REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, promovida por su hermana, ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 98), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2014 (folio 99), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este
Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2013 (folio 01 y 02), por la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.595 asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado con el número 84.500, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 10.241.242, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:
1) Acta de Defunción de la ciudadana GALDYS UZCATEGUI DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.735.128, de fecha 02 de junio de 2010, inserta con el número 117 en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, durante el año 2010 (folio 03).
2) Acta de Defunción del ciudadano BELISARIO MOLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-658.521, de fecha 31 de enero de 2013, inserta con el número 02 en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Gabriel Picón González del estado Bolivariano de Mérida (folio 04).
3) Informe Médico del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número V-10.241.242, emitido en fecha 02 de marzo de 2009 por la Médico Carolina Sánchez de Mendoza, Neuróloga-Psiquiatra de la Policlínica Santa Fe, S.A. (folio 05)
4) Informe Médico de fecha 06 de enero de 2013, correspondiente al ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número V-10.241.242, emitido por la Médico Vergara M. Psiquiatra. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 06).
5) Obra a los folios 07 y 08, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI y NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI.
3) Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, inserta con el número 210 en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil Auxiliar, Parroquia Mesa Bolívar, durante el año 1966 (folio 09).
Por auto de fecha 04 de abril de 2013 (folio 10) el Tribunal a quo admitió la solicitud de interdicción, ordenando como primer acto del procedimiento, que la parte solicitante debía presentar dos facultativos para que examinaran al investigado JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, haciéndolo comparecer a él y a cuatro parientes más cercanos del investigado, para sus correspondientes interrogatorios sobre la presente solicitud, ordenando la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y la notificación mediante boleta, del Fiscal Especial Undécimo Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, auto dictado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 03 de abril de 2013, presentado por la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCATEGUI, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 9.390.595, asistida por al profesional del derecho ALBA GISELA MARQUEZ UZCATEGUI, cedula con el Nro. 11.466.624, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500, según el cual solicita la declaratoria de interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, venezolano, soltero, cedulado con el nro. 10.241.242. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley . Äbrase averiguación sumaria sobre los hechos imputados en la solicitud. A tal efecto, la parte solicitante debe presentar los nombres de dos (2) facultativos (médico neurólogo o psiquiatra) con sus credenciales y carta de aceptación, a los fines de fijar día y hora para su juramentación, y examinen a el investigado ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, y emitan un juicio sobre su estado de salud mental. En caso de no estar dispuestos a este nombramiento deben manifestarlo mediante diligencia o escrito para que el Tribunal proceda a oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, a tales efectos. Igualmente, se ordena a la solicitante ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCATEGUI, hacer comparecer por ante este despacho a el investigado ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, para que el Juez pueda interrogarlo sobre lo que crea conducente en cuanto al objeto de la presente solicitud, para lo cual, se fija el DECIMO (10) día de despacho siguiente a este, a las diez (10) de la mañana, para que se lleve a efecto la audiencia indicada. Asimismo debe hacer comparecer cuatro parientes más cercanos del investigado, o en su defecto amigos de la familia, para oírlos en cuanto al objeto de la presente solicitud.
De conformidad con el artículo 507 del código civil, ordena la publicación de un EDICTO, en el cual se hace saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el procedimiento de interdicción del ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI. Notifíquese al FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCFIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDADA DE El Vigía haciéndole saber la existencia de dicho juicio. Líbrese edicto correspondiente...” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
En fecha 18 de abril de 2013 (folio 11) el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el día y hora fijados para el interrogatorio del interdictado, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, dicho ciudadano no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, declarándose desierto dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013 (folio 12), la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, solicitante, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, Inpreabogado número 84.500, solicitó se fijara día y hora para la declaración del interdictado ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, y para el interrogatorio de los cuatro familiares o amigos cercanos, e igualmente solicitó le fuera entregado el edicto para su publicación.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013 (folio 13), el Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m,, 11:00 a.m,, 11:30 a.m., 01:00 p.m. y 01:30 p.m. para tomar la declaración del interdictado ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, y para el interrogatorio de los cuatro familiares o amigos cercanos
Por auto de fecha 29 de abril de 2013 (folio 14), el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especial Undécimo para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida de El Vigía.
El Alguacil del a quo devolvió debidamente firmada, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Undécimo para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, El Vigía, notificación que se practicó en fecha 15 de mayo de 2013 (folio 16).
Consta a los folios 17 y 18, acta de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal practicó el interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
Consta al vuelto del folio 18 y folios 19 y 20, actas de fecha 14 de mayo de 2014, mediante las cuales el Tribunal llevó a cabo el acto para escuchar la declaración de los parientes más cercanos del sometido a interdicción, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI o en su defecto amigos de su familia, ciudadanos ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA, YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ Y VICENTE RAMON DURÁN RANGEL.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013 (folio 12), la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte solicitante, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, consignó ejemplar del Diario Panorama, de fecha 17 de mayo de 2013, que en su página 4 contiene la publicación del edicto correspondiente.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 24), la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte solicitante, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, solicitó se oficiara ala Medicatura Forense adscrita a la ciudad de Mérida, para que fueran ellos quienes practicaran los estudios solicitados por el Tribunal.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013 (folio 25), el Tribunal acordó oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los fines que designara dos (02) facultativos, para la práctica de examen médico al interdictado ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, y a tales efectos, libró oficio número 0469-2013, de la misma fecha.
Obra al folio 28, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte actora, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, solicitó se oficiara a la Medicatura Forense adscrita a la ciudad de Mérida, para que fueran ellos quienes practicaran los estudios solicitados por el Tribunal.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014 (folio 29), el Tribunal acordó oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los fines que designara dos (02) facultativos, para la práctica de examen médico al interdictado ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, y a tales efectos libró oficio número 0116-2014, de esa misma fecha.
Obra a los folios 30, 31 y 32, Oficio número 9700-154-OFC. 253, de fecha 27 de enero de 2014, suscrito firmado por la Dra Vitalia Yolanda Rincón Contreras, experta profesional Especialista II en Psiquiatra Forense de la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida estado Mérida, informando que el ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, tenía “pautada Cita Interdicción solicitada” para el día martes 18 de febrero de 2014, a las 08:00 a.m,
Obra al folio 33, comunicación número 9700-154-P- 0530, de fecha 29 de abril de 2014, suscrita por los expertos facultativos DRA VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II. Psiquiatra Forense y DR JAVIER A. PIÑERO A. Experto Profesional I, Psiquiatra Forense, contentivo del informe con las resultas del examen médico-psiquiátrico practicado al interdictado, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
En fecha 23 de julio de 2014 (folios 34 y 38), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, decretó la interdicción provisional del presunto entredicho, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, designando como tutora provisional a la ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, decreto dictado en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
.
“(Omissis):…
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.390.595, residenciada en la urbanización Bubuqui VI, calle 01, casa Nro. 51, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la abogado ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCATEGUI, cedulada con el Nro. 11.466.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500, con domicilio procesal en la Urbanización Los Parque, Avenida Los Mangos, casa Nro 35, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual solicita la INTERDICCIÓN de su hermano ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.466.624, domiciliado en la calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja de la población de La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 04 de abril de 2013 (f. 10), este Tribunal, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió el procedimiento de interdicción e inició la averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, se requirió de la parte solicitante los nombres de dos facultativos (médicos especialistas en neurología o psiquiatría) con sus credenciales y carta de aceptación a los fines de su nombramiento y juramentación, para el examen del investigado por defecto intelectual ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, y emitan un juicio sobre su estado de salud mental. En caso de no estar dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos facultativos, para la realización del referido examen. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCATEGUI, hacer comparecer por ante este despacho al ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y, en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos y, para tal efecto, se fijó el décimo día a las diez de la mañana.
Obra a los folios 15 y 16, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2013, agregada mediante Auto de la misma fecha.
Consta de acta de fecha 18 de abril de 2013 (f. 11), en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír al investigado por defecto intelectual y a sus parientes inmediatos, el Tribunal constató la incomparecencia del investigado y sus familiares. No obstante, según diligencia de fecha 23 del mismo mes y año (f. 12), la solicitante pidió se fije nueva oportunidad, la cual fue acordada por auto de fecha 29 de abril de 2013 (f. 13), para el décimo día hábil siguiente.
