REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Octubre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-006302

ASUNTO : LP01-R-2015-000254



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada LUCILIA JOSEFA MORENO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CELIS JESÚS PAREDES CASTILLO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 31 de Julio de 2015, negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MODELO: F-100, AÑO: 1977, COLOR: JADE, SERIAL DE CARROCERIA: F10HEX81768, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACAS: 88EVE, MARCA: FORD, NUMERO DE PUESTOS: 0, NUMERO DE EJES: 0, TARA 1800, CAPACIDAD CARGA: 750 KLS.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA



A los folios 01 al 03 y su vuelto, riela inserto el escrito de apelación en que el recurrente señala:

(…omissis…)

“(… por cuanto se están afectando los intereses de mi representado, apelo dé la decisión de negativa dictada por este Tribunal, en base a los siguientes señalamientos: La decisión recurrida violentó los derechos que asisten a mi mandante del debido proceso y del acceso a la Justicia, por cuanto desconoce su condición de Adquirente de Buena Fe, ya que el vehículo descrito anteriormente fue adquirido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, ya señalada, cumpliendo con los requisitos exigidos por dicha Notaría para el traspaso que del vehículo le hizo el ciudadano GERSON ENRIQUE ROA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.149.000, cuya copia del documento corre inserta al expediente y que consigno original en este acto a fin de que se verifique con la copia anexa donde se evidencia la negociación o traspaso del vehículo y el pago legal del precio de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo) que para el momento realizó mi mandante, cumpliendo los requisitos establecidos para la celebración de la negociación, tomó posesión inmediata del vehículo adquirido ya identificado,- Ciertamente mi mandante no aparece como propietario del vehículo descrito ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, tal como lo exige el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pero ha ejercido plenamente la posesión de Buena fe del vehículo desde el momento en que fue suscrito el 'documento de adquisición referido, lo que produce el mismo efecto del título conforme a lo establecido en el artículo 794 del Código Civil Venezolano que establece: "Respecto de tea bienes muebles por su naturaleza v de les títulos al portador, la produce en favor de les terceros de Buena Fe. el mismo efecto que el titulo-

Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga sin perjuicio dé que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido" _ (resaltado mío).-



Hasta la presente fecha solo mi persona ha peticionado en nombre de mi representado en varias oportunidades la entrega del vehículo en cuestión y no se ha presentado ningún tercero alegando algún derecho a su favor sobre el mismo bien, razón por la cual se debió aplicar sin lugar a dudas el principio general de Derecho previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que establece: “ en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones del sutilezas y de puntos de mera forma..." (resaltado mío). En relación a la entrega de vehículos automotores a los poseedores de buena fe, es preciso indicar él criterio indicado por El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión de fecha 30 de Junio del 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nro, 1412, expediente Nro. 04-2397. Caso ELIAS JONATHAN MEDINA VERA. "En tal sentido apunta la sala, qué uno de los fines del derecho es la justicia cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia." IMS (sic) leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

Los esquemas tradicionales de la Justicia, esencialmente formales, a la luz de la constitución vigente, desaparecieron cuando esta enunció un amplio aspecto de los derechos protegidos y recogió principios genérales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar en forma concreta el sentido general del derecho, esta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí que no puede entonces una ley contrariar la constitución y por tanto los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal pueden menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la constitución. Ahora bien, de lo anteriormente señalado se observa, que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación; En casos como estos en que pueda resultar impasible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor en la carrocería o en otro sector del vehiculo no pueden ser cotejados con datos de los documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación e la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad d circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -SI ES QUE EXISTEN y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerá la condición del poseedor lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee" y el 794 eiusdem que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto del título... (Resaltado mió).

Como soporte jurídico de la apelación invoco el contenido de los artículos 432, 433,435, ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 794 del Código Civil Venezolano en el artículo 254- del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y sentencia Nro. 1412 de fecha 30 de Junio del año 2015, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



LA BUENA FE SE PRESUME Y LA MALA DEBE PROBARSE.

En el presente caso no se evidencia la mala fe.

PRUEBA QUE PROMUEVO PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba documental, la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nro. 27 del Tomo 340 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría en el año señalado, cuyo original consigno anexo al poder que me acredita, en ocho (08) folios utilizados, demostrando, por una parte la propiedad y posesión que tiene mi mandante sobre el vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Modelo: F-100, Año: 1977, Color: Jade, Serial de Carrocería: F10HEX81768, Serial Motor: V-8, Placa: 88EVAE, Marca: Ford, Número de Puestos: 0, Número Ejes: O, Tara: 1800, Cap. Carga: 750 KLS. Datos estos que se evidencian en Certificado de Registro N°: 22734851 (F10HEX81768-2-1), de fecha 11 de Febrero de 2003, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con N° de Autorización: 41981D032937, y por otra parte, la buena fe con que obró al celebrar el contrato de compra venta con el ciudadano GERSON ENRIQUE ROA SÁNCHEZ. Lo cual quedó plenamente comprobado con el traspaso que de la posesión del vehículo se hilo formalmente en su presencia.-



PETITORIO



Por las razones expuestas anteriormente solicito muy respetuosamente: 1,- DECLARAR CON LUGAR la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha 31 de Julio del 2015 inserta en el presente expediente Nro. LP01-P-2015-006302, emanada del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nro. 01 del Estado Mérida que negó la solicitud de entrega del vehículo identificado Supra.

