REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015 (folio 06), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de abogado asistente del ciudadano REINALDO RICO CORSO, parte demandante en la presente causa, en el juicio incoado contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (folio 11), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas correspondiente a la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 13), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de recusante, promovió pruebas en la presente incidencia y consignó anexos constante de cuatro (04) folios útiles.

Por auto de esta misma fecha, (folio 19), este Juzgado, previo cómputo realizado al efecto, admitió cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en condición de recusante.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fuera interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con el cardinal 18 del artículo 82 eiusdem, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, quien funge como abogado asistente del ciudadano REINALDO RICO CORSO, parte demandante en la presente causa, en el juicio incoado contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por cumplimiento de contrato.

De la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2015 (folio 06), suscrita por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, con el carácter expresado, constata el Juzgador, que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

“(omissis):…
HORAS DE DESPACHO DEL DÍA DE HOY, 22 DE JUNIO DE 2015, PRESENTE EN ESTE TRIBUNAL EL ABOGADO, OSCAR SOSA ROJAS, INPREABOGADO Nº 43.839, CON EL CARÁCTER DE AUTOS, EXPUSO: “PROPONGO LA RECUSACION EN ESTE ACTO, POR CUANTO USTED CIUDADANA JUEZA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE MI APELACION [sic] EJERCIDA Y POR CUANTO ESTA [sic] INCURSA EN LA CAUSAL 18 DEL ARTICULO [sic] 82 DEL CODIGO [sic] ADJETIVO CIVIL, LA RECUSO EN ESTE ACTO. “ES TODO. TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…” (sic) (Corchetes de esta Alzada)


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 07), la Juez recusada, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, procedió a presentar el informe respectivo, de conformidad con las previsiones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita se declare sin lugar la recusación propuesta en su contra, en los términos que, por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

“(omissis)
Quien suscribe, Msc. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.743, Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro: “El día Lunes [sic], 22 de Junio [sic] de 2015, siendo las 10:00a.m, comparece el ciudadano abogado Oscar Sosa rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.839, en el Expediente Nº8951. Demandante: Reinaldo Rico Corso; Demandado: German [sic] Antonio Romero Araujo, Motivo: Cumplimiento de Contrato, consigna diligencia de Recusación en mi contra afirmando: “…está incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” Al respecto debo señalar: 1) El 12 de Junio [sic] de 2015, el Tribunal dictó sentencia de exclusión del abogado Oscar Sosa Rojas por existir causal de inhibición en su contra y fueron notificadas todas las partes en el proceso. 2) Una vez notificado todas las partes, el abogado diligencia recusándome de conocer el presente litigio. 3) Como bien él lo afirma, por existir causal en su contra no se le permite litigar en mi tribunal, es por lo que procedí a excluirlo del presente proceso y debe continuar el presente juicio su coapoderada judicial, la cual también fue notificada. 4) Finalmente deseo destacar que esta Juzgadora ha cumplido a cabalidad con todas las actuaciones en sustanciar el presente juicio, para lo cual el ciudadano recusante ha tenido pleno conocimiento y acceso al mismo, sin violación alguna de sus derechos.
Ciudadano Juez, deseo destacar que este Tribunal lo excluyó del proceso por existir motivos legales para ello. Por lo que tal señalamientos es cierto, y por ello, lo excluí del proceso siendo válido y legal lo realizado, pero es competencia del Juez Superior realizar el análisis pertinente para así determinarlo y declararlo sin lugar.
Este informe de recusación lo realizo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el referido ciudadano y su abogada.
En atención a todo lo expuesto, genero el informe respectivo y SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR QUE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN MI CONTRA y ASI [sic] LO DECIDA…(sic)


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RECUSANTE

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015 (folio 13), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su condición de recusante, promovió como pruebas en la presente incidencia, las siguientes:

PRIMERO: Copia simple del auto de exclusión, con el objeto de demostrar que no existe motivación en dicho auto.
SEGUNDO: Copia simple de la apelación de la exclusión.
TERCERO: Solicitó a este Tribunal recabara un informe del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial donde conste si entre la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y él, existe causal de inhibición o recusación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015 (folio 06), por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, con el carácter expresado, contra la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y, por cuanto no se evidencia de las actas procesales la existencia de alguna de las causales que determinan la inadmisibilidad de la recusación propuesta, previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si tal recusación resulta o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado OSCAR SOSA ROJAS, con el carácter expresado, asevera que entre la mencionada Juez Titular y él existe una enemistad manifiesta, que en oportunidades anteriores la condujo a inhibirse.

