REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
Mérida, diecinueve (19) de octubre de 2015
CAUSA: C1-5828- 15
ASUNTO: CONTROL JUDICIAL DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
MOTIVACION
En fecha 14 de octubre de 2015 se recibe escrito de la defensa técnica Oscar Marino Ardila Zambrano, donde manifiesta:
En fecha 13 de septiembre de 2015 no se acuerda la aprehensión en flagrancia ni la medida de privación preventiva de libertad por los delitos de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor oportunidad en que la fiscalía ejerce el efecto suspensivo y en fecha 25-09-2015 la Corte de apelación declara con lugar la apelación y acuerda la privación preventiva de libertad.
En fecha 06 de octubre de 2015 solicita mediante escrito a la fiscalía del Ministerio Público que se procuraran y evacuaran ciertas pruebas de descargo el cual anexa con la letra “a” donde señalaba: que se encontraba dentro del lapso legal ya que la audiencia donde se priva de libertad a nuestro defendido se celebro el 13-09-2015 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no refiere nada del lapso en que se abre el periodo para la procura de la pruebas de descargo salvo los diez días para la presentación del acto conclusivo de parte del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2015 se emite oficios 2667 y 2668 recibidos el 14 de octubre de 2015, donde se informa de la negativa de la pruebas de descargo solicitadas anexo con la letra “B y C”, Considera que la fiscalía viola el derecho a la defensa al negar la práctica de las diligencias solicitadas “ por haber dictado el acto conclusivo de la presente investigación dentro del lapso legal previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”
En fecha 13-09-2015, se realiza la audiencia de flagrancia donde no acuerda el tribunal la detención del adolescente; no obstante, la fiscal ejerce el efecto suspensivo desde esa fecha queda detenido el adolescente.
Considera que la defensa es un derecho en cualquier estado y grado de la causa, ya sea por el procedimiento ordinario o breve, lo cual implica que debe acordar la pruebas en el procedimiento ordinario cuando hay duda de la responsabilidad de la (s) persona (s)siendo una de las atribuciones del Ministerio Publico procurar las pruebas de descargo
En fecha 30-09-2015, la fiscalía presenta escrito acusatorio al tribunal sin dar chance que transcurriera el lapso máximo de ley, por lo menos a conocer de la decisión de la Corte de Apelación y poder solicitar pruebas de descargo, considera que se presento extemporáneo la acusación al presentarla a los 17 días contados a partir del 30-09-2015; no obstante el 25-09-2015 la Corte de apelación notifica de la decisión y al presentar la acusación el 30-09-2015 cerceno cinco días que tenia para solicitar las pruebas de descargo en el supuesto que deban presentarse dentro de los diez días.
El viernes 25-09-2015, es notificada la defensa de la decisión de la Corte de Apelación, por ende, se inicia el lunes 28-09-2015 el derecho a la defensa y siendo que el 30-09-2015 a solo dos días de los diez días que le correspondía cercenándole ocho días y si la fiscalía también tuvo conocimiento de la decisión de la Corte de Apelación el 25-09-2015 es a partir de allí que le nace el derecho de los diez días para presentar el acto conclusivo y por ende, tenía hasta el 05-10-2015; por ello, al presentarlo con cinco días de anticipación sin esperar que transcurriera los diez días para resguardar el derecho de solicitar pruebas de descargo, se cerceno el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 542, 544 y 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que fue intempestivo ya que cerceno más de ocho días de posible solicitud de pruebas de descargo y por ende, su participación o no en el hecho
Basado en el principio de la libertad de prueba solicita: 1.-Un reconocimiento en rueda de individuo como reconocedores a los ciudadanos ALEXIS JOSE CORDERO,JHONNY ANTONIO RONDON CORDERO Y TORRES SOSA CECILIA, GONZALES ANGULO OSWALDO ERNESTO. 2.-Solicitar al DIRECTOR DEL HOSPITAL DE LOS ANDES EL NOMBRE DEL ADMINISTRADOR para que indique la persona que estuvo de guardia como cobradores y observadores de vehículos de ingreso y egreso a dicho estacionamiento los días 07 al 11 de septiembre del años 2015 y determinar que personas ingresaron y en función de ello realizar un reconocimiento con estas personas como reconocedoras y persona a reconocer el adolescente investigado. 3.- Solicita se tome declaración a los ciudadanos WUILLIAMS RIVAS SANCHEZ, ABRHAM DAVID OVALLES SILVA, HYDEE MUÑOZ QUINTERO, YUSWALDY ALEJANDRO RIVAS RIVAS, YONATHAN ALEJANDRO RIVAS RIVAS, YENNY ANYOLINE AGUILAR RIVAS, SAUL ALFONSO TEIXERA USSA, SERGIO JOSE TORRES LINARES, ENMANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO indicando la pertinencia y necesidad