2.- Se tome en consideración que mi mandante es agricultor, comerciante, siendo su medio subsistencia, el de su familia y el de su señora madre, el transporte de mercancía en el citado vehículo y negar la entrega lesionaría sus derechos de propiedad y alimentación. (omissis…)”





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación, a pesar de estar debidamente emplazado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 18 al 24 de las actuaciones, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…omissis…)

“…Corre inserto al folio 39 y vuelto, experticia de seriales de identificación N° 9700-262-EV-290-15, la cual en sus conclusiones señala: …

01.- La unidad en estudio presenta una chapa de identificación del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: F10HEX817668, ubicada en la parte lateral de la puerta del conductor, la cual se encuentra FALSA, por cuanto no corresponde a los estándares y configuración utilizados por la planta ensambladora para el respectivo año y modelo.

02.- La unidad en estudio CARECE del Stiker de Seguridad e Identificación del Serial de carrocería F10HEX817668, ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo (entrepuertas).

03.- la unidad en estudio presenta un serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica F10HEX817668, impreso bajo relieve en la cara superior externa del lado derecho del chasis a nivel de la rueda delantera, el cual se encuentra INCORPORADO, por cuanto presenta un cordón de soldadura alrededor del mismo.

04.- El vehiculo en estudio al proceder a verificarlo por el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), no presenta solicitud alguna y al ser verificado mediante el enlace CICPC-INTT, registra a nombre del ciudadano GERSON ENRIQUE ROA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.000…

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:

(…omissis…)

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…

También este Tribunal considera procedente citar la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. O.J. Ochoa en amparo, en la que señala: “….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”.

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.

A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado del Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, como lo pide el recurrente, de un vehículo; que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad. Así las cosas, debe precisarse, que ante los hechos anteriormente expuestos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste comos e acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se incidencia en el caso de autos… En lo relativo al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa encuentra que en los folios…se observa original del documento de compraventa llevada a cabo…donde se evidencia que la transacción fue realizada por un monto irrisorio para un vehículo del año 2007, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público (Notaría) y al Colegio de Abogados, en el pago de emolumentos correspondientes, elementos estos que aunados al hecho de no haber obrado como buen padre de familia al no verificar personalmente la veracidad de la revisión de seriales del referido vehículo, dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe que alega el ciudadano en cuestión, motivo por el cual lo ajustado a derecho sería declarar sin lugar el presente motivo de apelación.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho….”. (Resaltado nuestro).Exp. Nº 10-0952-Sent. Nº 493. Ponente: Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 294 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, en razón de que el solicitante no presentó documentos de propiedad en original, aunado a que, al no ser identificado el vehiculo, ni verazmente acreditada su propiedad, es por lo que, se considera de manera objetiva y ajustada a derecho negar la entrega del vehiculo al ciudadano: CELIS JESUS PAREDES CASTILLO, al no considerarse como propietario, por cuanto el vehiculo que solicita, no posee identificación alguna, que haga presumir que es de su propiedad, pues de la experticia realizada al vehiculo solicitado, el mismo se encuentran todos sus seriales FALSOS, CARECE DE DEL STIKER DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN DEL SERIAL DE CARROCERÍA, Y EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA INCORPORADO, y por ante el INTT, aparece registrado a nombre del ciudadano GERSON ENRIQUE ROA SANCHEZ

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Sin Lugar la entrega del mencionado vehículo de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos al ciudadano CELIS JESUS PAREDES CASTILLO. Y ASI SE DECIDE….”

DISPOSITIVA.



En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: De conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, NIEGA la entrega del vehículocon las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPIO PICK-UP, USO CARGA, MODELO F-100, AÑO 1977, COLOR JADE, SERIAL DE CARROCERIA F10HEX81768, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS 88EVE, MARCA FORD, NUMERO DE PUESTOS 0, NUMERO DE EJES 0, TARA 1800, CAPACIDAD CARGA 750 KLS, al ciudadano CELIS JESUS PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.711.244, con domicilio en el sector La era, carretera trasandina Mérida Barinas, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada LUCILA JOSEFA MORENO. Notifíquese y Cúmplase.

MOTIVACIÓN



Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno plantear las siguientes consideraciones:



- Que la recurrente afirma, entre otras cosas, que se le desconoció su condición de adquiriente de buena fe.

- Que hasta la presente fecha solo su persona ha peticionado la entrega del vehículo en cuestión, sin que se haya presentado un tercero alegando la entrega del bien a su favor.