Según se evidencia de acta que obra agregada al folio 17 y su vuelto, el día 14 de mayo de 2013, se interrogó al investigado por defecto intelectual ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI.
Según se evidencia de actas que obran agregadas a los folios 18 al 20 y vueltos, el día 14 de mayo de 2013, se interrogó a los parientes o amigos del investigado por defecto intelectual.
Obra al folio 21, diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCATEGUI, asistida por la abogado ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCATEGUI, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario Panorama, de fecha 17 de mayo de 2013, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, se acordó agregar según auto de la misma fecha (f. 22).
Obra al folio 24, diligencia de la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, asistida por la abogado ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, quien solicita se oficie a la Medicatura Forense adscrita a la ciudad de Mérida, para que sean ellos quienes practiquen el estudio al ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, petición que fue acordada por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 25) y reiterada por auto de fecha 14 de marzo de 2014 (f. 29).
Consta agregado al folio 32, oficio distinguido con el alfanumérico 9700-154-OFIC. 253, de fecha 27 de enero de 2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Psiquiatra Forense, mediante el cual informa que la experticia al ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, se llevará a cabo el día 4 de febrero de 2014, a las 8:00 de la mañana.
En fecha 17 de julio de 2014, fue recibido informe médico suscrito por los psiquiatras VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO ALVARADO, contentivo de evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
El presente procedimiento se encuentra en estado de resolver la fase sumaria, lo cual hará este Tribunal previa las observaciones siguientes:
En su solicitud cabeza de autos, la solicitante expone lo siguiente: 1) Que, es hermana del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, quien “... desde que nació presento problemas al hablar y trastorno en la coordinación y conducción de su persona, desde pequeño se le realizaron numerosos exámenes para la certificación de su enfermedad y los últimos estudios realizados arrojaron el siguiente diagnóstico: Enfermedad Cerebral vascular, Retardo Mental Moderado, Parálisis Cerebral Infantil con trastorno del lenguaje Articulado (Disfasias Motora), Crisis Epiléptica Febril, Pterigion Bilateral, Hipertensión Arterial Sistémica no controlada y Vitíligo...”; 2) Que, el estudio más reciente arrojó el siguiente resultado: F09 Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental Moderado; 3) Que, su hermano, “... no esta (sic) en capacidad de valerse por si mismo ni de proveerse los recursos económicos que le permitan subsistir ... y habiendo fallecido sus [nuestros] padres su [mi] hermano queda bajo su [nuestra] responsabilidad,…”; 4) Que, en atención al futuro de su hermano y, “... especialmente para que pueda seguir disfrutando de la Pensión del Seguro Social de su [nuestro] padre BELISARIO MOLINA, ... jubilado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones...”.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea declarada la INTERDICCIÓN del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI.
II
Planteada la solicitud en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Por su parte, según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practiquen lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Como se observa, según las normas antes trascritas el procedimiento de interdicción civil por defecto intelectual, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, mientras que en la segunda, se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.
Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción, decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, mientras que si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio, lo declarará terminado.
Así, la interdicción provisional habrá de dictarse necesariamente después de cumplidos los requisitos o formalidades del sumario, que son los siguientes: 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) Interrogar al investigado por defecto intelectual; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia, y 4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual, y, como se dijo, si el Juez encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción.
Dicho esto, a los fines de decretar o no la interdicción provisional del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, corresponde a este Tribunal, determinar si una vez verificadas las formalidades de la fase sumaria, surgen datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la misma.
En tal sentido, este Tribunal observa:
1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público:
Consta a los folios 15 y 16, de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial Undécimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a propósito de lo anterior, debe tenerse en cuenta que dada la importancia de la materia, es necesario que intervengan en estos procedimientos que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas el Ministerio Público, observa quien decide, que en efecto, se cumplió con dicha intervención.
Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, en el Auto de admisión de la presente solicitud, ordenó publicar un edicto, con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En forma imperativa el legislador estableció como una OBLIGACIÓN para el Juez competente que conozca de una causa relativa al estado civil, como lo es la acción de interdicción, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de ordenar la publicación de un edicto, en periódico de circulación en el lugar del Tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de interdicción en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; en razón de lo anterior, este Juzgador da por cumplida dicha obligación.
En razón de ello, en el presente caso, según se evidencia del folio 23 del presente expediente, fue publicado en el diario “Panorama”, página 4, edición del día 17 de mayo de 2013, agregado según Auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 22), la parte solicitante publicó el edicto ordenado por este Tribunal.
2) Interrogar al investigado por defecto intelectual:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 17, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado al ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2013, al que asistió el investigado por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:
“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo? Contestó: “Johnny Javier Molina”; Segunda Pregunta: ¿Cuál es su cedula de Identidad? Contestó: “No me lo se”; Tercera Pregunta: ¿Johnny como se llama tu papá y tu mamá? Contestó: “Gladys los dos están muertos ya; Cuarta Pregunta: ¿Siempre han vivido en la Palmita? Contestó: “Aquí en el Vigía con ella”; Quinta Pregunta: ¿Johnny usted trabaja? Contestó: “No, nada”; Sexta Pregunta: ¿Tienes una pensión? Contestó: “No Nada”; Séptima Pregunta: ¿Johnny usted tiene algún negocio algún trabajo que le produzca dinero, alguna empresa? Contestó: “No”; Octava Pregunta: ¿Usted tiene esposa, novia? Contestó: “No, no tengo”; Novena Pregunta: ¿Con quien vive Johnny? Contesto:”Con mis hermanas”; Décima Pregunta: ¿Dónde le gusta usted vivir más en la Palmita o El Vigía? Contesto: “Me gusta vivir más allá en La Palmita, porque allá es más fresco”; Décima Primera Pregunta: ¿Su papá en que trabajaba? Contesto: “En el Ministerio, echando pico, pala, en el MOP”; Décima Segunda Pregunta: ¿Usted sabe leer y escribir? Contesto: “No”; Décima Tercera Pregunta: ¿Johnny que edad tienes y cuando nació? Contesto: “No se”.
3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, la declaración de los parientes y amigos del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, en los términos siguientes:
Al folio 18 y su vuelto, consta la declaración de la ciudadana ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.305.253, domiciliada en La Palmita Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya relación con el investigado por defecto intelectual es de amiga.
Al vuelto del folio 18 y folio 19, consta la declaración de la ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.241.241, domiciliada en Caño Seco III, vereda Nro. 54, casa Nro. 02 Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de hermana.
Al folio 19 y su vuelto, consta la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.700.529, domiciliado en La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo parentesco con el investigado es de cuñado.
Al vuelto del folio 19 y folio 20, consta la declaración del ciudadano VICENTE RAMÓN DURAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.102.773, domiciliado en Bubuqui VI, calle Principal, Nro. 51, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya relación con el investigado es de amigos.
Los parientes inmediatos y amigos del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, oídos por este Tribunal, en su totalidad fueron contestes en declarar con diferencia de palabras, lo siguiente: Que el ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, presenta el defecto intelectual desde que nació, que siempre lo han conocido así; que no puede valerse por sí solo y que no esta en condiciones, para celebrar negocios ni negociaciones.
4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud de la investigado por defecto intelectual:
Consta agregado a las actas que integran el presente expediente, informe que fue realizado al investigado por defecto intelectual, que consta agregado a el folio 33, suscrito por los Médicos Psiquiatras VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO ALVARADO, que arrojó el resultado siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Se trata de un adulto de mediana edad en quien se evidencia RETRASO MENTAL DE MODERADO A SEVERA INTENSIDAD PARA EL MOMENTO DE SU EVALUACIÓN. El trastorno señalado es total, permanente irreversible. El evaluado no puede ser autónomo e independiente o valerse por si mismo en actividades psicosociales de envergadura. Dado que el Señor Johnn Molina presenta además de su patología de RETRASO MENTAL MODERADO A SEVERA INTENSIDAD otras patologías propias de su edad, se recomienda control y tratamiento farmacológico permanente por las especialidades en Medicina Interna, Psiquiatría y Neurología. Debe permanecer bajo la tutela, guía y protección de familiares responsables como lo han sido sus hermanas hasta la actualidad.
