la Declaración del Acusado CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, éste tribunal considera oportuno señalar que a pesar de que el mismo estuvo amparado en el contenido de lo establecido en el artículo 49 numeral 5to, demostró al Tribunal que su conducta dentro de la familia no era la mas acorde, dejando claro a este juzgador que maltrataba psicológicamente a la victima Irene Magdalena Torres Rodríguez con el uso de palabra las cuales quedaron registradas en el acta, tales como, “(…) todos están vueltos locos por ti; le di 30 días para que se largue de la casa; Ella baso su vida con el Rigotril[sic], mas las cervezas de la noche, la señora se pierde y se vuelve una baba de carne(…)”; siendo determinante su proceder ante las situaciones que vivió con la victima y las consecuencias de su proceder como lo fueron la comisión de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en contra de la ciudadana Irene Magdalena Torres Rodríguez. Y así se declara.
En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0861, de fecha 18-07-2011, practicada a la víctima Irene Magdalena Torres Rodríguez y suscrita por el doctor Javier Piñero, psiquiatra forense del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
2.- Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1366, de fecha 08-11-2012, practicada al acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz y suscrita por el doctor Javier Piñero, psiquiatra forense del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
3.- Experticia médico forense Nº 9700-154-2712, de fecha 12-11-2010, practicada a la víctima Irene Magdalena Torres Rodríguez, suscrita por la doctora Cleny Hernández, médico forense del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
4.- Experticia toxicológica In Vivo Nº 900-067-1559, de fecha 08-11-2012, practicada a muestras biológicas suministradas por el acusado Carlos Enrique Bannenberg Díaz, suscrita por la experto Osmeily Hernández del CICPC Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 15-12-2010, relacionada con diligencia de investigación realizada en la avenida Las Américas, sector Humbolt, quinta Bannenberg, Municipio Libertador del estado Mérida, suscrita por la funcionaria del CICPC Mérida Yoly Pabón Dicha documental no se admicula en razón que no posee valor probatorio, por tanto no se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado (…omissis…)”
Ahora bien, si bien es cierto que en relación a que el a quo en la sentencia condenatoria no fundamenta en ninguna de sus partes la solicitud realizada por el recurrente con respecto a la prescripción y sobreseimiento de la presente causa, no es menos cierto que el a quo dio respuesta a dicha solicitud de prescripción lo cual se evidencia al folio 287 de la causa principal, en la cual se pronuncio en los siguientes términos “ seguidamente el tribunal se pronuncia con relación a la solicitud de prescripción realizada por la defensa manifestando a las partes que luego de revisadas las actuaciones observa que la denuncia fue formulada el 15-10-2010 y la primera citación al imputado fue el 18 de enero de 2013 (folio24) de conformidad con el articulo 110 del código penal (sic) por lo que solo han transcurrido dos años ocho meses y catorce días por tanto no opera la solicitud realizada por el defensor “.
Adicionalmente se constata que a los fines de arribar a la conclusión de condena, el a quo adminículó la declaración de la víctima a las deposiciones de los funcionarios actuantes y las pruebas técnicas incorporadas, suficientemente indicadas y analizadas anteriormente, las cuales al ser contextualizadas, reflejan sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado, tal como fue establecido por la instancia, el a quo consideró acreditado los hechos imputados por el Ministerio Público mediante el análisis profundo y pormenorizado de las pruebas evacuadas en juicio y que no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el tribunal, no encontrando esta Alzada en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: declara Sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JACKSON MONTILLA, actuando en su condición de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del encausado CARLOS ENRIQUE BANNENBERG DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 07 de julio de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 14 de julio de 2015; la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años y seis meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia condenatoria motivado a que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO SOTO CASTILLO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria.
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