Ahora bien en relación a la buena fe a criterio de esta Corte de Apelaciones, no se encuentra en tela de juicio, sin embargo, es necesario señalar que no existía garantía alguna respecto de la legalidad del vehículo solicitado por el ciudadano CELIS JESÚS PAREDES.



Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones:



Vista las consideraciones efectuadas por el apelante, esta Corte observa de la decisión recurrida, que existe un análisis del acervo probatorio que cursa en las actuaciones, así como también una motivación acerca de la negativa de la entrega del vehículo, existiendo una concatenación entre los hechos y el derecho, por lo cual no se evidencia que tal decisión sea inconstitucional o injusta como lo hace ver el recurrente.

Asimismo, esta Corte observa que la negativa de entrega del vehículo se fundamenta esencialmente en razón de que al ciudadano CELIS JESÚS PAREDES CASTILLO, al no considerarse como propietario por cuanto el vehículo que solicita, no posee identificación alguna, que haga presumir que es de su propiedad, pues de la experticia realizada al vehículo solicitado, el mismo se encuentran todos sus seriales falsos, carece de stiker de seguridad e identificación del serial de carrocería, el serial de chasis se encuentra incorporado, y por ante el INTT, aparece registrado a nombre del ciudadano GERSON ENRIQUE ROA SÁNCHEZ.

Si bien es cierto, que el recurrente alega que su poderdante, ciudadano CELIS JESÚS PAREDES CASTILLO, es un comprador de buena fe y propietario legítimo del vehículo requerido, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones no se encuentra en tela de juicio, no es menos cierto que el vehículo en cuestión tiene seriales falsos e incorporados, tal como lo arrojaron ambas experticias practicadas al vehículo por funcionarios de Tránsito Terrestre y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.



Al respecto, es importante señalar que tales experticias practicadas a los seriales del vehículo tienen pleno valor probatorio por ser efectuadas y avaladas por expertos que son funcionarios públicos adscritos a instituciones públicas, por lo cual dado los resultados de las mismas, no existe garantía alguna respecto de la legalidad del vehículo requerido por el ciudadano CELIS JESÚS PAREDES CASTILLO.



En este sentido, los funcionarios que practicaron ambas experticias de comprobación de seriales concluyeron que de los análisis físicos realizados al vehículo –por separado- determinaron que sus seriales se encuentran incorporados carentes y falsos; no obstante, en cuanto a lo alegado por la recurrente, la no aplicación del artículo 794 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta Corte estima necesario señalar que tales normas del Código Civil ya mencionadas, se aplican en aquellos casos donde existan dos personas o más solicitando el bien mueble, en cuyo caso se evidencia que sólo existe un solicitante. La valoración de las pruebas para la entrega de vehículos solicitados ante los tribunales penales, constituye un elemento fundamental a los fines de decidir si procede o no la entrega del mismo, toda vez que el Juez no sólo debe valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sino también la titularidad de la propiedad que se reclama, así como también la legitimidad y originalidad del vehículo reclamado.



En tal sentido, evidencia esta Alzada que la decisión recurrida no viola de manera alguna lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la juzgadora luego de hacer un análisis de las actuaciones y una vez que constata que el vehículo se encuentra en situación de ilegalidad, niega la entrega del de dicho vehículo para evitar que el mismo siga circulando por las vías terrestres, siendo que la originalidad y legalidad de este bien mueble se encuentra cuestionada y tomando en cuenta que sobre el mismo pesa una investigación penal.



Así las cosas, esta Corte considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto que el recurrente alega su buena fe para la compra del vehículo objeto de la presente solicitud, señalando así mismo, que la propiedad sobre el vehículo requerido ha sido demostrada mediante documento notariado que prueba la transmisión del mismo, el cual fue adquirido de buena fe, debiendo aclarar esta Alzada al recurrente, que el hecho de que la negociación de compra-venta se haya realizado ante el notario público quien tuvo a la vista el título de registro automotor del vehículo, dio fe pública y certeza al acto de transmisión de propiedad del vehículo, tal acto sólo da fe pública del contenido de dicho documento autenticado ante ese despacho, mas no de la originalidad del vehículo objeto de la venta, pues para ello se requiere del experto en la materia.



Hechas las consideraciones precedentes, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Autos. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada LUCILIA JOSEFA MORENO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CELIS JESÚS PAREDES CASTILLO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 31 de Julio de 2015, negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MODELO: F-100, AÑO: 1977, COLOR: JADE, SERIAL DE CARROCERIA: F10HEX81768, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACAS: 88EVE, MARCA: FORD, NUMERO DE PUESTOS: 0, NUMERO DE EJES: 0, TARA 1800, CAPACIDAD CARGA: 750 KLS.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de Julio de 2015 por estar ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. ADONAY SOLÍS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los número_________________________________________________.Conste,

Sria.