Del análisis exhaustivo de las actuaciones anteriores, tales como la opinión de los parientes del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, este juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la demencia imputada y el defecto intelectual del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, los cuales hacen presumir la procedencia de su interdicción.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el único aparte del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado Nro. 11.466.624, domiciliado en la calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja la población de La Palmita Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se nombra como TUTOR INTERINO del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI, a la ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.10.241.241, domiciliada en Caño Seco III Vereda Nro. 54, casa Nro. 02 Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de hermana, a quien se acuerda notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Sígase el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la cual no se aperturará hasta tanto no conste en autos la juramentación de la tutor interino.
Asimismo, para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 414 y 415 del Código Civil, y 84 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir por secretaria sendas copias fotostáticas certificada del presente decreto, a los fines que la parte solicitante de la interdicción, se encargue de registrar el Decreto de Interdicción Provisional, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, debe publicar en el diario Frontera, un extracto del presente decreto, dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo.
El Tribunal advierte a la parte solicitante, que el cumplimiento de las formalidades antes indicadas es obligatorio, asimismo de conformidad con el artículo 416 eiusdem, se le advierte que una vez efectuado el registro y la publicación, deben hacerlo constar el presente expediente, de lo contrario será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la solicitante, al investigado por defecto intelectual y a la designada como Tutor Interino.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.…’(sic).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014 (folio 39), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de la sentencia de esa misma fecha, ordenó la notificación de la parte solicitante, NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, así como del investigado por defecto intelectual, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI y de la tutora interina designada, ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI.
Obra al folio 40, diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte actora, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, solicitó se librara oficios y copias certificadas del decreto de interdicción provisional para ser consignadas ante el Registro Público y el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente solicitó un extracto del decreto de interdicción provisional a los fines del cumplimiento de la publicación del mismo. Finalmente requirió un juego de copias certificadas de dicho decreto a los fines legales que le interesaban.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 41), el Tribunal acordó librar un extracto de dicho decreto, para su publicación en el diario “Frontera”, en un lapso no mayor de 15 días hábiles a partir de la referida fecha, y ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte solicitante, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, recibió los juegos de copias certificadas del Decreto de Interdicción Provisional solicitados, así como el extracto del mismo para ser publicado en el Diario Frontera.
Obran a los folios 43, 45 y 47, boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte solicitante, por la tutora interina designada, ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI y por el indiciado de defecto intelectual, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
Riela al folio 49, acta de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual la ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, quien fue designada como tutora interina del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el Juez a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el que fuera designada, quedando abierta a pruebas la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2014 (folio 50), la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte solicitante, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 28 de agosto de 2014, en el cual aparece publicado un extracto de la Interdicción Provisional del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI; asimismo hizo del conocimiento del tribunal, que la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tenía un mes que no laboraba, motivo por el cual no se había podido protocolizar dicha sentencia.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2014 (folios 51 y 52), el tribunal ordenó agregar al expediente, el ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 28 de agosto de 2014, en el que aparece publicado el extracto de la Interdicción Provisional del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2014 (folios 53 al 67), la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte solicitante, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, promovió pruebas en esa instancia, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación (folio 53):
“(Omissis):…
…encontrándome dentro del lapso legal para la promoción de Pruebas [sic] de la causa en mención es por lo que promuevo: El acta de defunción de la Madre del investigado, agregada y marcada con letra “A” y que corre inserta al expediente en el folio (03), Acta de defunción del padre del investigado , marcada con la letra “B”, inserta en el folio (04), informe médico de la Policlinica [sic] Santa Fe, marcada con la Letra “C” e inserta en el folio (05), Informe medico [sic] del I.V.S.S, [sic] marcado con la “D” e inserta en el folio (06), copia de la Cedula [sic] de Identidad [sic] del Investigado ciudadano Johnny J. Molina U, inserta en el folio (07), copia de la cedula [sic] de Identidad [sic] de la Solicitante [sic], inserta en el folio (08), partida de nacimiento del Investigado , marcada con la letra “E” e inserta al folio (09). También solicito que sean promovidos como pruebas testificales la declaración del investigado la cual obra en el expediente en el folio diecisiete (17), y la declaración de los testigos que corre inserta en el expediente en los folios 18, 19 y 20, y sus vueltos. Solicito que sean promovidos y valorados por el juez los estudios practicados al investigado y que consigno en original con el presente escrito: 1) Informe psicologico [sic] hecho en el hospital [sic] San Juan de Dios . 2) Informe del Electroencefalograma, hecho en el mismo hospital y 3) Consulta en el I.V.S.S. en la Dirección General de salud. Así mismo solicito que sean promovido [as] como pruebas testificales la declaración de los ciudadanos: Acacio Molina, C.I: Nº V-2.286.941, Maria [sic] Oliva Gutierrez [sic], cedula [sic] de Identidad [sic] Nº V-1.705.160, Luis Edixon Gomez [sic] Rivas, C.I: Nº V-13.021.045 y Yumaira del Carmen Molina, C.I: Nº V-11.218.241, por lo que solicito a este tribunal se fije día y hora para que sean interrogados por el Ciudadano [sic] Juez, sobre lo conducente sobre [sic] el objeto de la presente causa. Igualmente promuevo el informe de los médicos la cual corre en el expediente en el folio treinta y tres (03) …” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014 (folio 68), el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó el tercer día de despacho siguiente , para la prueba de testigos y oír la declaración a los ciudadanos ACACIO MOLINA, titular de la cedula de identidad número 1.705.160; MARIA OLIVA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad número 1.705.160; LUÍS EDIXON GÓMEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad número 13.021.045 y YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA, titular de la cedula de identidad número 11.218.241, a las 9:30, 10:30, 11:30 y 12:30, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014 (folios 70 al 75), suscrita por la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte solicitante, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, consignó copia certificada del Acta de Inserción de Interdicción, de fecha 31 de octubre de 2014, anotada bajo el Nº 47, Folios 47-51, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, igualmente hizo del conocimiento al Juez que dicho decreto no había podido ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani, ya que dicha oficina tenía un mes sin trabajar, y también en varias oportunidades el personal del referido Registro se negaron a registrar registrado, por cuanto el decreto de interdicción provisional no era una sentencia definitiva por lo tanto el sistema no arrojaba el monto de los aranceles que debían cobrar para su protocolización.
Obra al folio 76, acta de declaración de fecha 04 de noviembre de 2014, del ciudadano ACACIO MOLINA, como prueba testifical sobre la interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
Riela al folio 77, acta de fecha 04 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que rindiera su declaración testimonial la ciudadana MARIA OLIVA GUTIÉRREZ, sobre la interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, quien no compareció al acto, por lo cual éste se declaró desierto.
Obra al folio 78 y 79, actas de declaración de fecha 04 de noviembre de 2014, de los ciudadanos LUIS EDIXON GÓMEZ RIVAS y YUMARIA DEL CARMEN MOLINA UZCÁTEGUI, como prueba testifical sobre la interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 80), la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte actora, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, solicitó se expidieran constancias de su declaración de testigos, a los ciudadanos LUIS EDIXON GÓMEZ RIVAS y YUMARIA DEL CARMEN MOLINA UZCÁTEGUI, para ser consignada en sus respectivos trabajos.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (folio 81), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, expedir las constancias a los ciudadanos LUIS EDIXON GÓMEZ RIVAS y YUMARIA DEL CARMEN MOLINA UZCÁTEGUI.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 (folio 82), el Tribunal ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de octubre de 2014, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas , hasta ese día, inclusive, en cumplimiento de lo cual la Secretaria certificó que durante el lapso señalado habían transcurrido treinta y cuatro (34) días de despacho.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2015 (folio 83), el Tribunal dejó constancia que dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha.
Obra a los folios 84 al 96, sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante la cual declaró con lugar la interdicción objeto del presente juicio.