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Con respecto a la solicitud de Control Judicial requerido por la defensa es necesario analizar las siguientes observaciones:
Al revisar los autos, consta que en fecha 13-09-2015 folio (92 al 98) se realiza la audiencia de flagrancia oportunidad en que la fiscal del Ministerio Público, ejerce el derecho a la apelación originando el efecto suspensivo; la interposición del recurso suspendió la ejecución de la decisión del tribunal donde acordó una medida cautelar de conformidad con el articulo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; continuando el procedimiento ordinario, por tanto, el tribunal no ordenó la detención del adolescente de conformidad con el articulo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; no obstante, la mencionada audiencia es la oportunidad en que se da por notificado el tribunal y las partes de la apertura de la investigación (Articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), encontrándose por ello, las partes a derecho, pudiendo disponer que se practiquen las diligencias necesarias a fin de hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación, responsabilidades del investigado, aseguramiento de los objetos activos y pasivos todo ello para la continuación del proceso en la etapa preparatoria.
Cursa a los folios (125 al 141) que en fecha 25-09-2015 dicta decisión la Corte de apelaciones donde admite el recurso de apelación con efecto suspensivo y se decreta la medida de privación preventiva de libertad en contra del adolescente YOSLI ANGELO AGUILAR RIVAS, siendo esta la oportunidad en que se ordena judicialmente la detención (artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),quedando debidamente notificada las partes ( folios 142 al 145), LAPSO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A COMPUTARSE LOS DIEZ (10) DIAS para concluir la etapa preparatoria o en su defecto el tribunal de Control ordenara la cesación de la privación de libertad e impondrá una medida menos gravosa.
Es indudable que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en aras de esta garantía el adolescente YOSLI ANGELO AGUILAR RIVAS y su defensa conocían desde el 13-09-2015, fecha de la realización de la audiencia de flagrancia y oportunidad del acto de imputación formal de los cargos por los que la fiscalía del Ministerio Publico investiga y las evidencias hasta el momento que obran en su contra, fecha a partir del cual la defensa podía solicitar diligencias de investigación que considerara convenientes para preparar los medios de defensa, por ello, no es a partir de la notificación ( 25-09-2015) que nace el derecho de solicitar las pruebas de descargo, sino que a partir de esta fecha es que comienza a computarse los diez (10) días para que dentro del mencionado lapso la fiscal concluya la investigación, termino preclusivo que se da por razones de certeza y seguridad jurídica que permite la ordenación del proceso para asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificables.
Cursa a los folios (151 al 169) escrito acusatorio de fecha 30-09-2015, acto conclusivo que lleva a culminar la etapa de investigación lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, la etapa intermedia, acusación que debía presentarse dentro de los diez días contados a partir de la detención judicial en fecha 25-09-2015, siendo presentado al quinto día estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no de manera extemporánea como la menciona la defensa, por tanto, la defensa tuvo desde el 13-09-2015 fecha en que se puso a derecho hasta el 29-09-2015 día anterior a la fecha de presentación del acto conclusivo para solicitar diligencias para el esclarecimiento de los hechos (Artículo 287 del Còdigo Orgánico Procesal Penal). Advirtiendo, que la fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo dentro de los diez días, y no al decimo día, por encontrarse a derecho las partes.
Por lo analizado, no le asiste la razón a la defensa al indicar que se le cerceno el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído.
Los lapsos procesales son de orden público, no deben relajarse por voluntad de las partes, así, los elementos de convicción solo tendrán valor, si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la solicitud de la defensa de la práctica de las diligencias de investigación o pruebas de descargo son requeridas en la etapa intermedia oportunidad en que ya ha concluido la investigación de conformidad con el artículo 561.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No admite, las pruebas como diligencias de investigación interpuesto por el Defensor técnico, en contra de la negativa de la fiscalía del Ministerio de llevarlas a cabo, según oficio No. 2667 y 2668 en fecha 09 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso en la etapa que actualmente se encuentra, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL NO. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria