REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012212
ASUNTO : LP01-P-2014-012212

RECURSO DE REVOCACIÓN

Visto el escrito del ABG. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, defensor de los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRIGUEZ y JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, en el cual interpone recurso de revocación de conformidad con los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de resolver la presente solicitud hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El ABG. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su escrito solicitó: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, el auto cuya revocación se solicita, comporta una situación que no se ajusta a la legalidad procesal, por cuanto existe un recurso en trámite en orden a la decisión dictada por el citado Tribunal de Control al término de la Audiencia Preliminar, el cual cursa ante la Corte de Apelaciones de este Circuito con el N° LP01-R-201 5-339 Así las cosas, la decisión dictada por dicho Tribunal de Control, si bien incluyó el auto de apertura a juicio, de igual manera decidió sobre otros aspectos recurribles, razón por la cual, de entrada, la presente causa no debió remitirse a ningún Tribunal de Juicio hasta tanto no quedara firme la decisión del referido Tribunal de Control. (…) Ciudadano Juez, es preciso destacar que la vigencia del efecto suspensivo -cuyo aseguramiento se persigue con el presente recurso de revocación-, en razón de la interposición del citado recurso de apelación de autos, es el mismo que como regla general ha de aplicarse hasta tanto no se decida el presente recurso de revocación. Un efecto suspensivo, el cual no puede relajarse por tratarse un aspecto procesal que se ha configurado en interés público de todas las personas en garantía del derecho de recurrir, en tanto que además encuentra protección en el artículo 137 de la Carta Magna y la legalidad procesal penal consagrada en el articulo 1 del COPP, en tanto que la jurisdicción ha de materializarse conforme a la ley. Es decir, conforme a la legalidad constitucional y procesal. De lo que se trata, a diferencia de lo que muchas veces se afirma, no es de dilatar el proceso, sino de que el mismo se realice en el marco de la legalidad y, como consecuencia natural de ello, en la salvaguarda de los derechos de mis defendidos, entre dichos derechos y garantías, las del debido proceso en lo atinente al derecho de recurrir que seria conculcado si se prosigue en la ejecución de las decisiones impugnadas y el inicio del juicio oral y público…”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo con la solicitud realizada por la defensa: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, el auto cuya revocación se solicita, comporta una situación que no se ajusta a la legalidad procesal, por cuanto existe un recurso en trámite en orden a la decisión dictada por el citado Tribunal de Control al término de la Audiencia Preliminar, el cual cursa ante la Corte de Apelaciones de este Circuito con el N° LP01-R-2015-339 Así las cosas, la decisión dictada por dicho Tribunal de Control, si bien incluyó el auto de apertura a juicio, de igual manera decidió sobre otros aspectos recurribles, razón por la cual, de entrada, la presente causa no debió remitirse a ningún Tribunal de Juicio hasta tanto no quedara firme la decisión…”. Es de resaltar que la defensa señala que en la presente causa se interpuso recurso de apelación, en contra el auto de apertura a juicio oral y público, y de “…de igual manera decidió sobre otros aspectos recurribles…”., lo que evidencia que la apelación que fue interpuesta por la defensa esta contemplada en lo que establece la apelación de autos, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una vez presentado el recurso de apelación de autos el Tribunal emplazará a las partes, señalando el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que este recurso expresa completamente su carácter de recurso de efecto devolutivo, NO SUSPENSIVO, motivado a que la apelación va ser conocida por la Corte de Apelaciones y no por el mismo Tribunal que dictó la decisión, y no tiene efectos suspensivos, ya que si analizamos el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Efecto Suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…”, (negritas del Tribunal), en el mismo señala que la interposición de los recursos suspenderá la ejecución de la decisión, sin embargo, señala que cuando la misma norma establezca lo contrario, la interposición del recurso no suspenderá el proceso, siendo completamente concordante con la apelación de autos ya que el mismo artículo señala que no existirá la paralización del proceso, “…artículo 441. (…) sin que esto implique la paralización del procedimiento…”, (negritas del Tribunal),, este criterio es mantenido por la doctrina nacional, Eric Perez Sarmiento, en su obra: “…Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano..”, pag. 61, “…Este artículo establece, de manera general y sin distingos de ninguna clase, la tramitación de todos los recursos de autos como recursos en solo efecto (el devolutivo mas no el suspensivo), lo cual se deduce de la orden de remitir copia certificada de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de no paralizar el proceso en la instancia…”. El Tribunal Supremo de Justicia, comparte este criterio, ya que en decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 24-05-2004, N° 970, señalo:”… De la norma anteriormente citada se infiere que la apelación de los autos dictados en los procesos penales no paralizan el procedimiento principal, por lo que, dicho recurso debía ser tramitado de manera autónoma por el Tribunal Superior…”, (negritas del Tribunal), de igual forma la referida Sala Constitucional, de fecha 05-08-2005, N° 2518, señalo:”… En efecto, al tratarse de una apelación sobre una decisión interlocutoria, siempre se producirá el efecto devolutivo, entendido como la transmisión al tribunal superior del conocimiento del asunto apelado sin que se suspenda la tramitación del juicio principal.…”, (negritas del Tribunal), siendo completamente adecuado para el presente caso que estamos analizando ya que no encontramos en presencia de una apelación de una decisión interlocutoria realizada por la defensa a las decisiones tomadas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, razón por la cual la interposición del recurso no paraliza la continuación del proceso.

Es por ello, que una vez analizado el recurso de revocación interpuesto por la defensa, al auto dictado por este Tribunal en fecha 15-10-2015, en el cual se fijo la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el ABG. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, defensor de los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRIGUEZ y JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, en el cual interpone recurso de revocación de conformidad con los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 15-10-2015, en el cual se fijo la audiencia de juicio oral y público para el día MARTES TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (03-11-2015) A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M), notifíquese a las partes. Y así se declara.

TERCERO
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el ABG. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, defensor de los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRIGUEZ y JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, en el cual interpone recurso de revocación de conformidad con los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 15-10-2015, en el cual se fijo la audiencia de juicio oral y público para el día MARTES TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (03-11-2015) A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M), notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.