Este es el historial de la presente causa.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, parte solicitante, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, en su condición de promovente de la interdicción de su hermano, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, en resumen expuso lo siguiente:
Señaló la solicitante, que su hermano, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, desde que nació presentó problemas para hablar y trastorno en la coordinación y conducción de su persona; que desde pequeño se le realizaron numerosos exámenes para “la certificación de su enfermedad y los últimos estudios realizados arrojaron el siguiente diagnóstico: Enfermedad Cerebral Vascular, Retardo Mental Moderado, Parálisis Cerebral Infantil con Trastorno del Lenguaje Articulado (Disfasia Motora), Crisis Epiléptica Febril, Pterigion Bilateral, Hipertensión Arterial Sistemática no controlada y Vitiligio…”
Que el estudio más reciente arrojó el siguiente resultado: F09 Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental Moderado, por lo que su hermano no está en capacidad de valerse por sí mismo ni de proveerse los recursos económicos que le permitan subsistir.
Que en vista de la muerte de sus padres, su hermano, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, quedó bajo su responsabilidad, por tal motivo y velando por su futuro, sus bienes, derechos e intereses y muy especialmente para que pueda seguir gozando de la Pensión del Seguro Social de su padre, ciudadano BELISARIO MOLINA, solicitó se le nombrara un curador, ya que la enfermedad que padece lo incapacita para cualquier actividad normal
En vista de lo expuesto, solicitó la interdicción de su prenombrado hermano, habida consideración de su debilidad de entendimiento y comprensión, todo de conformidad con los artículos 393 395, 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340,733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
Obra al folio 33, informe médico efectuado por los especialistas VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO ALVARADO, el cual se trascribe textualmente a continuación:
“(Omissis):...
Quien suscribe Médico Psiquiatra, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado en: MEDIFOR el 28/04/14, a las 8:30 a.m., un Reconocimiento Psiquiátrico al ciudadano: MOLINA UZCATEGUI JOHNNY JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10241242, en el cual se apreció:
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Evaluación Psiquiátrica
RESUMEN DEL CASO:
Se trata de un adulto de 47 años de edad, natural y procedente de El Vigía, soltero, analfabeta, católico, sin hijos, quien es referido a este despacho a fin de determinar sus condiciones mentales, lo acompaña su hermana Nancy Molina, expreso “Mi hermano siempre ha estado con nosotros, hemos visto de él desde chiquito porque se enfermó. Vive en La Palmita con una hermana”. El evaluado dijo. “Vivo en La Palmita, trabajo, corto el monte”.
HISTORIA FAMILIAR Y PERSONAL:
Proviene de un hogar estable, estructurado por sus padres (fallecidos) y 4 hermanos. Sus padres fueron obreros del MTC. Ocupa el 3er. Lugar. Son tres hermanas. Único varón. Vive en la casa de una hermana en la localidad en La Palmita. Hace labores domésticas y de jardinería. Fue escolarizado hasta 2do. Grado. No aprendió a leer ni a escribir. Primoconvulsión cuando lactante. Se le dificultó hablar, aprender y relacionarse. Permanece al lado de familiares (Hermanas) quienes lo guían y apoyan, Nunca ha tenido novias, ni mujer, ni relaciones sexuales, es como un niño”. Socializa con niños pequeños y adultos de su entorno.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS FAMILIARES:
Madre padeció del mal de Alzheimer y padre de infarto al miocardio.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PERSONALES:
Primoconvulsión febril en lactancia (controlado por neurología y psiquiatría desde el 2009). En informe se reportan los siguientes cuadro clínicos; Enfermedad cerebrovascular. Retardo mental moderado a severo. Parálisis cerebral. Infancia con trastorno del lenguaje articulado. Crisis epiléptica febril. Pterigio bilateral. Hipertensión arterial cerebral.
ANTECEDENTES POLICIALES O DELICTIVOS:
No refiere
PERSONALIDAD Y HABITOS PSICOBIOLÓGICOS:
Cariñoso, cándido, ingenuo, obediente, sentimental, susceptible, nervioso. Le gusta la música y bailar.
EXAMEN MENTAL:
Asiste a la entrevista un adulto de mediana edad, limpio, en buenas condiciones generales. Está consciente, vígil, lúcido. Inteligencia pobrísima. No establece semejanzas y diferencias simples. Inteligencia abstracta nula. Actitud fatua. Lenguaje enrevesado con mala pronunciación y bloqueos, sin sintaxis o estructura gramatical ajustada a su edad: Pensamiento no delirante. Psicomotricidad inhibida. Se observa cándido ante las preguntas, actitud tímida. No tiene consciencia de su problema mental.
CONCLUSIONES Y RECOMENDANCIONES
Se trata de un adulto de mediana edad en quien se evidencia un RETRASO MENTAL DE MODERADO A SEVERA INTENSIDAD PARA EL MOMENTO DE SU EVALUACIÓN. El trastorno señalado es total, permanente e irreversible. El evaluado no puede ser autónomo e independiente o valerse por sí mismo en actividades psicosociales de envergadura. Dado que el Señor Jhonn Molina presenta además de su patología de RETRASO MENTAL MODERADO A SEVERA INTENSIDAD otras patologías propias de su edad, se recomienda control y tratamiento farmacológico permanente por las especialidades de Medicina interna, Psiquiatría y Neurología. Debe permanecer bajo la tutela, guía y protección de familiares responsables como lo han sido sus hermanas hasta la actualidad”… (omissis).
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Constan a los folios 18 al 20, actas contentivas del interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado, ciudadanos ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA, YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ Y VICENTE RAMÓN DURÁN RANGEL, quienes en fecha 14 de mayo de 2014, rindieron declaración, conforme a las actas que por razones de método se transcriben a continuación:
DECLARACIÓN DE
ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA
“(Omissis):…
Seguidamente siendo las once de la mañana, día y hora fijados por el tribunal, para oír a cuatro de los parientes inmediatos o en su defecto amigos del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI [sic], Se [sic] abrió el acto, se encuentra presente la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCATEGUI [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de identidad Nro. 9.390.595, domiciliada en Urbanización “Bubuquí VI”, calle 01, casa Nº 51, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado [sic] Alba Gisela Márquez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.624, inscrita en el instituto [sic] de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Presente la ciudadana ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.305.253, domiciliada en La Palmita [,] Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se le formuló [sic] las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Qué parentesco tiene con el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui? Contestó: Yo a él lo conozco de toda una vida, la hermana de él es comadre mía; y la hermana de él está casada con un tío mío, la mayor de ellas Gledys. Segunda Pregunta: ¿Desde cuándo presenta el defecto intelectual alegado el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui?. Contesto [sic]: Yo creo que eso es de nacimiento, creo yo, siempre lo he conocido así. Tercera Pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui, puede proveer a [sic] sus propias necesidades? Contestó: Pues él trabaja que si limpiando por aquí por allá, casi uno no lo busca ya, prácticamente ya no puede, desde que se murió la abuela. Cuarta Pregunta: ¿Cree usted, que Johnny Javier Molina Uzcátegui, puede celebrar negocios y transacciones comerciales?. Contestó: No, no creo, las condiciones en que se encuentra no lo favorecen. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
DECLARACIÓN DE
YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI
“(Omissis):…
Seguidamente siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados por el tribunal, para oír a cuatro de los parientes inmediatos o en su defecto amigos del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI [sic], Se [sic] abrió el acto, se encuentra presente la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCATEGUI [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de identidad Nro. 9.390.595, domiciliada en Urbanización “Bubuquí VI”, calle 01, casa Nº 51, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado [sic] Alba Gisela Márquez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.624, inscrita en el instituto [sic] de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Presente la ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCATEGUI [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.241.241, domiciliada en Caño Seco III [,] Vereda Nro. 54, Casa Nro. 02, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se le formuló [sic] las siguientes preguntas: Primera Pregunta:¿Qué parentesco tiene con el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui? Contestó: Hermana. Segunda Pregunta: ¿Desde cuándo presenta el defecto intelectual alegado el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui?. Contesto [sic]: Desde que nació, él es de nacimiento así. Tercera Pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui, puede proveer a [sic] sus propias necesidades? Contestó: No, en algunas cosas no puede valerse por sí solo, no está en condiciones. Cuarta Pregunta: ¿Cree usted, que Johnny Javier Molina Uzcategui, puede celebrar negocios y transacciones comerciales?. Contesto [sic]: No, no puede. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
DECLARACIÓN DE
PEDRO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ
“(Omissis):…