Este Tribunal para decidir observa:

La recusación tiene por finalidad sustraer del fuero competente de un funcionario Judicial, el conocimiento de una causa, por determinadas circunstancias que le impiden su actuación, y, dentro de esas circunstancias está la incompetencia subjetiva, que ocurre cuando el funcionario, ya por un hecho natural, jurídico, o por alguna causa sobrevenida prevista en la Ley, compromete su ánimo a favor o en contra de una de las partes, como administrador de justicia. Como remedio contra esa perturbación del ánimo, contempla nuestro código procesal adjetivo, la institución de la recusación, recurso concedido a favor de quien cree, fundadamente, que puedan resultar afectados sus derechos en el proceso.

Para que sea consumada la incompetencia subjetiva, incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y, del caso en especie, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, no constituye un hecho controvertido que entre la recusada y el mencionado profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, abogado asistente de la parte actora, existe enemistad manifiesta, prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada anteriormente con lugar, lo cual fue expresamente aceptado por ambas partes en esta incidencia, tanto en el escrito de recusación como en el informe de la Juez recusada, que obra en los autos al folio 07, en el que ésta manifiesta literalmente que:

“(omissis):…
Al respecto debo señalar: 1) El 12 de Junio [sic] de 2015, el Tribunal dictó sentencia de exclusión del abogado Oscar Sosa Rojas por existir causal de inhibición en su contra y fueron notificadas todas las partes en el proceso. 2) Una vez notificado todas las partes, el abogado diligencia recusándome de conocer el presente litigio. 3) Como bien él lo afirma, por existir causal en su contra no se le permite litigar en mi tribunal, es por lo que procedí a excluirlo del presente proceso y debe continuar el presente juicio su coapoderada judicial, la cual también fue notificada. …” (sic).

En tal sentido, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Sin embargo, no es menos cierto que de las pruebas promovidas por el abogado recusante demuestran que en este caso, efectivamente, el referido profesional del derecho se encuentra incurso con la Juez recusada en la causal de recusación, declarada con lugar anteriormente a la presentación de la demanda para su distribución, en consecuencia y de conformidad con el artículo 96, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio para los efectos de la decisión. Así se declara.

Asimismo observa éste Tribunal de Alzada, que de las actuaciones que fueron remitidas por el Juzgado a cargo de la Juez recusada, se puede evidenciar que el escrito de demanda fue presentado para ante una “Jueza Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida” (sic) vale decir, que la parte demandante, incluidos sus abogados asistentes, desconocían a cual de los cinco (05) tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida correspondería por distribución el conocimiento de la causa.

Igualmente, de las actuaciones producidas por el recusante, muy específicamente de la providencia de fecha 12 de junio de 2015 (folios 14 al 16), mediante la cual el Juzgado a cargo de la Juez recusada procedió a excluir al mencionado profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, quien aparece asistiendo a la parte actora en el escrito libelar, se observa que la Juez expresamente señala que: “Se observa que la parte actora Reinaldo Rico Corso, parte actora, fue asistido por los abogados Vicenta Paredes y Oscar Sosa Rojas….” y, que “Por existir motivos legales para no conocerle ni en esta [sic] ni en ninguna otra causa donde el abogado Oscar Sosa Rojas, identificado en autos, sea parte, apoderada [sic] o asistente judicial…es por lo que procedo a excluirlo…” (sic)