Seguidamente siendo la una de la tarde, día y hora fijados por el tribunal, para oír a cuatro de los parientes inmediatos o en su defecto amigos del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI [sic], Se [sic] abrió el acto, se encuentra presente la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCATEGUI [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de identidad Nro. 9.390.595, domiciliada en Urbanización “Bubuquí VI”, calle 01, casa Nº 51, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado [sic] Alba Gisela Márquez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.624, inscrita en el instituto [sic] de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Presente el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.700.529, domiciliado en La Palmita [,] Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se le formuló [sic] las siguientes preguntas: Primera Pregunta:¿Qué parentesco tiene con el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui? Contestó: Cuñado. Segunda Pregunta: ¿Desde cuándo presenta el defecto intelectual alegado el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui?. Contesto [sic]: Desde que nació. Tercera Pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui, puede proveer a [sic] sus propias necesidades? Contestó: No, no [sic] antes hacía cosas buenas, pero ya no puede Cuarta Pregunta: ¿Cree usted, que Johnny Javier Molina Uzcátegui, puede celebrar negocios y transacciones comerciales?. Contesto [sic]: No, a mi parecer él no está en condiciones de realizar ningún negocio, por la situación como se encuentra. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
DECLARACIÓN DE
VICENTE RAMÓN DURÁN RANGEL
“(Omissis):…
Seguidamente siendo la una y treinta de la tarde, día y hora fijados por el tribunal, para oír a cuatro de los parientes inmediatos o en su defecto amigos del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCATEGUI [sic], Se [sic] abrió el acto, se encuentra presente la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCATEGUI [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de identidad Nro. 9.390.595, domiciliada en Urbanización “Bubuquí VI”, calle 01, casa Nº 51, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado [sic] Alba Gisela Márquez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.624, inscrita en el instituto [sic] de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Presente el ciudadano VICENTE RAMON [sic] DURAN [sic] RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.102.773, domiciliado en Bubuquí VI, Calle Principal, Nro 51, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se le formuló [sic] las siguientes preguntas: Primera Pregunta:¿Qué parentesco tiene con el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui? Contestó: Amigos. Segunda Pregunta: ¿Desde cuándo presenta el defecto intelectual alegado el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui?. Contesto [sic]: Desde muchacho yo lo conozco así en esas condiciones. Tercera Pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Johnny Javier Molina Uzcátegui, puede proveer a [sic] sus propias necesidades? Contestó: Bueno para mi no, no puede, todavía tiene la noción de un niño, a veces se pone a jugar metras Cuarta Pregunta: ¿Cree usted, que Johnny Javier Molina Uzcategui, puede celebrar negocios y transacciones comerciales?. Contesto: No, para mi [sic] no puede. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO
ENTREDICHO, CIUDADANO JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI
Consta al folio 17, que en fecha 14 de mayo de 2014, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, catorce de mayo de dos mil trece, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para oír el interrogatorio respectivo a el ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, fijado en fecha 29 de abril de 2013. Se abrió el acto, se encuentra presente la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCATEGUI [sic], venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.390.595, domiciliada en Urbanización “Bubuquí VI”, calle 01, Casa Nº 51, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado [sic] Alba Gisela Márquez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.624, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 84.500, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Presente el ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.241242, domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, sector La florida, Parte baja La Palmita El Vigía Estado Mérida. Acto seguido el tribunal formulo [sic] las siguientes preguntas a el [sic] ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, de la siguiente manera: “…Primera Pregunta ¿Diga su nombre completo? Contestó: Johnny Javier Molina Segunda Pregunta: ¿Cuál es su cédula de Identidad? Contesto [sic]: No me lo se. Tercera Pregunta: ¿Johnny cómo se llaman su papá y su mamá? Contestó: Gladys los dos están muertos ya; Cuarta Pregunta: ¿Siempre han vivido en la [sic] Palmita? Contestó: Aquí en el Vigía con ella Quinta Pregunta: ¿Johnny usted trabaja? Contestó: No nada Sexta Pregunta: ¿Tiene una pensión? Contestó: No nada Séptima Pregunta: ¿Johnny usted tiene algún negocio algún trabajo que le produzca dinero, alguna empresa? Contestó: No Octava Pregunta: ¿Usted tiene esposa, novia? Contestó: No, no tengo Novena Pregunta: Con quien [sic] vive Johnny? Contestó: Con mis hermanas Décima Pregunta: Dónde le gusta usted vivir más [,] en la [sic] Palmita o El Vigía,? Contestó: Me gusta vivir más allá en La Palmita, porque allá es más fresco; Décima Primera Pregunta: Su papá en que trabajaba? Contesto: En el Ministerio, echando pico, pala, en el MOP; Décima Segunda Pregunta: Usted sabe leer y escribir? Contestó: No; Décima tercera Pregunta: ¿Johnny que edad tiene y cuando nació? Contesto: No se. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 27 de marzo de 2014 (folios 84 al 95), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.390.595, domiciliada en la urbanización “Bubuqui VI”, calle 01, casa Nro. 51, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogado ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.466.624, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500, mediante la cual formalmente promueve la INTERDICCIÓN del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.241.242, domiciliado en calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja La Palmita, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 04 de abril de 2013 (f. 10), este Tribunal, dio entrada a la presente solicitud de interdicción, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, a tal efecto, requirió a la parte solicitante la presentación de los nombres de dos facultativos con sus credenciales y carta de aceptación, a los fines de su juramentación, con la advertencia que si no estaba dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen del investigado por defecto intelectual y emitir juicio facultativo. Asimismo, se ordenó a la solicitante, hacer comparecer por ante la sede de este Despacho, en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a el ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 15 y 16, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2013.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal según se evidencia de acta que obra agregada al folio 17, el día 14 de mayo de 2013, interrogó al investigado por defecto intelectual ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
Asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los ciudadanos, ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA, YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ y VICENTE RAMÓN DURÁN RANGEL, según consta de actas que obran agregadas a los folios 18 al vuelto 20.
Obra al folio 21, diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por la solicitante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario Panorama, de fecha 17 de mayo de 2013, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, se acordó agregar según Auto de la misma fecha.
Según diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 24), la parte solicitante, pide al Tribunal se oficie a la Medicatura Forense adscrita a la ciudad de Mérida, para que se practique examen médico al investigado, lo cual se acordó por auto de fecha 29 de noviembre de 2013.
Obra al folio 30, oficio distinguido con el alfanumérico 9700-154-OFC.253, suscrito por la Psiquiatra Forense Dra. VItalia Yolanda Rincón Contreras, de fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual informa que el ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, tiene pautada la cita de interdicción solicitada para el día martes 18 de febrero de 2014, a las 8:00 am.
Se evidencia del folio 33, peritaje médico psiquiátrico del estado de salud mental del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, realizado por los médicos psiquiatras VITALIA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO, distinguido con el alfanumérico 9700-154-P-0530, de fecha 29 de abril de 2014, recibido en fecha 17 de julio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014 (fs. 34 al 38), este Tribunal en virtud que, de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demencia imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI y se ordenó su notificación, y la notificación de la solicitante NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI y del investigado por defecto intelectual JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
En fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 49), día y hora señalado para el acto de aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO, se abrió el acto, presente la notificada ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Según diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, la solicitante consignó al Tribunal extracto de la sentencia de interdicción provisional publicado en el diario Frontera, en la edición de fecha 28 de agosto de 2014, el cual fue agregado al expediente según Auto de fecha 02 de octubre de 2014 (f. 51).
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2014 (f. 53), la solicitante, asistida de abogado, presentó pruebas, las cuales fueron agregadas con la misma fecha y admitidas según auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 68).
Por Auto de fecha 14 de enero de 2015 (f. 82), previa verificación por secretaría, con vista al libro diario, del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales no fueron presentados por la solicitante ni por el entredicho provisional ni por la tutor interino.
Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2015 (f. 83), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva.
Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, alegando ser hermana del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, expuso: 1) Que, “… su [mi] hermano desde que nació presento (sic) problemas al hablar y trastorno en la coordinación y conducción de su persona, desde pequeño se le realizaron numerosos exámenes para la certificación de su enfermedad y los últimos estudios realizados arrojaron el siguiente diagnostico (sic): Enfermedad Cerebral vascular, Retardo Mental Moderado, Parálisis Cerebral Infantil con Trastorno del Lenguaje Articulado (Disfasia Motora), Crisis Epiléptica Febril, Pterigion Bilateral, Hipertensión Arterial Sistémica no controlada y Vitíligo, ameritando tratamiento con “Befol” para control de la Tensión Arterial…”; 2) Que, el estudio mas reciente arrojo el siguiente resultado: “… F09 Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental Moderado…”; 3) Que, según se evidencia de los estudios que constan en autos su hermano “… no esta en capacidad de valerse por si mismo ni de proveerse los recursos económicos que le permitan subsistir…”; 4) Que, la enfermedad que su hermano padece “… lo incapacita para cualquier tipo de actividad normal y en consecuencia la (sic) impide para el ejercicio parcial de actividades que se requieran principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración…”.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermano sea sometida a una valoración psiquiátrica y psicológica, y sea declarada su INTERDICCIÓN.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”. (Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262).
En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 290).
En este aspecto, refiere Borda Medina:
“… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.
Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 291).
Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)
Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…”. (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, pp. 55 y 56).
En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermano el ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, presenta “… Enfermedad Cerebral vascular, Retardo Mental Moderado, Parálisis Cerebral Infantil con Trastorno del Lenguaje Articulado (Disfasia Motora), Crisis Epiléptica Febril, Pterigión Bilateral, Hipertensión Arterial Sistémica no controlada y Vitíligo, ameritando tratamiento con “Befol” para control de la Tensión Arterial …”, motivo por el cual, no esta en capacidad de valerse por si mismo ni de proveerse los recursos económicos que le permitan subsistir.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.
III
Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 23 de julio de 2014, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, se puede constatar que durante el lapso probatorio, no promovieron pruebas ni el investigado por defecto intelectual, ni la representación del Ministerio Público, ni la tutor provisional designada.
Ahora bien, la parte solicitante según diligencia de fecha 17 de octubre de 2014 (f. 53), promovió los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Valor probatorio de acta de defunción de la madre del investigado ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 03, obra copia certificada del acta de defunción, emanada por la Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, distinguida con el Nro. 117, folio 117, del año 2010.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 01 de junio de 2010, falleció GLADYS UZCÁTEGUI MOLINA, madre del investigado ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
2) Valor probatorio de acta de defunción del padre del investigado ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 04, obra copia certificada del acta de defunción, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González Estado Mérida, distinguida con el Nro. 02, del año 2013.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 31 de enero de 2013, falleció BELISARIO MOLINA, padre del investigado ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3) Valor probatorio de informe médico suscrito por la doctora CAROLINA SANCHEZ DE MENDOZA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra al folio 05, original de informe médico suscritos por la Dra. CAROLINA SÁNCHEZ DE MENDOZA, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nro. 48.035, en el Colegio de Médicos con el Nro. 4.388, cedulada con el Nro 9.399.911, de fecha 02 de marzo de 2009, expedido por la Policlínica Santa Fe, S. A., que arrojó el resultado siguiente:
“ENFERMEDAD CEREBRAL VASCULAR EN ESTUDIO. RETARDO MENTAL MODERADO.
PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CON TRANSTORNO DE LENGUAJE ARTICULADO (DISFASIA MOTORA).
CRISIS EPILEPTICA FEBRIL.
PTERIGION BILATERAL.
HIPERTENSIÓN ARTERIAL CEREBRAL SISTEMICA NO CONTROLADA.
VITILIGO. (…),
se encuentra discapacitado para ejercer funciones de automantención (proveerse por si mismo de recursos económicos que le permitan subsistir), siendo dependiente de forma total de su grupo familiar…”.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de un informe que se encuentra suscrito por un médico que no esta adscrito a un instituto de salud pública, motivo por el cual, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que para ser incorporado válidamente en juicio debió ratificarse por el médico mediante la prueba testimonial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A.), estableció:
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (…)
De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. …
Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quem en la recurrida; son de carácter privado. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). pp. 614 al 619).
Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que debe acoger este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el informe médico promovido por la parte solicitante fue elaborado por la profesional de la medicina CAROLINA SANCHEZ DE MENDOZA, adscrita a la Policlínica Santa Fe, S.A., de la ciudad de Mérida, por lo que se trata de un instrumento de carácter privado, que debió ser ratificado en el presente juicio por el médico del que emanó mediante la prueba testimonial, y no fue así
En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
4) Valor probatorio de informe médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 06, informe médico suscrito por la Dra. FÁTIMA VERGARA, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nro. 46.087, cedulada con el Nro. 8.718.976, de fecha 16 de enero de 2013, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la lectura detenida de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, específicamente una constancia médica, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otro contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:
“… los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVXI (261). pp. 566 al 574).
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
Del análisis del documento público subexamine, se observa que se trata de una “Hoja de Consulta”, atendida por una profesional de la medicina adscrita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud Ministerio del Trabajo, mediante el cual se efectúa evaluación psicológica con fines médicos al ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, cuyo contenido se transcriben a continuación:
“Paciente Masculino de 46 años quien presenta cuadro clínico compatible con:
1) F09 Trastorno Mental Orgánico
2)Retardo Mental Moderado
El paciente no se encuentra en capacidad de valerse por si mismo ni de cumplir con sus labores habituales”
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, presenta Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental moderado, de donde se evidencia que el paciente, no se encuentra en capacidad de valerse por si mismo ni de cumplir con sus labores habituales.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Valor probatorio de cédulas de identidad de la solicitante y del investigado.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 07 y 08, copia fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI y NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto a las fotocopias analizadas, se trata de la cedula de identidad, expedidas en fechas 20 de enero y 14 de julio de 2009, distinguidas con los Nros. 10.241.242 y 9.390.595, en su orden, cuyos titulares son los ciudadanos JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI y NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, de estado civil solteros, quienes fungen como investigado y solicitante en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del investigado y la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Acta de nacimiento del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 09, obra copia certificada del acta de nacimiento, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, distinguida con el Nro. 210, folio 115, del año 1966.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en él contenido, en cuanto a que en fecha 5 de noviembre de 1966, ocurrió el nacimiento del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, quien es hijo de BELISARIO MOLINA ARAQUE y de GLADYS UZCÁTEGUI, hoy deiujus ambos.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12, 94 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7) Valor probatorio del interrogatorio realizado por este Tribunal, al ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 17, obra interrogatorio del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, quien en fecha 14 de mayo de 2013, durante la fase sumaria del presente procedimiento, fue presentado ante la sede de este Tribunal, quien in verbis respondió en los términos siguientes:
“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo? Contestó: “Johnny Javier Molina”; Segunda Pregunta: ¿Cuál es su cedula de Identidad? Contestó: “No me lo se”; Tercera Pregunta: ¿Johnny como se llama tu papá y tu mamá? Contestó: “Gladys los dos están muertos ya; Cuarta Pregunta: ¿Siempre han vivido en la Palmita? Contestó: “Aquí en el Vigía con ella”; Quinta Pregunta: ¿Johnny usted trabaja? Contestó: “No, nada”; Sexta Pregunta: ¿Tienes una pensión? Contestó: “No Nada”; Séptima Pregunta: ¿Johnny usted tiene algún negocio algún trabajo que le produzca dinero, alguna empresa? Contestó: “No”; Octava Pregunta: ¿Usted tiene esposa, novia? Contestó: “No, no tengo”; Novena Pregunta: ¿Con quien vive Johnny? Contesto:”Con mis hermanas”; Décima Pregunta: ¿Dónde le gusta usted vivir más en la Palmita o El Vigía? Contesto: “Me gusta vivir más allá en La Palmita, porque allá es más fresco”; Décima Primera Pregunta: ¿Su papá en que trabajaba? Contesto: “En el Ministerio, echando pico, pala, en el MOP”; Décima Segunda Pregunta: ¿Usted sabe leer y escribir? Contesto: “No”; Décima Tercera Pregunta: ¿Johnny que edad tienes y cuando nació? Contesto: “No se”.