De la misma providencia de fecha 12 de junio de 2015, se observa que como fundamento de la exclusión del hoy recusante, la Juez recusada citó la sentencia número 1553, dictada en el Exp. 06-0908, en fecha 08 de agosto de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente a continuación

“(omissis):
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado incluso, para imponer -en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes (Vid. S.S.C. N° 1600 del 10.07.2002, caso: AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A.) (Lo destacado es del tribunal)
Con relación a la norma antes transcrita, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, así, en sentencia N° 1301 del 31.10.2000, caso: CRISTIAN WULKOP MOLLER, se señaló lo siguiente:
‘La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación’…” (sic). (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)

De la atenta lectura de la doctrina vertida en el fallo que antecede –así como de los propios fallos citados en dicha decisión- se puede observar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señala que en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto sub examine, e insiste en el hecho de que la exclusión de un abogado en una determinada causa, obedece al hecho cierto y común en el foro, de la figura del abogado “saca corcho”, vale decir, el profesional del derecho que se presta a aceptar la representación en juicio para actuar en causa que cursa en un tribunal con cuyo regente se encuentra incurso en causal de inhibición declarada anteriormente con lugar.

No obstante, de la propia lectura del referido fallo se observa clara e inequívocamente, que una y otra vez la sala se refiere a la potestad del juez para excluir de la causa a aquel profesional del derecho que acepta la representación de una parte con la finalidad “de producir la causa para la inhibición”, de lo cual resulta indudable que en estos casos se refieren a la representación que acepta un abogado en una causa ya iniciada por ante un determinado tribunal, con la expresa intención de provocar la abstención del Juez, y no, como en el caso de autos, en el cual se somete una causa a distribución, sin conocer el demandante o abogado incurso con el juez a quien correspondió su conocimiento, que tal conocimiento correspondería a tal juez o tribunal, pues es un procedimiento administrativo que escapa del control de las partes

Así se deduce de las consideraciones establecidas por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente. N° 03-2004, que, en relación al primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

(Omissis):…
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a ‘poner fin a esta práctica perjudicial al proceso’, esto es, ‘la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado’. (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente…” (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado

Tal como señala la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial transcrito, la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 adjetivo, debe ser interpretada de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma tal que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer la representación o asistencia de una parte en juicio, sino para evitar “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado”

En efecto, tal como se señalara anteriormente, la figura de la exclusión prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil aplica a los casos en los cuales un abogado acepta la representación en una causa ya iniciada por ante un determinado tribunal, con la expresa intención de provocar la abstención del Juez, y no, como en el caso de autos, en el cual se somete una causa a distribución, sin conocer el demandante o abogado incurso con el juez a quien correspondió su conocimiento, que tal conocimiento correspondería a tal juez o tribunal, pues es un procedimiento administrativo que escapa del control de las partes
En consecuencia, por cuanto de los autos, tanto del escrito de la recusación formulada por el abogado recusante, como del informe presentado por la Juez recusada, se evidencia que en el presente caso, lo procedente por parte del a quo era formular inhibición y no excluir al abogado recusante de su representación en el juicio de marras –que fuera excluido de actuar en la causa-, por cuanto el referido profesional del derecho asistió al demandante en su escrito libelar sin conocer previamente a cuál de los cinco (05) tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador con sede en la ciudad de Mérida, correspondería el conocimiento de la causa, limitando de esa manera su derecho al trabajo y desempeño profesional, siendo lo correcto que la Juez se apartase del conocimiento del asunto, por encontrarse incursa en causal de inhibición declarada anteriormente con lugar, no le queda a esta Superioridad otra alternativa que declarar procedente en derecho la recusación propuesta y como tal debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen-tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la recusación propuesta contra la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de abogado asistente del ciudadano REINALDO RICO CORSO, parte demandante en la presente causa, en el juicio incoado contra el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por cumplimiento de contrato.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince. Años 205 de la Inde¬pen¬dencia y 156 de la Federación.

El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6287