Del análisis de las repuestas dadas por el investigado por defecto intelectual al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que da repuestas coherentes algunas y otras sin ilaciones propias de una persona en plenitud de sus facultades intelectuales, son respuestas que podrían ser dadas, por una persona de temprana edad, que no concuerda con la edad que representa hoy en día el interdictado a sus 48 años, que de manera inmediata permiten concluir que se está en presencia de una persona que se encuentra con un defecto intelectual grave, que se conoce como retraso mental moderado a severa intensidad, condición especial, que amerita una medida de protección para esa persona, ya que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora la presente declaración según las reglas de la sana crítica razonada, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.-
8) Valor probatorio del interrogatorio realizado por este Tribunal, a los ciudadanos YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, PEDRO JOSE ROMERO GUTIERREZ, VICENTE RAMÓN DURAN RANGEL.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al vuelto del folio 18, al folio 20, interrogatorio de los ciudadanos ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA, YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, PEDRO JOSE ROMERO GUTIERREZ, VICENTE RAMÓN DURAN RANGEL, quienes en fecha 14 de mayo de 2013, durante la fase sumaria del presente procedimiento, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, y con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que el ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, lo conocen de toda la vida; que su defecto intelectual es desde su nacimiento; que no se hace sus necesidades, solo algunas cosas, que aun juega metras, que no puede celebrar negocios ni transacciones comerciales.
Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas Medina Angarita, en el que estableció:
…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).
Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, PEDRO JOSE ROMERO GUTIERREZ, VICENTE RAMÓN DURAN RANGEL, declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad que presenta el entredicho JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, para la realización de sus actividades cotidianas.
En consecuencia, este Juzgador, valora los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos del entredicho provisional, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.-
9) Valor probatorio de informe médico realizado por la psicólogo FENIX CAROLA LARA NAVA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra a los folio 54 y 55, informe médico suscrito por la Dra. FENIX CAROLA LARA NAVA, inscrita en la Federación Venezolana de Psicólogos con el Nro. 6804, de fecha 19 de septiembre de 2014, adscrita al Centro de Atención Integral en Salud Mérida del Hospital San Juan de Dios
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, específicamente un informe médico, el cual debe ser valorado conforme con el precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil (00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos.
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
Del análisis del informe médico, se observa que se trata del original de un informe médico suscrito por la profesional de la medicina FENIX CAROLA LARA NAVA, adscrita al Centro de Atención Integral en Salud Mérida, del Hospital San Juan de Dios, mediante el cual se efectúa evaluación psicológica con fines médicos al ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCTEGUI, cuyo contenido se transcriben a continuación:
RESULTADOS:
Jhonny es un adulto con diversidad funcional de 47 años de edad que asiste a evaluación psicológica en compañía de su Hermana, manifiesta que se trata de evaluación psicológica para beneficio de pensión como sobreviviente. Impresiona con un aspecto físico limpio y ordenado. Para el momento de la evaluación se mostró extrovertido, orientado, respondía a las preguntas que se le hacían posee comprensión de lenguaje. Realizo las actividades que se le pidieron, estaba orientado en tiempo y espacio.
En el área intelectual, posee un funcionamiento intelectual por debajo de lo esperado para su edad, clasificado como Retardo Mental moderado a severo, se evidencio ausencia de desempeño, lo cual indica que su área cognitiva es bajo en ambas áreas.
En cuanto al área de ejecución L mostró deficiencias en las habilidades de planificación, y organización perceptual, razonamiento no verbal, reproducción de modelos, percepción de estímulos con significado y síntesis perceptual. En el área verbal se evidenció un desempeño por debajo de lo esperado para su edad, con respecto a habilidades referidas a la comprensión verbal, formación de conceptos verbales, y al establecer semejanzas entre objetos, asimismo, mostró deficiencias en las habilidades de atención, memoria auditiva, concentración, capacidad numérica, secuenciación, razonamiento verbal, del mismo modo un nivel deficiente en la capacidad para evaluar una situación de tipo social, actuar con juicio práctico y sentido común.
En la esfera visomotora, posee incapacidad para realizar los dibujos geométricos de una lámina, posee desarrollo adecuado de la motricida fina y gruesa.
En el área de comunicación y lenguaje receptivo mostró capacidad de comprensión, igualmente su lenguaje expresivo.
En el ámbito socio-emocional no posee dificultad en relacionarse con las demás personas. Se percibió una dinámica familiar funcional para el apoyo que requiere el paciente.
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCTEGUI, presenta Retardo Mental moderado a severo, en el área verbal se evidenció un desempeño por debajo de lo esperado para su edad, con respecto a habilidades referidas a la comprensión verbal, formación de conceptos verbales, y al establecer semejanzas entre objetos, asimismo mostró deficiencia en las habilidades de atención, memoria auditiva, concentración, capacidad numérica, secuenciación, razonamiento verbal, del mismo modo un nivel deficiente en la capacidad para evaluar una situación de tipo social, actuar con juicio práctico y sentido común, de donde se evidencia que amerita de cuidados especiales para su salud mental.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
10) Valor probatorio de informe médico suscrito por la neurólogo Sandra Contreras.
De la revisión de las actas, que obran a los folios 56 al 66, del presente expediente, se observa original de informe de electroencefalograma suscrito por la neurólogo Sandra Contreras, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el Nro. 65410, en el Colegio de Médicos con el Nro.5868, cedulada con el Nro. 14.024.167, de fecha 25 de septiembre de 2014, expedido por el Laboratorio de Neurofisiología del Centro de Atención Integral en Salud Mérida, del Hospital San Juan de Dios, de allí que se trate de un documento público administrativo, el cual debe ser valorado conforme con el precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil (00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos.
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
Del análisis del informe médico, se observa que se trata del original de un informe médico suscrito por la profesional por la neurólogo Sandra Contreras, mediante el cual se efectúa diagnostico al ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, cuyo contenido se transcriben a continuación:
CONCLUSION DE EEG
GRAFICO DE VIGILIA ANORMAL, CONFORMADO SOLO POR ACTIVIDAD BETA DE BAJA AMPLITUD, DE MANERA GENERALIZADA
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, presenta actividad mental lenta.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la enfermedad del investigado por defecto intelectual ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI. ASÍ SE ESTABLECE.-.
11) Valor probatorio de informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folio 67, informe médico suscrito por la Dra. FÁTIMA VERGARA, antes identificada, de fecha 16 de octubre de 2014, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del análisis del documento público administrativo promovido, se observa que se trata de una “Hoja de Consulta Médica”, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se efectúa evaluación psicológica con fines médicos al ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, cuyo contenido se transcriben a continuación:
“paciente Masculino de 47 conocido por este servicio desde junio 2012:
1) F09 Trastorno Mental Orgánico
2) Retardo Mental Moderado
No se encuentra en capacidad de valerse por si mismo ni de cumplir con sus labores habituales”
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, presenta Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental moderado, de donde se evidencia que el paciente no se encuentra, en capacidad de valerse por si mismo ni de cumplir con sus labores habituales.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
12) TESTIMONIALES, de los ciudadanos ACACIO MOLINA, MARÍA OLIVA GUTIÉRREZ, LUIS EDIXON GÓMEZ RIVAS y YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA.
Este medio de prueba, fue admitido según auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 68), y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:30, 11:30 y 12:30 del mediodía, para oír la declaración de cada uno de ellos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que comparecieron por ante la sede de este Tribunal, en la oportunidad correspondiente los testigos siguientes:
ACACIO MOLINA, venezolano, de 71 años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 2.286.941, domiciliado en La Palmita sector La Candelaria, calle principal, casa D-7, según se evidencia de acta que obra al folio 76 y su vuelto, de fecha 04 de noviembre de 2014, quien juramentado legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:
AL PRIMERO: ¿Diga el testigo que (sic) parentesco tiene con el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI? CONTESTO: “el es sobrino mío”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) tiene usted conocimiento de que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, presenta el defecto intelectual alegado? CONTESTO: “El presenta esa enfermedad desde su nacimiento”. TERCERO: ¿Cree Usted que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, puede proveerse por si mismo los medios económicos para cubrir sus necesidades? CONTESTO: “No el no puede valerse por si mismo, y en ocasiones sale con un familiar acompañado no lo dejan salir solo”. CUARTO: ¿Considera usted que con el transcurrir de los años, la salud de JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI ha mejorado o se ha visto mas deteriorada? CONTESTO: “El se ha visto más deteriorado cada día que pasa más”. QUINTA: ¿Cree Usted, que JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, puede celebrar negocios y/o transacciones comerciales? CONTESTO: “No, el no puede hacer ningún negocio o documento solo, porque el muchas veces no sabe ni lo que hace.
Este testigo no fue repreguntado por ninguno de los intervinientes en el presente procedimiento especial.
Del análisis de la declaración rendida por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al estado de salud mental y al defecto intelectual del investigado JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI. ASI SE ESTABLECE.-
LUIS EDIXON GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 13.021.045, domiciliado en La Bubuquí IV, vereda 01, casa Nro. 01, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de acta que obra al folio 78 y su vuelto, de fecha 04 de noviembre de 2014, quien juramentado legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:
AL PRIMERO: ¿Diga el testigo que (sic) parentesco tiene con el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI? CONTESTO: “Tengo una amistad con el desde hace más de diez años, lo conozco porque la casa materna de él es en la Bubuqui IV cerca de donde yo vivo”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) tiene usted conocimiento de que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, presenta el defecto intelectual alegado? CONTESTO: “El presenta ese defecto desde que yo lo conozco”. TERCERO: ¿Cree Usted que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, puede proveerse por si mismo los medios económicos para cubrir sus necesidades? CONTESTO: “No, no puede porque le dificultad muchas cosas, el no puede hacer nada por si mismo porque en varias oportunidades no sabe ni lo que el hace”. CUARTO: ¿Considera usted que con el transcurrir de los años, la salud de JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI ha mejorado o se ha visto mas deteriorada? CONTESTO: “No, el no ha mejorado porque ahora se le dificulta más su modo de ser, para hablar, o sea muchas cosas que el dice que a veces no concuerdan con si mismo”. QUINTA: ¿Cree Usted, que JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, puede celebrar negocios y/o transacciones comerciales? CONTESTO: “No, en ningún momento, porque como ya lo dije el no coordina las cosas para pensar, o hacer las cosas por si mismo.
Este testigo no fue repreguntado por ninguno de los intervinientes en el presente procedimiento especial.
Del análisis de la declaración rendida por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al estado de salud mental y al defecto intelectual del investigado JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI. ASI SE ESTABLECE.-
YUMAIRA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, de 42 años de edad, soltera cedulada con el Nro. 11.218.241, domiciliada en La Palmita del estado Mérida, según se evidencia de acta que obra al folio 79 y su vuelto, de fecha 04 de noviembre de 2014, quien juramentada legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:
AL PRIMERO: ¿Diga el testigo que (sic) parentesco tiene con el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI? CONTESTO: “Yo soy su hermana”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) tiene usted conocimiento de que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, presenta el defecto intelectual alegado? CONTESTO: “Si el tiene esa enfermedad desde su nacimiento”. TERCERO: ¿Cree Usted que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, puede proveerse por si mismo los medios económicos para cubrir sus necesidades? CONTESTO: “No, el no puede proveerse por si mismo, porque no sabe leer, ni escribir ni nada sobre cuentas algunas”. CUARTO: ¿Considera usted que con el transcurrir de los años, la salud de JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI ha mejorado o se ha visto mas deteriorada? CONTESTO: “El se ha visto al transcurrir los años más decaído”. QUINTA: ¿Cree Usted, que JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, puede celebrar negocios y/o transacciones comerciales? CONTESTO: “No, el no puede valerse por si mismo, no puede hacer ningún negocio o transacción por si solo, porque el no sabe muchas veces lo que hace, se le olvida las cosas en varias oportunidades.
Esta testigo no fue repreguntada por ninguno de los intervinientes en el presente procedimiento especial.
Del análisis de la declaración rendida por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al estado de salud mental y al defecto intelectual del investigado JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana MARÍA OLIVA GUTIÉRREZ, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerla comparecer por ante la sede de este Tribunal, para que rindiera su declaración.
13) Valor probatorio de Informe médico psiquiátrico, presentado por los expertos designados por este Tribunal.
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 33, original del informe Médico Psiquiátrico, emitido en fecha 29 de abril de 2014, para demostrar el estado de salud mental del investigado por defecto intelectual ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de informe médico, requerido por este órgano jurisdiccional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscrito por los médicos Vitalia Y. Rincón Contreras y Javier A. Piñero A., Experto Profesional Especialista III Psiquiatra Forense y Experto Profesional I Psiquiatra Forense, respectivamente, quienes en su carácter de especialistas realizan examen psiquiátrico y emiten opinión facultativa acerca del estado de salud mental del investigado por defecto intelectual JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
Analizado el referido informe médico, suscrito por cada uno de los especialistas antes mencionados, y promovidos como prueba en la fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental del investigado por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Se trata de un adulto de mediana edad en quien se evidencia RETRASO MENTAL DE MODERADO A SEVERA INTENSIDAD PARA EL MOMENTO DE SU EVALUACIÓN. El trastorno señalado es total, permanente irreversible. El evaluado no puede ser autónomo e independiente o valerse por si mismo en actividades psicosociales de envergadura. Dado que el Señor Johnn Molina presenta además de su patología de RETRASO MENTAL MODERADO A SEVERA INTENSIDAD otras patologías propias de su edad, se recomienda control y tratamiento farmacológico permanente por las especialidades en Medicina Interna, Psiquiatría y Neurología. Debe permanecer bajo la tutela, guía y protección de familiares responsables como lo han sido sus hermanas hasta la actualidad.
Del análisis de las conclusiones a las que arribaron los facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal para la evaluación psiquiátrica del ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, se observa que coinciden en afirmar que el paciente padece de Retraso Mental Moderado a Severa Intensidad, que lo incapacita, para ser autónomo e independiente o valerse por si mismo, debido a que requiere de control médico, supervisión, y de una persona que se encargue de sus cuidados, por cuanto debe permanecer bajo la tutela, guía y protección de familiares responsables como lo han sido sus hermanas hasta la actualidad.
Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, en cuanto de estado de defecto intelectual grave del investigado por defecto intelectual JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, ASÍ SE DECIDE.-
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, del ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI.
En efecto, del análisis de los informes producidos por los médicos especialistas, durante la fase sumaria de este procedimiento, Médicos Psiquíatras VITALIA Y. RINCÓN CONTRERAS y JAVIER A. PIÑERO A, aunado a la declaración de los testigos examinados, resultó demostrado de manera indubitable que el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, padece de un trastorno mental y del comportamiento, debido a su retraso mental de moderado a severa intensidad, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado bajo el Nro. 10.241.242, domiciliado en calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja La Palmita Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.390.595, domiciliada en la Urbanización “Bubuqui VI”, calle 01, casa Nro. 51, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogado ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, cedulada con el Nro. 11.466.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los veintisiete días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ…” (omissis)
Esta es la síntesis de la controversia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación al Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del estado Mérida (folio 15); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 52); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO ALVARADO (folio 33); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos ANDREINA SHAEL ROMERO MOLINA, YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ Y VICENTE RAMON DURAN RANGEL (folios 18 al 20); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, (folio 17).
En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 23 de julio de 2014 (folios 34 al 39), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía decretó la interdicción provisional del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, y habiendo aceptado la ciudadana YUDIT COROMOTO MOLINA UZCÁTEGUI, el cargo de tutora interina, en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 49), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma dicha fase sumaria del presente procedimiento.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2014 (folio 50), la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, asistida por la abogado ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, consignó ejemplar de la publicación del extracto de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, en el Diario Frontera, de fecha 28 de agosto de 2014.
Igualmente se evidencia a los folios 84 al 95, sentencia de interdicción definitiva de fecha 27 de marzo de 2015.
En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2014, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, formulada por la ciudadana NANCY ZULIMA MOLINA UZCÁTEGUI, asistida por la abogada ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.241.242, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 27 de marzo de 2014 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del ciudadano JOHNNY JAVIER MOLINA UZCÁTEGUI, antes identificado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El …
Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 6222 María Auxiliadora Sosa Gil.
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